REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: CP01-N-2025-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: DIOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.611.234, domiciliado en la calle Los Almendros, barrio San José I – A, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: DARIO JOSE MORALES JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.911.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.587.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDADA: SIN DESIGNAR.
PARTE TERCER INTERESADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD- APURE).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha 23 de septiembre de 2025, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo. interpuesto por el ciudadano DIOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.611.234 debidamente asistido por el abogado DARIO JOSE MORALES JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.911.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.587, contra la providencia administrativa Nº 00015-2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure en fecha 24 de abril de 2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada al trabajador DIOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ incoada por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE).
Distribuido el recurso de nulidad, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien seguidamente da por recibida mediante auto de fecha 25 de septiembre del año 2025.
En tal sentido, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) Omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.
Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el Juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa.
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00015-2025, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, en fecha 24 de abril de 2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada al trabajador DIOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.611.234 incoada por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE). A tal efecto, aduce que el acto administrativo está incurso en los vicios que acarrean la nulidad absoluta del mismo como lo son: la Violación del Derecho a la Defensa, la Violación del Debido Proceso, Vicio de Falso Supuesto de Hecho y la Violación al Derecho de ser juzgado por el Juez natural.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para este Tribunal es pertinente trascribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, se establece lo siguiente:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar, que la pretensión recurrente no se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, lo que resulta para este Tribunal, la admisión del presente recurso y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo de San Fernando estado Apure como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, copia certificada del expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se decide.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.
Así también, se ordena la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Apure, conforme a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, la cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se decide.
Se deja establecido que una vez conste en autos la notificación practicada al Procurador General de la República se suspenderá la causa por quince (15) días hábiles de conformidad con el articulo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Asimismo, respecto a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo, este Tribunal acuerda pronunciarse mediante cuaderno separado que se abrió para su tramitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano DIOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.611.234, debidamente asistido por el abogado DARIO JOSE MORALES JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.911.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.587, contra la providencia administrativa Nº 00015-2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure en fecha 24 de abril de 2025, de la cual resulta beneficiario el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE). SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano DIOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.611.234, debidamente asistido por el abogado DARIO JOSE MORALES JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.911.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.587, contra la providencia administrativa Nº 00015-2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure en fecha 24 de abril de 2025, de la cual resulta beneficiario el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE). TERCERO: Notifíquese al Inspector del Trabajo de San Fernando estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de las copias certificadas, del expediente administrativo, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Apure, conforme a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure e, igualmente, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes octubre del año dos mil veinticinco (2025).
La Juez Provisorio,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto.
El Secretario;
Abg. José Ángel González Carvajal
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