ASUNTO: CP01-R-2025-000020
DEMANDANTE: Ciudadano DAIRO OMAR ORTÍZ ADARMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.129, domiciliado en el Barrio Libertador, quinta transversal, casa N° 02, Municipio Biruaca, estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadano KEVIN ZACHARY CEBALLO y JOSE LUIS MORENO PÉREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-13.806.549 y V-29.763.309, Abogados en ejercicios, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.884 y 329.753, en su orden.

DEMANDADA: Empresa DISTRIBUIDORA GADUCA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 3 de diciembre del 2008, bajo el número 34, Tomo 74-A, Expediente N° 272-214, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-296936927, domiciliada en la carretera nacional Biruaca Achaguas, edifico Parque Nacional Benedetto Gabino, Piso PB, oficina 01, Sector San José, Municipio Biruaca, estado Apure, representado por el ciudadano BIAGO GAMBINO DUVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.143.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadano HUMBERTO ANTONIO LUGO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.364, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.850.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se reciben en esta Alzada, actuaciones correspondientes al recurso de apelación ejercido por el abogado HUMBERTO ANTONIO LUGO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.364, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.850, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, el cual declaró LA PRESUNTA ADMISION DE LOS HECHOS, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales seguida por el ciudadano DAIRO OMAR ORTÍZ ADARMES, plenamente identificado en autos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno.

En primera instancia, una vez admitido el presente asunto y notificada la parte demandada, por parte del a-quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia primigenia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, en el asunto principal signado N° CP01-L-2025-000016, se dio inicio a la celebración de la misma, fecha ésta en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó expresa constancia que la parte demandada, Empresa DISTRIBUIDORA GADUCA C.A, ya identificada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y declaró LA PRESUNTA ADMISION DE LOS HECHOS, según se evidencia en el folio 41 de la causa principal.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión; posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, el Tribunal a-quo estampó auto oyendo el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

Recibido el expediente ante este Juzgado, y visto el escrito de fundamentación del apelante en la presente causa, el cual señaló lo siguiente:
…“en fecha; 16 de Septiembre de 2025, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en la causa CP01-L-2025-000016, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Que dicha audiencia había quedado diferida desde la fecha; 15 de agosto de 2025 debido al inicio del receso judicial y por aplicación del art. 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía se realizara dicha Audiencia Preliminar en fecha; 16 de septiembre del 2025…Quedando INASISTENTE a dicha Audiencia, con los respectivos efectos previstos en el art. 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral… para el precitado día, …no me fue posible estar presente en la prenombrada Audiencia Preliminar, por cuanto me encontraba en la ciudad de Valle la Pascua, Estado Guárico, atendiendo una notificación practicada por la GERESAT GUARICO en una sucursal de la empresa a que represento… DISTRIBUIDORA GADUCA, C.A. Mediante la cual se notificó el inicio de un procedimiento sancionatorio a tenor del art. 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores...el recurrente es el único apoderado judicial con facultades para; convenir, desistir, transigir… en nombre de mi mandante, dado que recientemente, la otra persona facultada renunció a la compañía. Quedando solo mi persona facultada para asistir a esos procedimientos… tanto judiciales, como administrativos… en la prenombrada notificación realizada por la GERESAT Guárico, se nos imponía la obligación de comparecer por ante la oficina mencionada… con la intención de ejercer el derecho a la defensa y de presentar los alegatos…una vez presentada los alegatos se abría un lapso de 3 días para promover y evacuar pruebas y dada la premura de dicho procedimiento y no habiendo otro facultado para ello, debí cubrir la totalidad del procedimiento. Que el presidente de la empresa…BIAGIO GAMBINO DUVAL… se encontraba… atendiendo compromisos de carácter intuito persona en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua … razón por la cual no era posible que mi poderdante asistiera él mismo asistido por otro profesional del derecho a la … citada Audiencia Preliminar, por cuanto también se encontraba atendiendo citas que implicaban la necesidad de su presencia en la precitada ciudad.

Que no es la intención de la parte recurrente establecer un criterio de prioridad…. se pretende dejar establecido que humanamente, físicamente, era imposible para la parte recurrente apersonarse en la Audiencia Preliminar … y que todos estos eventos fueron de carácter imperativo, por tratarse de un Acto de Autoridad, (mi poderdante fue notificada de un procedimiento sancionatorio…en la jurisdicción del Estado Guárico,… y los lapsos de promoción y evacuación de pruebas coincidieron con la Audiencia Preliminar prevista por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure )…de no apersonarse en el proceso sancionatorio mi representada hubiera quedado igualmente confesa … con multas elevadas y calculada en función de trabajadores expuestos a tenor del art. 119 y 120 de la LOPCYMAT. …Con respecto al caso in comento y razón del presente escrito de apelación, este lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondía al día de la Audiencia Preliminar que contiene el Acta recurrida…considera la recurrente que se cumplen a cabalidad los extremos requeridos por la Sala para que el ad quem considere válida la solicitud de revocatoria de la sentencia producida por el a quo, por cuanto existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia preliminar (…)

“…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca… se han anexado suficientes elementos y argumentos, a criterio de la recurrente, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron dicha incomparecencia.
“…2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal… es posible determinar, más allá de toda duda razonable que dichos eventos se suscitaron de forma sobrevenida y con posterioridad al conocimiento inicial que tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal.
“…3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer;… iniciado… el procedimiento sancionatorio en la Ciudad de Valle de la Pascua, contábamos con que fuera acordado lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, es decir, el término de la distancia a tenor del art. 205 CPC, con lo cual de manera ajustada podríamos cumplir con ambos procesos…el Auto que acordó las pruebas terminó siendo notificado a la hoy recurrente en fecha; 15-9-25 en horas de la tarde sin un pronunciamiento de si se otorgaría el término de la distancia dejando solo el día martes 16-9-25 como único día hábil para evacuar los testigos según el procedimiento previsto en el art. 547 de la lottt. No obstante, ello en horas de la mañana, del día 16-9-25 al trasladarnos a la GERESAT GUÁRICO, se nos indicó verbalmente, día y hora en la cual los testimonios de los testigos serían evacuados, a saber, 19-9-25, configurándose la imposibilidad de llegar a tiempo a la Audiencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
“…4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…no aspiraba ser sometida a un proceso sancionatorio en otro estado del país y que dichos lapsos coincidieran con la citación que tenía en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Omissis
Que la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sea revocada y repuesta la causa al estado de realizarse, la Audiencia Preliminar.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, en la fecha pautada para ello, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe destacar, que a la audiencia de apelación se presentó el abogado HUMBERTO ANTONIO LUGO ZAPATA, antes identificado, quien al presentar sus alegatos, afirmó lo siguiente:
…“esta causa estaba previsto se realizara …la audiencia preliminar a la fecha 15 de agosto, en dicha oportunidad procesal en razón de las vacaciones judiciales fue propuesto la audiencia para día hábil siguiente, llegando a constatarse dicha audiencia para el día 16 de septiembre del año en curso, para esa fecha ...no fue posible para esta representación estar presente configurándose …la presunción de la admisión de los hechos … en esa oportunidad procesal …me encontraba …y es el fundamento sobre el cual quiero establecer …los motivos fundados de mi incomparecencia … me encontraba en ese momento en representación de la misma demandada …en la ciudad de valle de la pascua … Gaduca C.A fue notificada de un procedimiento sancionatorio a tenor del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 03 de septiembre del 2025, … nos trasladamos hasta la ciudad de valle de la pascua … hicimos …la presentación de los alegatos, abriéndose a prueba este procedimiento en fecha 12 de septiembre… ese proceso de presentación y evacuación de prueba coincidió con la fecha de la audiencia preliminar … en estos momentos la única persona con la cualidad para desistir, transigir, acordar, la única persona apoderada en estos momentos para realizar esos tipo de procedimientos soy yo…consideramos que son razones suficientes para declarar nula la decisión que en su momento consideró que se había aplicado el artículo 131 que es la admisión de los hechos como tal fue sentenciado en su momento por el tribunal de primera instancia de sustanciación… por todo esto, es que nosotros solicitamos entonces… sean analizados los elementos que presentamos, en base a la sana critica, y puedan ser considerados como fundamento de nuestra incomparecencia y sea decretado la nulidad de la sentencia del 17 de septiembre …que declaró la incomparecencia y la admisión de los hechos…”

Acto seguido, el tribunal procedió a concederle el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante:
…“esta representación indica que debe ser declarada sin lugar la apelación realizada por la parte demandada de apelante por cuanto no existen fundamento que puedan convalidar los hechos que pretender hacer ver …con casos fortuito, fuerza mayor … en virtud … de que ya se encontraban en una etapa donde ya estaban en conocimiento de que el proceso estaba en curso, y debieron tomar las previsiones necesarias para que no quedaran en este caso en admisión de hecho … indica el apelante que este procedimiento comenzó el 13 de noviembre, es decir ya se encontraba a derecho en la presente causa, de igual modo indica … que el lapso procedimental …ya se encontraba determinado … de forma clara, precisa y sustancial que los testigos debían evacuarse dentro de ese procedimiento sancionatorio debía realizar el día 19 de septiembre del año 2025, es decir … ciudadano juez, no existió en ningún momento impedimento alguno para que parte demandada y apelante no asistiera a la audiencia…por tal motivo ciudadano juez, no existiendo causa imputable a este tribunal caso fortuito o de fuerza mayor que impidiera la asistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar debe declararse sin lugar la presente apelación y así lo solicitamos, es todo.”

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA HOY APELANTE:
La parte apelante en el presente asunto consignó con el escrito de apelación, las siguientes documentales:

• Promovió, las documentales en copias simples marcadas con la letra “A”, correspondientes al Registro Mercantil de la Empresa DISTRIBUIDORA GADUCA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 3 de diciembre del 2008, bajo el número 34, Tomo 74-A, Expediente N° 272-214, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-296936927, cursante a los folios 66 al 84 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se demuestra el carácter de Persona Jurídica (Empresa) que ostenta la parte demandada.
• Promovió, las documentales en copias simples marcadas con la letra “B”, correspondientes al Expediente Administrativo N° US-GUA-506-2025, expedida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, (GERESAT GUARICO del INPSASEL), cursante a los folios 85 al 177 del asunto principal. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio, y de la misma se comprueba que la empresa demandada estaba incursa en un procedimiento sancionatorio ante el ente ya mencionado.
• Promovió, la documental en copia simple, marcadas con la letra “C”, denominada FINIQUITO DE LA RELACION DE TRABAJO, de fecha 01 de julio de 2025, cursante al folio 178 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal.
• Promovió, la documental en copia simple marcadas con la letra “D”, denominada FACTURA DE HOTEL, de fecha 16 de septiembre de 2025, cursante al folio 179 del asunto principal. Quién decide no le concede valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el proceso, lo cual amerita ser ratificada por el tercero emisor, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el recorrido procesal en la presente causa esta Alzada, para decidir, observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar si se encuentra suficientemente justificada la incomparecencia de la representación de la parte demandada, a la celebración de la audiencia preliminar.

-i-
Vista la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno, el tribunal a quo dictó decisión declarando la presunción de la admisión de los hechos, ante la cual el apoderado judicial de la accionada, interpuso el presente recurso argumentando lo siguiente:
…“en fecha; 16 de Septiembre de 2025, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en la causa CP01-L-2025-000016…no me fue posible estar presente en la prenombrada Audiencia Preliminar, por cuanto me encontraba en la ciudad de Valle la Pascua, Estado Guárico, atendiendo una notificación practicada por la GERESAT GUARICO en una sucursal de la empresa a que represento… se notificó el inicio de un procedimiento sancionatorio a tenor del art. 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores... se nos imponía la obligación de comparecer por ante la oficina mencionada… una vez presentada los alegatos se abría un lapso de 3 días para promover y evacuar pruebas y dada la premura de dicho procedimiento... se pretende dejar establecido que humanamente, físicamente, era imposible para la parte recurrente apersonarse en la Audiencia Preliminar … y que todos estos eventos fueron de carácter imperativo, por tratarse de un Acto de Autoridad… y los lapsos de promoción y evacuación de pruebas coincidieron con la Audiencia Preliminar prevista por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure )…de no apersonarse en el proceso sancionatorio mi representada hubiera quedado igualmente confesa … con multas elevadas y calculada en función de trabajadores expuestos a tenor del art. 119 y 120 de la LOPCYMAT…el Auto que acordó las pruebas terminó siendo notificado a la hoy recurrente en fecha; 15-9-25 en horas de la tarde sin un pronunciamiento de si se otorgaría el término de la distancia dejando solo el día martes 16-9-25 como único día hábil para evacuar los testigos según el procedimiento previsto en el art. 547 de la lottt. No obstante, ello en horas de la mañana, del día 16-9-25 al trasladarnos a la GERESAT GUÁRICO, se nos indicó verbalmente, día y hora en la cual los testimonios de los testigos serían evacuados, a saber, 19-9-25, configurándose la imposibilidad de llegar a tiempo a la Audiencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Así mismo durante el desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó que:
…”no fue posible para esta representación estar presente configurándose …la presunción de la admisión de los hechos … en esa oportunidad procesal …me encontraba …y es el fundamento sobre el cual quiero establecer …los motivos fundados de mi incomparecencia … me encontraba en ese momento en representación de la misma demandada …en la ciudad de valle de la pascua … Gaduca C.A fue notificada de un procedimiento sancionatorio a tenor del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 03 de septiembre del 2025, … nos trasladamos hasta la ciudad de valle de la pascua … hicimos …la presentación de los alegatos, abriéndose a prueba este procedimiento en fecha 12 de septiembre… ese proceso de presentación y evacuación de prueba coincidió con la fecha de la audiencia preliminar … en estos momentos la única persona con la cualidad para desistir, transigir, acordar, la única persona apoderada en estos momentos para realizar esos tipo de procedimientos soy yo…consideramos que son razones suficientes para declarar nula la decisión que en su momento consideró que se había aplicado el artículo 131 que es la admisión de los hechos…”

Este Tribunal Superior, visto el alegato de la representación de la demandada hoy apelante, que no asistió a la celebración de la audiencia primigenia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ocurrida el día 16 de septiembre del año 2025, por cuanto, dicha fecha le coincidió con el lapso de promoción y evacuación de pruebas ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, GERESAT Guárico del INPSASEL, en la ciudad de valle de la pascua, Estado Guárico, donde tenía un procedimiento administrativo por sanción en contra de su poderdante, hoy demandada también ante los Tribunales Laborales del Estado Apure, razón por la cual le fue imposible físicamente asistir a la referida audiencia a la hora y fecha señalada, en ese sentido esta superioridad pasa a esgrimir lo siguiente:

El apoderado judicial de la demandada manifestó entre muchas defensas, que:
“… la doctrina patria…ha sentado las bases… de las causas que se constituyen en razones fundadas para una incomparecencia a una Audiencia Preliminar…en el caso que nos ocupa, considera la recurrente que se cumplen a cabalidad los extremos requeridos por la Sala para que el a quem considere válida la solicitud de revocatoria de la sentencia producida por el a quo (…)

Omissis

“…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca… se han anexado suficientes elementos y argumentos, a criterio de la recurrente, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron dicha incomparecencia.
“…2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal… es posible determinar, más allá de toda duda razonable que dichos eventos se suscitaron de forma sobrevenida y con posterioridad al conocimiento inicial que tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal.
“…3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer;… iniciado… el procedimiento sancionatorio en la Ciudad de Valle de la Pascua, contábamos con que fuera acordado lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, es decir, el término de la distancia a tenor del art. 205 CPC, con lo cual de manera ajustada podríamos cumplir con ambos procesos…el Auto que acordó las pruebas terminó siendo notificado a la hoy recurrente en fecha; 15-9-25 en horas de la tarde sin un pronunciamiento de si se otorgaría el término de la distancia dejando solo el día martes 16-9-25 como único día hábil para evacuar los testigos según el procedimiento previsto en el art. 547 de la lottt. No obstante, ello en horas de la mañana, del día 16-9-25 al trasladarnos a la GERESAT GUÁRICO, se nos indicó verbalmente, día y hora en la cual los testimonios de los testigos serían evacuados, a saber, 19-9-25, configurándose la imposibilidad de llegar a tiempo a la Audiencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
“…4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…no aspiraba ser sometida a un proceso sancionatorio en otro estado del país y que dichos lapsos coincidieran con la citación que tenía en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.


Con relación a tales argumentos, este Tribunal observa en primer lugar que el recurrente demostró a través de las instrumentales que corren inserta a los folios 66 al 177, del expediente principal, que estuvo presente en un procedimiento administrativo ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, GERESAT Guárico del INPSASEL, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, específicamente por motivo de sanción en contra de su poderdante (DISTRIBUIDORA GADUCA C.A), iniciado el 03 de septiembre del año que discurre, la cual también es demandada a su vez por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente notificado el día 28 de julio del año 2025.

En segundo lugar, se evidencia que la causa administrativa que cursa ante el referido Órgano ubicado en el Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, surgió con posterioridad (03 de septiembre de 2025, fecha de la notificación), con respecto a la causa iniciada en el Estado Apure ante el órgano jurisdiccional laboral, cuya notificación a la entidad patronal demandada fue el día 28 de julio de 2025.

En tercer lugar, advierte este Juzgado, que evidentemente la accionada tenía conocimiento previo de los procedimientos judiciales y administrativo que cursaban de forma simultánea y sucesiva los cuales conllevaban a la celebración de distintos actos procesales por ante los respectivos entes jurisdiccionales y administrativos, circunstancias previsibles para la empresa demandada, en ese sentido, la misma debió tomar acciones preventivas para evitar desenlaces jurídicos adversos, por cuanto conocía con suficiente antelación las fechas de inicio de cada procedimiento, ya que el día 28 de julio del año 2025, fue debidamente notificada por el Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre la Admisión de una demanda en su contra, donde se le indicó a su vez el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, cuyo lapso es preclusivo, (folios 34 al 37 de la pieza principal), mientras que, el día 03 de septiembre del año 2025, fue debidamente notificado por el ente administrativo, GERESAT Guárico del INPSASEL, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico sobre el inicio del Procedimiento para la aplicación de las referidas sanciones, según se evidencia al folio 94 de la pieza principal, donde a su vez se le describió detalladamente los lapsos a cumplir de los actos procesales subsiguientes.
En cuarto lugar, arguye el apelante que: no aspiraba ser sometido a un proceso sancionatorio en otro estado del país y que dichos lapsos coincidieran con la citación que tenía en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En ese sentido el obligado, hoy recurrente apelante, estaba consciente del inicio de ambos procesos en contra de su representada, y conocía los lapsos preclusivos de ambas causas, y por ende debió la empresa demandada adoptar las medidas necesarias, asegurando la asistencia de apoderados judiciales a los distintos actos procesales previamente fijados, previendo cualquier inasistencia, y por ende, evitar consecuencias jurídicas contraproducentes para la empresa antes señalada

En consecuencia, la conducta sobrevenida de la demandada que ocasionó su incomparecencia a la Audiencia preliminar, ante el tribunal a quo el día 16 de septiembre a las 9:00 horas de la mañana, fue indiscutiblemente consciente por el conocimiento previo que tenía de la apertura de ambos procesos, por consiguiente, las secuelas jurídicas de la incomparecencia eran previsibles y evitables por la hoy accionada, quien debió ser diligente en tomar todas las previsiones posible para garantizar la asistencia a dichos actos ya pautados y fijados con la respectiva asistencia técnica de ley.

En ese orden de ideas, se desprende del contenido de las actas procesales y del material probatorio consignado, que efectivamente, si fue posible para la demandada mediante apoderado judicial estar presente en la celebración de la Audiencia preliminar fijada en la ciudad de San Fernando de Apure, el día 16 de septiembre del presente año a las 9:00 am, en virtud de la previsibilidad dado el conocimiento que tenía sobre el inicio de los mismos; y de los actos procesales que ocurrieran sucesivamente. Así se establece.

Y ese ha sido el criterio reiterado de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, verbigracia, la sentencia N° 1114, de fecha 07/07/2009 y el fallo N° 290, de fecha 13/03/2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual estableció lo siguiente:
Omissis
Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado Luis Hernández Sanguini, quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).
Omissis
En efecto, el Juez de juicio aplicó correctamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró la admisión parcial de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. El Juez de alzada constató que las circunstancias fácticas alegadas por la representación judicial de la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, eran improcedentes.
Según el instrumento poder acreditado en autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Clínico Casanova, C.A., estaba a cargo de los abogados Marlon Ribeiro Correia, Miladis Martínez Febres, Yescenia Rodríguez Paredes y Mauricio Tancredi Vegas. De esta manera, aun cuando la alzada haya podido constatar que la abogada Yescenia Rodríguez Paredes, estaba impedida para comparecer a la audiencia de juicio por motivos de salud, existían otros tres abogados que han podido acudir ante el órgano judicial y representar a su poderdante, para quienes carece de asidero jurídico el alegato según el cual debían cumplir con actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.692 del Código Civil, el mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia. (Subrayado de este Tribunal).

-ii-
Resuelto lo anterior, considera oportuno quien aquí juzga, establecer, en cuanto a la figura de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)”

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en Sede Social, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen.
Es así, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi); estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
(…omissis..)
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que ‘La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”

Conforme el criterio antes transcrito, para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá la admisión de los hechos, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Observa este Juzgado Superior, que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la conclusión de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Ahora bien, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
Esta alzada cita la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; ratificada por la misma sala en fecha 28 de julio de 2006, sentencia N° 1202, en la que se estableció las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencias a las Audiencias:

Omissis
“….tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (…)

Por otra parte, en sentencia Nº 1164 de fecha 11 de junio de 2008, la Sala de Casación Social confirma el criterio sobre la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, con la exhortación a los justiciables de que esa flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva, consagrando lo siguiente:
Omissis
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Aclara la Sala, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el apelante probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Partiendo del caso en concreto, alega la representación judicial de la parte demandada Empresa DISTRIBUIDORA GADUCA C.A, que su inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar, se encuentra debidamente justificada en virtud que: (mi poderdante fue notificada de un procedimiento sancionatorio y hubo que ejercer la defensa en la jurisdicción del Estado Guárico… y los lapsos de promoción y evacuación de pruebas coincidieron con la Audiencia Preliminar prevista por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure)”, lo cual a criterio de este Juzgado Superior, fue evitable por cuanto la mencionada Empresa demandada, conocía la preclusividad de los lapsos procesales y pudo subsanar esa incomparecencia, con la asistencia técnica de otro profesional del derecho.

Por otro lado, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:
El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho. Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

Así las cosas, tomando en consideración los criterios anteriormente transcritos este Tribunal estima que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que no existen motivos fundados ni justificados para que la accionada, Empresa DISTRIBUIDORA GADUCA C.A, incompareciera ni por si, ni por medio de Apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar a la fecha y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, por cuanto la referida empresa, tuvo la oportunidad a través de Apoderado Judicial designado a tales efectos, de actuar como un buen padre de familia, de conformidad con el artículo 1.692 del Código Civil, siendo consciente del principio de preclusión de los actos procesales, y evitar las efectos de cualquier coincidencia o sentencias adversas por la inasistencia a los mismos.

De modo que, de acuerdo a las actas procesales cursantes en auto, se evidencia que no existen causas y motivos ineludibles que le impidieran a la accionada de autos comparecer puntualmente el día fijado para celebrar de la audiencia preliminar, por lo tanto, este Tribunal considera improcedente los argumentos expuestos por el abogado recurrente. Así se declara.

Ante los razonamientos previos, es el criterio de esta Alzada que estando injustificada la inasistencia de la parte demandada por causas previsibles y evitables, se debe confirmar la decisión apelada, y así se establecerá en el dispositivo. Así se decide.-

DECISIÓN

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO ANTONIO LUGO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.364, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.850, parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, seguida por el ciudadano DAIRO OMAR ORTÍZ ADARMES, plenamente identificado en auto. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure que declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el Demandante de auto, en virtud de la incomparecencia de la Demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día martes veintiuno (21) de octubre de 2025, Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.