REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 5.000-25
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 04 de noviembre de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 29 de octubre de 2025, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7413 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por el ciudadano ANTONIO JAVIER LUGO RAMIREZ contra el ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL VÁZQUEZ por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL (Folios 01 al 13)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 04 de noviembre de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 29 de octubre de 2025, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, Ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Visto el poder especial conferido por el ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 8.945.533, actuando con el carácter de Presidente de la empresa BARQUILLONES SALOME C.A, a los abogados en ejercicios ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES Y DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N| 36.669 y 296.248 respectivamente, cursante al folio (28) del presente juicio contentivo de ACCIÓN POR EJECUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ANTONIO JAVIER LUGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.267.681, en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SANDOVAL VÁZQUEZ, titular de la cedula N°V-8.945.533, en tal sentido, por cuanto me une con los abogados ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES Y DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, lazos de amistad, desde hace varios años, lo cual de manera directa pudiera considerarse que tal hecho, pudiera incidir en mi independencia, para intervenir de forma imparcial como funcionaria judicial, por consiguiente, en aras de salvaguardar mi deber como Jueza en el resultado de la presente causa, proceso en este acto a INHIBIRME, como lo hago en este acto, a seguir conociendo del presente asunto, de conformidad a lo establecido el numeral 12° de artículo 82 del código de Procedimiento Civil. (…)"
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 12º del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”.
Siendo ello así, observa este Tribunal que los hechos invocados por la inhibida no constituyen técnicamente alguna manifestación de “sociedad de intereses” o “amistad íntima” de la inhibida con relación a los mencionados abogados apoderados judiciales de la parte demandada BARQUILLONES SALOMÉ, C.A., pero como quiera que la inhibida manifiesta sí de manera clara que su imparcialidad ha quedado afectada y que puede ser motivo de sospecha de parcialidad por el acercamiento social que manifiesta con relación a dichos abogados, lo cierto es que tal conducta o expresión puede ciertamente invocada como motivo válido para inhibirse en esta causa conforme a los términos expresados por la referida sentencia de la Sala Constitucional que hacen procedente la misma. Y así se declara y decide.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en el motivo genérico distinto a los previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma opera contra los abogados ALBA DOMITILA ESPINOZA COLOMENARES y DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Nº 7413 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por el ciudadano ANTONIO JAVIER LUGO RAMÍREZ contra la sociedad mercantil BARQUILLONES SALOMÉ, C.A. por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, y que la misma opera contra los abogados ALBA DOMITILA ESPINOZA COLOMENARES y DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que ordene se incorpore a las mismas y demás fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
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