ASUNTO: CH02-X-2025-000006
PARTE RECURRENTE: EMPRESA HATO SANTA LUISA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 1957, bajo el N° 9, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAZ, CARMEN YURAIMA MORALES y CLARET BETZABETH BERROCHI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.178, 3.769.528 y 18.993.952, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.199, 30.698 y 187.389, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDADA: SIN DESIGNAR.
PARTE TERCEROS INTERESADOS: GILBERTO JOSE BELISARIO PAEZ, LIOMAR ARMANDO HERRERA MIRABAL, JAIRO ALEXANDER GONZALEZ ESCOBAR, YORVIS SOLIN MOTA y ROBERTO CARLOS BELIZARIO PAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.270.833, V-14.694.997, V-20.232.489, V-11.243.396 y V-14.694.647 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR. (INHIBICION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se reciben las actuaciones en este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Geraldine Goenaga Prieto, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, cursante a los folios del uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:
…“en fecha 24 de septiembre de 2025, el abogado OCTAVIO BERMÚDEZ, con el carácter de autos, sustituyó poder en las abogadas CLARET BETZABETH BERROCHI RODRÍGUEZ y CARMEN YURAIMA MORALES DE VILLANUEVA ... Ahora bien, a partir del mes de marzo del año 2017 y durante más de 06 años, me desempeñé como secretaria laboral, siendo asignada durante dicho lapso al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo donde, desde su creación en el año 2005, la Jueza Titular fue la emérita CARMEN YURAIMA MORALES DE VILLANUEVA, up supra identificada, quien administró justicia en dicho tribunal hasta la fecha de su honrosa jubilación…,como producto de mi desempeño como secretaria laboral bajo la instrucción de la emérita Carmen Yuraima Morales de Villanueva, surgió una cordial relación de confianza jueza-secretaria que trascendió a una relación de maestra-aprendiz, razón por la cual de mi parte existen gran respeto, admiración y gratitud hacia su persona, que pudieran influir en la imparcialidad al momento de tomar decisión. En consecuencia, considerándome incursa en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 43 de la misma Ley, el deber de inhibirme del conocimiento del presente asunto.
Omissis
por cuanto me desempeñé como secretaria laboral bajo la supervisión e instrucción de la Jueza Emérita CARMEN YURAIMA MORALES DE VILLANUEVA, ampliamente identificada up supra, donde surgió una relación de dependencia, respeto, admiración y gratitud hacia su persona, lo que conlleva a apartarme y no seguir conociendo esta causa, es razón suficiente para quien suscribe de Inhibirme del conocimiento del presente asunto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 y artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en efecto me INHIBO de conocer de cualquier causa donde actúe como apoderada judicial la abogada CARMEN YURAIMA MORALES DE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.698. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo prevé el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales de inhibición en el artículo 42, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. Al respecto, destaca este Tribunal lo establecido en los artículos 42, 43 y 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen lo siguiente:
El numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)3. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad (…)
Artículo 43.—Deber de inhibición. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Artículo 46.—Remisión del expediente. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.
Por tanto, cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, debe levantar el acta respectiva la cual deberá remitirse al conocimiento de la alzada, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo manifestó que entre la ciudadana CARMEN YURAIMA MORALES DE VILLANUEVA, quien es la co apoderada judicial del recurrente de auto y ella, existe una estrecha relación de maestra aprendiz, por cuanto la digna abogada fue su jefe inmediato por más de seis años, ya que desde el año 2017, hasta la fecha de su honorífica jubilación se desempeño como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y la hoy inhibida fue durante ese período la secretaria de dicho tribunal, por lo que prevaleció entre ellas una profunda confianza y respeto, siendo la referida Jueza, en otrora, su mentora y guía en cada uno de los actos procesales que realizaba la inhibida en sus funciones como secretaria del tribunal, lo cual afecta su imparcialidad en el momento de decidir el fondo del caso de marras, así lo dejó establecido mediante acta de inhibición de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, que cursa a los folios del uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno; siendo que dichos hechos constituyen de manera taxativa una de las causales previstas en el numeral 6 del artículo 42 eiusdem, relativo a tener con alguna de las partes un agradecimiento que afecte su imparcialidad. En consecuencia, considera oportuno esta Alzada, traer a colación el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde estableció lo siguiente:
(…) Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, (…).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, la cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. (…). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personas alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
En este sentido, se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito que tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en virtud de ello, se encuentran establecidas una serie de causales; sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a éstas.
Por consiguiente, tomando en cuenta este Tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera quien aquí decide que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes que le impiden conocer las causas en las cuales aparezca como parte procesal la profesional del derecho CARMEN YURAIMA MORALES DE VILLANUEVA, antes identificada, en virtud de las razones explanadas para conocer y decidir juicios en los cuales intervenga la misma, por tanto, considera quien aquí decide que existen suficientes motivos que pudieran influir y afectar la imparcialidad de la Juez GERALDINE GOENAGA PRIETO, por razones afectivas en la oportunidad de proferir el fallo, donde participe la profesional del derecho antes identificada, en garantía de una recta administración de justicia, objetiva e imparcial, idónea y transparente, dada la relación profesional, de respeto y amistad supra indicada. En consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; atributo indispensable en la oportunidad de administrar justicia, debe declararse forzosamente con lugar la mencionada inhibición, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada GERALDINE GOENAGA PRIETO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, intentara el ciudadano OCTAVIO J. BERMÚDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.199, en su condición de Apoderado Judicial, de la Empresa HATO SANTA LUISA, C.A, en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSE BELISARIO PAEZ, LIOMAR ARMANDO HERRERA MIRABAL, JAIRO ALEXANDER GONZALEZ ESCOBAR, YORVIS SOLIN MOTA y ROBERTO CARLOS BELIZARIO PAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.270.833, V-14.694.997, V-20.232.489, V-11.243.396 y V-14.694.647 respectivamente. SEGUNDO: Remítase Copia certificada de esta decisión a la Jueza inhibida. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2025.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
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