REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4.986-25
PARTE RECURRENTE: HENRY ABNER RODRIGUEZ, Inpreabogado: 139.755, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA.
PARTE RECUSADA: Abog. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
COMPETENCIA: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: RECUSACIÓN EN JUICIO (motivo no indicado).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelven la incidencia de Recusación)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 06 de octubre de 2025, provenientes del Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adjuntas a Oficio N° 273, en el que dice remitir copias certificadas del informe de recusación presentada por la Jueza del Tribunal antes mencionado y del escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 139.755, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora en el juicio (motivo no indicado) incoado por el ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA contra de PREMEZCLADOS APURE C.A y GUSTAVO JOSE GALINDO, contenido en el Expediente N° 7186 (nomenclatura de ese tribunal), a cargo de la Juez abogada MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, quien es la funcionaria recusada. En esa misma fecha, se le dio entrada, fijando el lapso probatorio y de decisión previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar. (Folio 01 al 13)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que en diligencia de fecha 24 de septiembre de 2025, cursante al folio 06 al 09, suscrita por el abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 139.755, en la parte legible de las copias certificadas consignadas, expreso lo siguiente:
“(…) La causal prevista para esta recusación se encuentra en el artículo 82, ordinal15° del Codigo de Procedimiento Civil, que establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”. (…)”
Observándose a los folios 2 al 05 el informe de fecha 29 de septiembre de 2025, presentado por la juez recusada Abog. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR Jueza del Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual rechaza la recusación planteada, mencionando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Vista la recusación interpuesta por el abogado en libre ejercicio HENRY ABNER RODRIGUEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, plenamente identificados en autos, en fecha 24-09-2025, fundamentada de conformidad con lo establecido en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que sigue a continuación:
"Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
En atención a lo anterior, aun cuando la recusación fue presentada ante el Secretario Accidental de éste Juzgado tal como consta en la nota de recibo levantada a tales efectos, en virtud de que para el momento de la presentación de dicha diligencia no me encontraba en la sede del Tribunal, pues soy Jueza Accidental en la presente causa muy a pesar de ello los funcionarios judiciales dieron el recibido, contraviniendo lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de Octubre del año 2001, expediente: 00-2451, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, a través de la cual se estableció lo que a continuación se transcribe (…)
Invocando la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente N° 02-2403, S2140, mediante la cual dejó sentada la Institucionalidad de la Recusación por las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante acta acudo ante la Secretaría de este Tribunal para presentar Informe a tenor de lo establecido en el artículo 92 eiusdem, lo cual hago de la siguiente manera (…)
Con relación al alegato del recusante referido a la causal prevista para esta recusación se encuentra en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa". Teniendo conocimiento de dicha causal de recusación el catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual fue notificado por el Alguacil del Tribunal Superior mi coapoderado HECTOR NIEVES, de la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), emanada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el expediente signado con el número 4965-25". En este sentido considero necesario destacar que tomando en consideración que la referida decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, más allá de su veracidad o no; no consta en las actas procesales del presente Expediente signado con el número 7186, nomenclatura de este Juzgado.
Mediante estas manifestaciones el abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, todos plenamente identificados en autos, procede a Recusarme, invocado que me he pronunciado sobre el fondo de pleito inclinándome por un extraño al juicio; que ha evidenciado imparcialidad de mi parte, por lo que niego y rechazo, de forma categórica, lo invocado por e! recusante para fundamentar la Recusación, pretende subsumir en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ningún momento he actuado de la forma como lo pretende hacer ver el recusante, más bien he cumplido como director del proceso en este caso con apego a la ley, ya que si existe una Tacha Incidental, la cual en fecha 11 de febrero de 2025, se recibió escrito de formalización de Tacha de Falsedad de documento, propuesta por el abogado, OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO, con el Inpreabogado N° 140.528, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.244.661, parte demandante, sobre el documento Público marcado con la letra "E" e identificada por su promovente como libro de accionistas de la Sociedad mercantil de PREMEZCLADOS APURE C.A, según sus dichos Sellados en la reciente fecha 14 de noviembre del año 2018 con recibo bajo el n° RM 272.2018.41338 por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo admitida en fecha 19 de febrero de 2025, que tramitada la misma conforme a lo establecido en la norma, el Tribunal dictó decisión en fecha 09 de abril del 2025, en la cual este Juzgado de los argumentos expuestos por la parte Accionante para formular la incidencia de tacha, no logra constatar que los Mismos encuadren dentro de la causal taxativa contemplada en el artículo 1.381, numeral De defensa ejercido (tacha de documento) de fundamentos que hagan Subsumible el supuesto de la norma a la situación de hecho alegada, tal Como ocurrió en el presente asunto, dado que al pretenderse mediante la Tacha de instrumentos, desnaturalizando el alcance de la misma, este Tribunal como recto del proceso y garante de la idónea aplicación del Derecho, determina la improcedencia de la tacha de documento público Propuesta por la parte accionante y le atribuyó valor probatorio a la Documental cuestionada
Así mismo, no tengo interés en la presente causa, ni en ninguna otra que cursa por ante el juzgado Accidental a mi cargo ni existe ningún hecho que "sanamente haga imparcialidad" de mi persona controversia. En tal razón, solicito que la Recusación formulada sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos de lev. Razón por la cual, y a los efectos anteriores, a todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los hechos mencionados y alegó la falta de fundamento jurídico para tal proceder.
Señalo que los hechos que me han sido imputados son inidóneos para demostrar que se haya adelantado opinión sobre lo principal del juicio, por haber dictado sentencia en fecha 09 de abril del año 2025, sobre una Tacha Incidental Documental, en virtud de que está pendiente la decisión correspondiente, por lo que mal pudo configurarse un adelantoo de opinión.
"En cuanto a lo afirmado por el recusante "de que la presente recusación se basa en la causal de adelanto de opinión que usted ha manifestado sobre una incidencia en el curso de este proceso, específicamente el día nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), fecha en la que se produjo el adelanto de opinión dentro del marco de la incidencia de Tacha de documento. Su persona, en su condición de Juez (a) Accidental del Tribunal antes descrito, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró improcedente el procedimiento de Tacha planteado". No es susceptible de demostrar que se haya configurado un adelanto de opinión, toda vez que la existencia de la decisión emitida por el Tribunal Accidental que presido, fue dictada en base a lo alegado por la parte demandante en el proceso de Tacha Incidental tramitado de conformidad con lo establecido artículos 441 y 442 del Código Adjetivo Civil.
Cabe considerar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en día 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchan, estableció con carácter vinculante "Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extra procesales". Así pues, en atención a la citada sentencia es evidente el uso abusivo y tergiversado uso que pretende darle el recusante y su abogado, al utilizar la figura de la recusación de manera infundada para dilatar y entorpecer el proceso. En este punto, manifiesto la inexistencia de causal de recusación, que no existe ningún motivo que pueda comprometer mi imparcialidad, ni considero que en mi persona exista alguna causal para recusarme, precisando en este y en todos los juicios en que he intervenido como jueza, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la carta fundamental. Consiente estoy no solo de que el proceso constituye por mandato constitucional, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, si no que además el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurara conocer en los límites de su oficio.
De manera pues que, sostengo de manera categórica que no existe en mi ningún interés personal en lo que respecta a las resultas del proceso, salvo el de dictar una sentencia que resuelva la Acción de Fraude que Infecta de Nulidad Absoluta Acta de Asamblea Extraordinaria, apegada a la legalidad.
Finalmente es oportuno referir el amparo a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo una jueza imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a algunos de los sujetos procesales, en esta ni en ninguna otra causa, que actuó apegada a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad; por lo tanto, solicito del honorable juez a quien corresponda con la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 82°15 del Código de Procedimiento Civil. Es la parte recurrente quien lamentablemente no comprende la responsabilidad enorme que asumí al tomar el juramento de ley ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, ante el Juez Rector del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y comprometerme por Dios y por la patria en cumplir y hacer cumplir la Ley, por lo que al ser llamada para conocer de cualquier causa sometida a mi conocimiento, es mi deber acudir a dicho llamado siempre y cuando no exista causales verdaderas de inhibición sobre mi persona, como es el presente caso honrando la investidura que me ha otorgado el Estado Venezolano de impartir Justicia. De lo anterior claramente puede concluirse que el Abogado recusante recurre a éste tipo de actuaciones a fin de tratar que se cumpla con su voluntad y se le complazca en lo que requiere. Por último puntualizo que en virtud de lo antes expuesto solicito se declare sin lugar dicha recusación y vista la temeridad de la presente recusación adicionalmente solicito sea declarada "criminosa", con todas las consecuencias que ello involucre en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.” Subrayado del Tribunal
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 107 del expediente N° 91-719, de fecha 13 de abril de 2000, con la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, en la cual señalo:
“…Igualmente se observa, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores… Podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.
La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del juez interino como del juez de alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” Subrayado del Tribunal.
De igual forma se observa que la mencionada preclusividad del ejercicio de tal solicitud de incompetencia subjetiva puede tener como inicio alguna circunstancia sobrevenida, como en el caso de autos, que al tenerse noticias de su ocurrencia marcan tal posibilidad, que en específico sería la declaratoria de firmeza de la decisión proferida por el A Quem que afecto en su efecto devolutivo recursivo a la decisión del A Quo y; por eso la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir de un proceso, cuando estimen que el administrador de justicia ha incurrido en alguna violación a su deber de imparcialidad que es uno de los requisitos formales y materiales para obtener una justicia responsable e idónea tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndoles a los justiciables garantías constitucionales que aseguren la celebración de actos procesales garantizando en derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, por lo que el recusante actuando como apoderado judicial de la parte actora, interpuso recusación en contra de la abogada MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, en su condición de jueza del Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el fundamento de la causal establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”
Ahora bien, como quiera que la recusación planteada en fecha 24 de septiembre de 2025 se hizo basada en la sentencia dictada por este mismo tribunal en fecha 12-08-2025, en el expediente N° 4965-25 (nomenclatura propia de este tribunal) sin que conste en autos que esta última decisión hubiere quedado definitivamente firme antes de la referida recusación, que pudiera así dejar sin efecto la decisión del A Quo (opinión manifestada), es evidente que se planteó de manera intempestiva o extemporánea por anticipado lo cual hace improcedente per se la recusación planteada.
Ahora bien, como quiera que por notoriedad judicial este tribunal superior tiene evidencia que en el Expediente N° 4965-25, antes mencionado, tramitado con motivo de la incidencia de tacha documental ocurrida en el juicio principal llevado ante el A Quo, no se ejerció recurso de Casación contra la referida sentencia de fecha 12 de Agosto de 2025, quedando así definitivamente firme la misma tal y como se dejó constancia en cómputo y por auto de fechas 31-10-2025 y que mediante oficio N° 254-25, fue remitido dicho Expediente al Tribunal de la causa, es claro que por lo antes indicado, a partir de esta última fecha, es que se configura la causal de haber emitido opinión prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de declararse improcedente la recusación –como antes se dijo- obligaría nuevamente a tramitar la incidencia de la competencia subjetiva por inhibición o recusación con el consiguiente desgaste jurisdiccional y pérdida de tiempo y; siendo que la recusada en su informe manifiesta de forma clara no tener ningún tipo de interés en seguir conociendo de la causa, dejando ver sublimemente el cumplimiento de sus funciones al aguardar debidamente que la decisión de este tribunal superior quedara firme y no puede ser cuestionada por ello en ningún sentido, que en virtud de lo anterior lo procedente es declarar la incompetencia subjetiva pero por inhibición y no por recusación, como lo expresa la recusada en su informe “(…) En virtud de (sic) que está pendiente la decisión correspondiente, por lo que mal pudo configurarse un adelanto de opinión (…)”.
Por lo anterior, este tribunal superior considera que lo más adecuado y justo es declarar improcedente la recusación contra la Jueza Accidental de la causa, abogada MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, planteada en el juicio principal por el abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 139.755, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA, advirtiéndole que en lo adelante plantee sus defensas, medios de impugnaciones o de gravámenes de manera tempestiva para evitar situaciones como la aquí resuelta y antes expresada y; declarar a partir del 31-10-2025 sobrevenidamente la incompetencia subjetiva o inhibición de la referida jueza accidental por haber emitido opinión sobre el asunto principal, previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el Profesional del derecho HENRY ABNER RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 139.755, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, contra la abogada MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, Jueza del Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de septiembre de 2025, en el Expediente N° 7186, emanado del Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en el Juicio seguido por el ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA contra PREMEZCLADOS APURE C.A y GUSTAVO JOSE GALINDO por ACCIÓN DE FRAUDE QUE INFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
SEGUNDO: Se DECLARA SOBREVENIDAMENTE A PARTIR DEL 31-10-2025 LA INCOMPETENCIA SUBJETIVA O INHIBICIÓN de la abogada MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 7186 (Nomenclatura del mencionado Juzgado A Quo), contentivo del Juicio seguido por el ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA contra PREMEZCLADOS APURE C.A y GUSTAVO JOSE GALINDO por ACCIÓN DE FRAUDE QUE INFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, por haber emitido opinión sobre el asunto principal, previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la mencionada abogada MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, Jueza del Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines legales consiguientes y en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, y la remisión del presente expediente para todos los efectos legales.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los tres días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (03-11-2025). Año 215° de la Independencia y 166 ° de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY
En esta misma fecha y siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY
Exp. Nº 4.986-25
BLGDE/ik/dr.
|