ASUNTO: CP01-R-2025-000019

DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL ALBERTO MEDINA MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.830.353, domiciliado en la Urbanización la Guamita C/Río Cunaviche, casa N° 23, municipio San Fernando de Apure, estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados MARGA E. BUAIZ LÓPEZ y DÁMASO ANTONIO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.358.389 y V-20.089.930, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.542 y 227.354, respectivamente.

DEMANDADA: Empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A, “SERPAPROCA”, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 17 de octubre del 1958, bajo el número 40, Tomo 28-A, siendo su última modificación, en fecha 12 de diciembre del 2023, bajo el número 11, Tomo 984-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00034194-0, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, cuyo Representante Legal es el Ciudadano GONZALO ARTURO SOSA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-13.012.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados THAIDIS ZOBEYDA CASTILLO PÉREZ, IRIS GERALDINE ZÁRRAGA TOVAR, GRISELL ELENA CALDERA MATUTE, MARYORIET SUHEIN NAZARIO MÁRQUEZ y ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.844.517, 17.776.543, 15.607.685, 16.098.327 y V-12.322.228, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, 142.794,110.920, 121.685 y 107.793, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el juicio que sigue el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MEDINA MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.830.353, debidamente representada por los abogados MARGA E. BUAIZ LÓPEZ y DÁMASO ANTONIO MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.542 y 227.354, respectivamente, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL en contra de la Empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A, “SERPAPROCA”, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 29 de julio de 2025, levanta acta dejando constancia de la incomparecencia de la empresa demandada.

En fecha 05 de agosto de 2025, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la referida acta y luego, en fecha 06 de agosto de 2025, consigna escrito de contestación a la demanda.

Seguidamente, el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2025, remite el presente asunto a los fines que esta Alzada resuelva la apelación interpuesta.

Este Juzgado Superior, recibe y da entrada al recurso de apelación signado con el N° CP01-L-2025-000019, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2025; no obstante, en fecha 24 de septiembre de 2025, ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se pronuncie respecto a la consecuencia jurídica que prevé la norma adjetiva laboral respecto a la incomparecencia del demandado a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Devuelto el asunto, el Juzgado a quo reingresa el presente asunto mediante auto de fecha 09 de octubre de 2025, y en fecha 14 de octubre de 2025, estampó auto mediante el cual declaró:
“En fecha nueve (9) del presente mes y año en curso, se recibió el recurso de apelación signado con el N° CP01-L-2025-000019 conjuntamente con la causa principal N° CPO1-L-2024-000049, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, donde el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, conociendo por Recurso de Apelación ejercido por la sociedad mercantil
"SERVICIOS PAN AMERICANOS DE PROTECCION" C.A. (SERPAPROCA), contra el Acta de Audiencia de Prolongación, ordenó a este Tribunal, lo siguiente:
“La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie respecto a la consecuencia jurídica que prevé la norma adjetiva laboral respecto a la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar."
Ahora bien, por cuanto es Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, omitió señalar la consecuencia jurídica que deviene de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de prolongación de la parte demandada de autos, sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A. (SEPROCA), en consecuencia procede a declararla:

"AUDIENCIA DE PROLONGACION:
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2024-000049
PARTE ACTORA: ANGEL ALBERTO MEDINA MANZANERO, cédula de identidad N° 13.830.353
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGA BUAIZ Y DAMASO ANTONIO MONTOYA, Inpreabogado Nros. 75.542 y 227.354 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A (SERPAPROCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de
LA Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el
N° 40, Tomo 28-A de fecha 17 de octubre de 1958.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.

En el día hábil de hoy, martes veintinueve (29) de julio del dos mil veinticinco
(2025), siendo las diez (10:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el Juicio de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte, los Apoderados Judiciales Abogados MARGA BUAIZ LOPEZ y DAMASO ANTONIO MONTOYA, Inpreabogado Nros. 75.542 y 227.354 respectivamente, del ciudadano ANGEL ALBERTO MEDINA MANZANERO, cédula de identidad N° 13.830.353, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará "DEMANDANTE. Siendo la hora fijada para la celebración de AUDIENCIA, este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno de la demandada de autos, sociedad mercantil SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A (SERPAPROCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de LA Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 28-A de fecha 17 de octubre de 1958, y en lo sucesivo se denominará. Por lo tanto, este Tribunal considera que la conducta asumida de la demandada origina la consecuencia jurídica procesal, como es la aplicación la ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se agregan los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes en la Audiencia Preliminar, a los efectos de su admisión y evacuación del Tribunal de Juicio.....".

De manera que, declarado por como fue la ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS debido a la incomparecencia de la demandada de autos, sociedad
mercantil SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A.
(SERPAPROCA), ordenado por el Tribunal de Alzada. En consecuencia, se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial. Líbrese Oficio. Es todo".

En la misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remite el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de “que se pronuncie sobre el recurso ejercido”, dándosele entrada mediante auto cursante al folio veintidós (22), del presente cuaderno de apelación de fecha 21 de octubre de 2025.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto es elevado ante esta Alzada por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud del acto procesal de fecha 14 de octubre de 2025, mediante el cual declaró la Admisión Relativa de los Hechos de la parte demandada y ordenó su remisión a los fines que este despacho resolviera la apelación pendiente. No obstante, se desprende igualmente de las actas, que en fecha 24 de septiembre de 2025, este Juzgado Primero Superior del Trabajo profirió un fallo ordenando la reposición de la causa al estado que el Juzgado a quo declarase la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.
En efecto, en la presente causa se ordenó la reposición, en virtud que el Tribunal a quo al emitir el acta de fecha 29 de julio de 2025, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada de autos, y aperturó el lapso de 05 días hábiles siguientes para que la demandada de autos presentara escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin pronunciarse respecto de la Admisión Relativa de los Hechos, es decir, no se tomó la decisión correspondiente, alterando el orden del proceso, de acuerdo al tratamiento que debe dársele al supuesto procesal especifico de la Admisión Relativa de los Hechos, de acuerdo a los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, la cual tiene un trámite distinto al procedimiento ordinario como tal, donde ambas partes sí se someten a la fase de mediación, agotando el lapso de cuatro meses, el juez remite al Tribunal de Juicio previo el otorgamiento de cinco días de despacho para contestar la demanda y proceda a celebrar la audiencia oral y pública, en la cual las partes en primer lugar exponen sus argumentaciones y en segundo lugar, controlan las pruebas promovidas.
Mientras que, en el supuesto de la declaratoria de la Admisión Relativa de los Hechos, el juez debe conceder a las partes un lapso de cinco días a los fines que estas puedan apelar respecto de las circunstancias que motivaron su incomparecencia, y su consecuente remisión al Tribunal de Juicio a los fines que celebre la audiencia oral con el único propósito de la evacuación y control de las pruebas que fueren promovidas por las partes, sin que tenga lugar en dicha audiencia oral la oportunidad para que las partes presenten sus alegatos, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo lo anterior, en virtud que una vez declarada la Admisión Relativa de los Hechos, en modo alguno podría concederse a la parte demandada la oportunidad para que conteste la demanda por consecuencia directa de la declaratoria de la presunción de Admisión de los Hechos, aún si esta revierte carácter relativo. Por tanto, evidentemente el tratamiento y trámite ante los dos supuestos procesales previamente explanados, son distintos dado los efectos que cada uno conlleva. Así se establece.
Ahora bien, resulta necesario para quien aquí decide el analizar la institución de la reposición de la causa, la cual se refiere a la restitución de un juicio al estado en que ocurrió un vicio que hace nulo un acto esencial del proceso, como por ejemplo la falta de citación del demandado o la falta de declaratoria o disposición conforme a lo dispuesto en la Ley. En este orden, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De la redacción del artículo precedente, se desprende que los actos procesales deben dictarse procurando la estabilidad en los juicios, pudiendo declarase la nulidad de un acto procesal cuando en este no se cumplan formalidades esenciales para su validez, en este sentido, la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo. Aunado a lo anterior, la misma Ley Adjetiva Civil se refiere a la obligación que tienen los tribunales Superiores de ordenar la reposición de la causa una vez hubiere advertido la existencia de un vicio tal que haga nulo un acto procesal, específicamente en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. [Resaltado de este Juzgado Superior].

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se trae a colación en el presente asunto, estableció en sentencia N° RC-00587, de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo que sigue:
(...)Ahora bien, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia.
...omissis...
La Sala se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 12 de abril de 2005, Caso: ANDRÉS HUMBERTO ÁLVAREZ ACOSTA c/ ACOFESA, estableció que el Juez Superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior.
De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2000, Caso: BERTHA CELINA RAMÍREZ Y OTROS c/ FABIO GERMÁN DUQUE, la Sala dejó sentado que el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante aclarar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes.(...) [Resaltado de esta Alzada]

En atención a las anteriores consideraciones, la doctrina pacifica y reiterada del Alto Tribunal ha sido exigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento ordinario, es decir, la materia de orden público no es relajable por las partes, ni puede ser, alterado por el Juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la Ley y tiene que ver con la correcta secuencia del proceso. Por tal razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido, la tramitación de los juicios, pues, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, que las normas en que está interesado el orden publico son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, pues la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo, y de las actuaciones procesales viciadas, en virtud del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés principal en todo juicio. Es por ello, que este Tribunal puntualiza la necesaria importancia de establecer que el derecho a la defensa está indisolublemente vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, actuar contrariamente alterando las formas esenciales, produce indefectiblemente irregularidad en el proceso que forzosamente debe corregirse.

En este mismo orden, el Juzgador de Alzada al recibir un determinado asunto para su consideración, bien sea por la vía de la consulta obligatoria o porque se hubiere interpuesto un recurso de apelación, puede decidir en función de lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que reza “la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine”. Por tanto, siendo que esta Alzada en fecha 24 de septiembre de 2025, ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declarara la presunta admisión relativa de los hechos de acuerdo a las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se pronunciara respecto a las referidas consecuencias jurídicas que prevé la norma adjetiva laboral respecto a la incomparecencia del demandado a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; es preciso analizar la opinión que ha sostenido la doctrina patria en lo que respecta a los efectos de tal reposición de la causa.

Resulta oportuno examinar lo afirmado por el autor Arístides Rengel–Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, donde detalla los rasgos característicos de la reposición, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.

Como claramente explica el autor previamente citado, la figura jurídica de la reposición de la causa no es un medio para subsanar los desaciertos de las partes, sino la actividad del juez, porque se hubieren cometido vicios procesales que afecten los intereses de las partes, es decir, que el vicio no sea imputable a las partes y no pueda ser subsanado de otra forma. En el presente asunto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 29 de julio de 2025, celebró la prolongación de la audiencia preliminar en el asunto signado N° CP01-L-2024-000049, que guarda relación con el presente recurso, y ante la incomparecencia de la demandada de autos no declaró la presunta admisión de los hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, de la Empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A, “SERPAPROCA”, procediendo a decretar lo siguiente:
“Siendo la hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA, este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia ni por ni por medio de apoderado alguno de la demandada de autos, sociedad mercantil SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A (SERPROCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de LA Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 28-A de fecha 17 de octubre de 1058. Ahora bien, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se agregan los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes en la Audiencia Preliminar, a los efectos de su admisión y evacuación del Tribunal de Juicio. Este Tribunal apertura el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para que la demandada de autos, es decir, sociedad mercantil SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A (SERPROCA), presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” [Resaltado del a quo].

Como consecuencia del acto procesal anteriormente trascrito, en fecha 05 de agosto de 2025, la parte demandada apeló del acta donde se dejó constancia de su incomparecencia y en fecha 06 de agosto de 2025, consignó escrito de contestación a la demanda. Por tanto, siendo oída en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 05 de agosto de 2025, y recibidas las actas ante este Juzgado Superior, visto que no se había aplicado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conmina al Juez Laboral ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a declarar la Admisión Relativa de los Hechos con sus respectivos efectos, este tribunal en fecha 24 de septiembre de 2025, procedió a reponer la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declarara la Admisión Relativa de los Hechos con sus respectivas consecuencias.

Así, en fecha 14 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estampó sendo auto mediante el cual declaró la Admisión Relativa de los Hechos y ordenó: “se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial”. No obstante, la Jurisprudencia Patria ha establecido de manera clara y pacífica que la reposición de la causa trae aparejada la nulidad de los actos sucesivos o posteriores [Vid. Sentencia N° RC-00323, de fecha 15/05/2012, Sala de Casación Civil del TSJ], especialmente en un caso como el de autos en donde se está invocando una institución procesal laboral, la Admisión Relativa de los Hechos, que tiene un tratamiento y régimen especial específico que consiste en la remisión a un Tribunal de Juicio en su oportunidad procesal correspondiente, solo para la evacuación y control de las pruebas promovidas por las partes.

De modo tal que, como consecuencia del fallo proferido por esta Alzada en fecha 24 de septiembre de 2025, en el cual se repone la causa al estado de declarar la presunta admisión de los hechos, con sus respectivas consecuencias jurídicas, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se generó como resultado directo la nulidad del acto procesal contenido en el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 29 de julio de 2025, y como resultado se apareja también la nulidad de todos los actos sucesivos y consecuentes posteriores a dicha acta, como consecuencia directa e inmediata de dicha reposición. Así se establece.

Atendiendo a lo anterior, es claro para esta Alzada que la finalidad es garantizar la correcta sucesión de los actos procesales y, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: Carlos Brender), sostuvo lo siguiente:
(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).
[Omissis]
En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes. [Resaltado de esta Alzada].

En efecto, tal y como señala la Máxima Intérprete Constitucional, los actos procesales deben cumplirse bajo el orden preclusivo previsto en la norma, dentro de los lapsos establecidos en la ley conforme a sus fases y estados, esto en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes; sin embargo, el Juzgado a quo crea una incertidumbre cuando remite el presente asunto a este Juzgado Superior para que resuelva el recurso de apelación, después de anulada a través de la institución procesal de la reposición de la causa, el acta de fecha 29 de julio de 2025, cuyo efecto es la renovación del acto procesal anulado, lo que implica la decisión de decretar la Admisión Relativa de los Hechos y consecuentemente aplicar la consecuencia jurídica que se traduce en la remisión al tribunal de juicio para el control de las pruebas promovidas de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, salvo que medie un recurso de apelación ejercido en el lapso de cinco días de despacho contados a partir de la renovación del acto procesal anulado para que el demandado justifique las causas de su incomparecencia.
En este caso, el acto procesal renovado contenido en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, contiene un decisión que no es otra que la declaratoria de Admisión Relativa de los Hechos por parte de la demandada en aplicación del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y, conforme al precitado principio de preclusividad, debe otorgársele a las partes la oportunidad para impugnar la misma, no obstante, el Tribunal a quo en la misma fecha remite el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de “que se pronuncie sobre el recurso ejercido”, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2025, es posterior al acto procesal que fue anulado (29/07/2025), por tanto, se encuentra afectado por los efectos de la reposición de la causa al estado que se declarara la Admisión Relativa de los Hechos, el cual fue renovado en fecha 14 de octubre de 2025, por parte del mismo juzgado de primera instancia en acatamiento de la decisión proferida por esta Alzada de fecha 24 de septiembre de 2025.

Establecido lo anterior, se desprende entonces que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debió no solo cumplir con la declaratoria de la Admisión Relativa de los Hechos, sino también conceder el lapso previsto en el precitado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral para que las partes ejerzan los recursos que a bien tengan lugar, como consecuencia de la declaratoria de Admisión Relativa de los Hechos, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y no como lo hizo remitiéndolo inmediatamente a esta Alzada para resolver un recurso de apelación no interpuesto. En efecto, el debido proceso presenta dos dimensiones: una procesal, que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido; y otra sustancial que determina la prohibición de cualquier decisión que subvierta el proceso, por lo que, debe entenderse al debido proceso como una realidad sustantiva, material, necesaria para el recto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial efectiva.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04, de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso: Sociedad industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L.), dejó sentado con carácter vinculante lo siguiente:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara.


Conforme al criterio anteriormente establecido, en todo proceso debe garantizarse a las partes el derecho a ser oídos, presentar sus defensas y alegaciones, y ejercer los medios de impugnación que la norma prevea para ello. De manera que, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. [Resaltado de esta Alzada].

De tal modo que, si la incomparecencia del demandado se produce en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, como es el caso de autos, la admisión de los hechos reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la citada norma brinda herramientas al demandado a través del ejercicio del recurso correspondiente, para demostrar ante el tribunal superior que resulte competente las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado.

Atendiendo a lo precedentemente analizado, es menester advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1891, de fecha 25 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz [caso: José Felipe Guevara Reyes contra Servicios de Vigilancia Nacional, C.A. (SERVINACA)], ya sentó su criterio en este respecto, al señalar lo siguiente:
Así, el juez de alzada declara la extemporaneidad del recurso ejercido el 24 de enero de 2007, pues a su entender, transcurrieron más de los cinco (5) días que concede la Ley, realizando el cálculo desde el día 16 de enero de 2006 inclusive, hasta el 22 del mismo mes y año, cuando lo cierto es que, en primer lugar, si el auto apelado fue proferido el día 16 de enero de 2007, el lapso se debía computar a partir del día de despacho hábil siguiente, es decir, el 17 de enero de 2007 y en segundo término, no podía estimarse la tempestividad o no del recurso ejercido cuando existió una flagrante violación del derecho a la defensa y del debido proceso por el juez de la causa al desprenderse del expediente remitiéndolo a la U.R.D.D., a los fines de la ejecución sin dejar transcurrir íntegro el lapso legal para que las partes pudieran ejercer su derecho de impugnación.
Adicionalmente, dejó establecido la recurrida que en la oportunidad para interponer el recurso ordinario de apelación en contra del fallo definitivo dictado por el juez de juicio, el cual se comenzaba a computar a partir del día 16 de enero de 2007, no se ejerció dicho recurso, actuación que a criterio del juez de alzada debió realizarse con independencia del auto dictado por el tribunal de la causa que declaró firme la sentencia y ordenó el envío del expediente a los juzgados de ejecución. Tal declaratoria de la recurrida omite tomar en consideración, como se indicó en el párrafo que antecede, que no dejar transcurrir el lapso de ley para el ejercicio de los recursos pertinentes acarrea inexorablemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el tribunal de juicio debía conservar en su sede el expediente hasta el vencimiento del tiempo concedido en las normas de procedimiento para que las partes ejercieran su derecho de impugnación.
Así pues, sostiene la recurrida que el vencimiento del lapso de 30 días para dictar la sentencia definitiva vencía en fecha 15 de enero de 2007, por cuanto el mismo debía dejarse transcurrir en su integridad a los fines de comenzar a contar los cinco (5) días que otorga la ley para la interposición el recurso de apelación, criterio con el cual comulga plenamente la Sala, aun cuando la sentencia se hubiese dictado el 19 de diciembre de 2006, es decir, dentro de dicho de lapso.
Por lo expuesto, concluye la Sala, que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio con la actuación realizada el día 16 de enero de 2007, violentó el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso y, tal situación no fue corregida por la sentencia recurrida en casación, de conformidad con la facultad que le concede el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de restituir a través de la reposición de la causa la situación jurídica infringida.
Así pues, por los motivos anteriores, se declara procedente la denuncia examinada, lo que hace imperativo declarar con lugar el recurso interpuesto y anular el fallo recurrido.

En consecuencia, visto que en el presente caso, esta Alzada ordenó mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025, la reposición de la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declarara la Admisión Relativa de los Hechos por consecuencia de la incomparecencia del demandado a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, trayendo aparejada la nulidad de los actos sucesivos o posteriores al acta de fecha 29 de julio de 2025, y, por cuanto el referido Juzgado a quo en fecha 14 de octubre de 2025, se limitó a declarar la Admisión Relativa de los Hechos sin conceder el lapso correspondiente para que las partes ejercieran los recursos a que hubiere lugar, remitiéndolo de forma inmediata a esta Alzada sin que mediara impugnación alguna; debe forzosamente este Juzgado Superior en acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, reenviar nuevamente el asunto al Juzgado a quo a los fines que conceda a las partes el lapso para que ejerzan los recursos que hubiere lugar, el cual es de orden público, y así se dejará sentado en el presente fallo.

DECISIÓN

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conceda a las partes el lapso al que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que estas puedan ejercer el recurso a que hubiere lugar como consecuencia de la declaración de Admisión Relativa de los Hechos de la Empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A, “SERPAPROCA”, en fecha 14 de octubre de 2025.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2025, Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco (02:25) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.