REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.999-25
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 04 de noviembre de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 29 de octubre de 2025, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7414 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por el ciudadano ASDRÚBAL ALBERTO CARRASQUEL HERRERA contra la ciudadana ELNEIDA ZOLAIDA COLINA OJEDA por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA. (Folios 01 al 17)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 04 de noviembre de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 29 de octubre de 2025, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Visto el libelo de la demanda contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano CARRASQUEL HERRERA ASDRUBAL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.196.211, debidamente asistido por el abogado LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.850.814, en contra de la ciudadana COLINA OJEDA ELNEIDA ZOLAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.944, en tal sentido, por cuanto mi persona se inhibe en las causas donde se encuentre presente el abogado Luís Alfredo Arguello Hurtado, en virtud de los señalamiento que hiciere el prenombrado profesional del derecho sobre mi persona, los cuales considero me afectan directa y negativamente; colocando en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha dieciséis (16) de julio de 2003, en resguardo del respeto y la protección a la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial, todo ello, generó en el animo de esta Juzgadora, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca el referido abogado ya identificado. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que considero mi obligación de INHIBIRME de conocer el presente asunto, todo de conformidad a lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Camejo, caso Milagros Gimenez Márquez de Díaz, en la cual se reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas que comprometan la imparcialidad de un funcionario, es por lo que la Sala consideró que el funcionario que se encuentre afectado, puede inhibirse o ser recusado por causas ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Por lo cual, no obstante que la inhibida no soporta fácticamente su inhibición en la causal que más se asemeja que es la contemplada taxativamente en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si evidencia el distanciamiento social que dice tener con respecto al abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inpreabogado N° 147.445, quien funge como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ASDRÚBAL ALBERTO CARRASQUEL HERRERA, en virtud de las expresiones que dice haber realizado el mismo en su contra, que evidentemente ponen en tela de juicio su imparcialidad en el procedimiento en que se inhibe, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con relación al abogado LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, contra quien opera, al actuar este en la causa como apoderado judicial de la parte demandante. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Nº 7414 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por el ciudadano ASDRÚBAL ALBERTO CARRASQUEL HERRERA contra la ciudadana ELNEIDA ZOLAIDA COLINA OJEDA por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA, la cual opera contra el abogado LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que ordene se incorpore a las mismas y demás fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los seis días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (06-11-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 4.999-25
BLGDE/pp/dr.-
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