REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: CP01-O-2025-000001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE AGRAVIADA: JOSÉ ANTONIO COLMENARES MONTAÑÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.487.494.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.528, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.
PARTE AGRAVIANTE: ALIANA PURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.157, en la condición de Gerente o Coordinadora Estadal (APURE) de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sin designar.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 16 de julio de 2025, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, la presente Acción por Amparo Constitucional Autónomo, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES MONTAÑÉZ, titular de la cédula de identidad N° 16.487.494, y debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.528, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, en contra de la omisión lesiva emanada de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), específicamente en la persona de la ciudadana ALIANA PURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.157, quien actúa en la condición de Gerente o Coordinadora Estadal (APURE) de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).
En fecha 19 de mayo de 2025, de conformidad con el artículo 18, en todos sus ordinales y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este actuando en sede constitucional, ordenó la notificación del solicitante del amparo para que corrigiera el defecto u omisión del libelo, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la correspondiente notificación.
Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2025, se dictó sentencia interlocutoria, declarándose competente y a su vez admitiendo la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación de la parte presuntamente agraviante CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), específicamente en la persona de la ciudadana ALIANA PURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.157, quien actúa en la condición de Gerente o Coordinadora Estadal (APURE) de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), así como también, se ordenó la notificación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 26 de septiembre de 2025, se dejó constancia de la certificación por Secretaría de la última de la citación y/o notificaciones realizadas, y a su vez se fijó para el día 29 de septiembre de 2025, a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional.
En fecha 29 de septiembre de 2025, se celebró la Audiencia Constitucional con la presencia de la parte presuntamente agraviada, el abogado ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.528, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES MONTAÑÉZ, titular de la cédula de identidad N° 16.487.494; así como también, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la , la ciudadana ALIANA PURO, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.157, en la condición de Gerente o Coordinadora Estadal (APURE) de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), debidamente asistida por las abogadas FÁTIMA FABIOLA GALLEGOS y EDYMAR SOLANO GÁMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.133.941 y 24.104.599, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 317.458 y 306.928; e igualmente, que no compareció el Ministerio Público, como parte de buena fe.
En consecuencia, vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES MONTAÑÉZ, titular de la cédula de identidad N° 16.487.494, y debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.528, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, interpuso por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la omisión lesiva emanada de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), específicamente en la persona de la ciudadana ALIANA PURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.157, quien actúa en la condición de Gerente o Coordinadora Estadal (APURE) de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), este Tribunal pasa a analizar los alegatos.
De la revisión del escrito libelar presentado por la parte accionante, esta expone en sus hechos que:
En fecha 14 de Septiembre de 2020, comencé a prestar mis servicios Personales Subordinados e Ininterrumpidos como TÉCNICO III T, en la Empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec), con sede en la Población de Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, representada actualmente por el ciudadano FERNANDO EDUARDO QUINTANA TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.759.099, en su carácter de: GERENTE TERRITORIAL DE LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC); domiciliado en la Avenida Primero de Mayo, al lado de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en el ejercicio de dicho cargo, cumplí funciones de revisión, supervisión y mantenimiento de líneas pertenecientes al departamento de transmisión de línea de la Empresa a Corpoelec, S.A, sede Guasdualito, devengando como último Salario la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES MENSUALES (BS. 268,00), cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a viernes, con un horario comprendido desde la 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 4:00; hasta el día 26 de Septiembre del 2023, fecha en la que fui víctima de un Despido Injustificado por parte de mi patrono, al no cumplir con el procedimiento legalmente establecido, lo cual constituyo de pleno derecho un Despido Injustificado por parte de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL,S.A ( CORPOELEC), razones por la cuales acudí por la Procuraduría Especial de Trabajadores, con sede en la Inspectoría del Trabajo en la ciudad Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure; en fecha 26 de septiembre del 2023, para Solicitar la Apertura y Trámite del Procedimiento de Reenganche y Restitución de derechos, por estar Amparado por lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; […]
[…] Dicho procedimiento fue admitido el día 9 de Octubre del 2023, según consta a los folios 6 del expediente signado con el N° 031-2023-01-00039, ordenando el traslado del Inspector ejecutor para la respectiva notificación de mi patrono y la ejecución del Reenganche y/o restitución de derechos, cuya ejecución se llevó a cabo en fecha día 22 de Febrero 2024, tal como consta al folio 14 su vuelto y folio 15 del presente expediente, en la cual la parte patronal expuso: "SIGUIENDO INSTRUCCIONES DE LA GERENCIA GENERAL DE RECURSO DE TALENTO HUMANO DE CORPOELEC, NO ACATAMOS EL REENGANCHE Y NOS ACOGEMOS AL ARTICULO 425 NUMERAL 7 DE LA L.O.T.T.T, Y SOLICITAMOS LA APERTURA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, MOTIVADO A INFORME SUMINISTRADO POR LA GERENCIA DE RECURSO DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DONDE INCURRIERA EN FALTA GRAVE A SUS OBLIGACIONES DE TRABAJO, ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY EN SUS LITERALES A) Y I) ES TODO." Abriéndose la respectiva y solicitada articulación probatoria de ley y evacuándose las pruebas promovidas y admitidas, tal como consta en el expediente 031-2023-01-00039, que he acompañado marcado con la letra "B".
En fecha 17 de Mayo del 2024, la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, declara CON LUGAR, mi Solicitud de Reenganche y/o Restitución de derechos, por la Inamovilidad Laboral que me ampara, en contra de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL,S.A, (CORPOELEC), mediante Providencia Administrativa. No.002-2024, contenida expediente N° 031-2023-01-00039, ordenando la reincorporación definitiva a mi sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fui ilícitamente despedido hasta la fecha de mi definitiva reincorporación.
[…] A los fines de Agotar la Vía Ordinaria Administrativa fue acordada de oficio en fecha 13-06-2024, la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de mi Patrono, conforme a lo establecido en los Artículos 531, 532 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por Desacatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, que ordenaba mi Reenganche y/ o restitución de derechos, razón por la cual se apertura el Procedimiento de Sanción en la misma fecha, tal como consta en el Expediente N° S020-2024-06-00036, cuya Providencia administrativa definitiva N° 0079-2024, de fecha 27 de Junio del 2024, anexo al Presente Libelo marcado con la letra "D", en la cual la inspectoría de Sanciones competente decreto una multa equivalente a 120 unidades tributarias ( lo cual según la referida Providencia comprende un monto por la cantidad de (Bs 1080,00).cantidad esta que fue cancelada por mi patrono, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL,S.A, (CORPOELEC), según consta de planilla de liquidación y constancia de pago, presentada por la representación patronal y que acompaño al presente escrito marcado con la letra "E", lo cual deja como agotado el procedimiento Sancionatorio de Multa.
Ahora bien ciudadana Jueza, en virtud de la solicitud de investigación penal por desacato solicitada contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), y sobre la cual no ha habido decisión alguna; lo cual no es óbice y/o obstáculo para introducir el presente Amparo Constitucional.
En consecuencia, NO QUEDÁNDOME OTRA VIA ORDINARIA PARA RECLAMAR JUDIACIALMENTE LA EJECUCION DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, CONTENIDA EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°002-2024, Y QUE FORMA PARTE DEL EXPEDINTE N° 031-2023-01-00039, QUE HE ACOMPAÑADO AL PRESENTE LIBELO MARCADO CON LA LETRA "B", […]
[…] que es la única posibilidad para que los beneficiarios de una providencia administrativa contentiva de una orden de Reenganche y pago de salarios caídos, tengamos el derecho de reclamar judicialmente la ejecución de la referida orden de Reenganche contenida en dicha providencia; ello con la finalidad, de evitar que sigan siendo Desconocidos y evidentemente violados nuestros derechos Constitucionales, tales como: Derecho Constitucional al Trabajo consagrado en el Articulo 87 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el Patrono No Acepta la Decisión del Órgano Administrativo; Viola mi Derecho a No ser Discriminado, previsto en el Art.89°, numeral 4 Constitucional; así como tampoco, toma en cuenta la Prohibición de Actos Contrarios a la Constitución, establecido en el Numeral 4° ejusdem: " Toda Medida o Acto del Patrono Contrario a esta Constitución es Nulo y no Genera Efecto Alguno" e igualmente Viola Flagrantemente mi Derecho a la Estabilidad Entendida esta como una Garantía que tiene el trabajador, de que no va a ser Despedido sin Justa Causa y sin el procedimiento de ley, según lo establece la Constitución Nacional cuando prevé lo siguiente en el Articulo 93 "La Ley Garantizara la Estabilidad en el Trabajo y Dispondrá lo conducente para limitar toda Forma de Despido No Justificado. Los Despidos Contrarios a esta Constitución son Nulos". Viola mi derecho a un salario digno establecido en el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a un Salario Suficiente que me permita vivir con Dignidad, y en virtud de que, no existe Otro medio Natural, Breve, Idóneo y Capaz de Obligar, a Cumplir lo Ordenado por La Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, en virtud de que se Intentó en múltiples oportunidades Ejecutar el Acto Administrativo, pero dicha Ejecución fue Inoperativa e Infructuosa, ya que aun cuando el Órgano que emitió el Acto Administrativo, es decir, la Inspectoria del Trabajo, hizo lo que por Ley estaba a su alcance, no es menos cierto, tal como consta en los Expedientes Administrativos, que no se logró Materializar el Reenganche, que es el Fin de ese Proceso de Reincorporación; Por esta Razón Pido se me Garanticé una Tutela Judicial Efectiva; por cuanto que, dicho procedimiento Administrativo de Reenganche y Restitución de derechos, ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, por cuanto que no fue cuestionado en sede jurisdiccional, es por lo que acudo a su competente autoridad, para interponer el presente procedimiento excepcional y extraordinario de Amparo Constitucional, que es el único medio breve e idóneo para reclamar judicialmente la ejecución de la referida orden Administrativa. (sic.) [Resaltado del propio escrito]

Por su parte, la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A, (CORPOELEC), presentó informe de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde expuso lo siguiente:
Es cierto que el trabajador presta sus servicios desde el 14 de septiembre del año 2020 como Técnico IlIT adscrito al Grupo de Trabajo Líneas Bajo Apure, hasta el 26 de septiembre del año 2023 por los hechos acontecidos en fecha 23 de septiembre del mismo año, Que ocasionaron daños al patrimonio del estado en representación de la Corporación Eléctrica Nacional y la Guardia Nacional, es por lo cual se ve interrumpida la relación laboral entre el trabajador antes identificado y mi representada. Ahora bien, ciudadana Juez es cierto que en fecha 06/10/2023 el ciudadano José Antonio Colmenares Montañez, titular de la cedula de identidad N° V-16.487.494, realiza ante la Inspectoría del trabajo sede Guasdualito solicitud de reenganche, iniciando de esta manera el procedimiento de reenganche y/o restitución de derecho como consta en el expediente N° 031-2023-01-00039 y el mismo posteriormente fue ejecutado ante la representación patronal de Corpoelec donde se solicita la apertura de la articulación probatoria a favor de mi representada la Corporación Eléctrica Nacional y de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 N° 7 de la LOTTT en donde se efectuó conforme a la Ley la respectiva articulación probatoria y la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, todo esto con la finalidad de exponer las pruebas de los hechos suscitados en donde se vio agraviada la Corporación Eléctrica Nacional siendo está una empresa estratégica del estado Venezolano, mismas que acompaño al presente escrito marcado con letra "A".
En fecha 17 de mayo del año 2024 la Inspectoría del Trabajo sede Guasdualito Municipio Páez declara con lugar la solicitud de reenganche y/o restitución de derechos mediante providencia administrativa N° 002-2024. Procediendo la Inspectoría del Trabajo sede San Fernando a realizar la ejecución voluntaria, la misma no fue aceptada en la fecha antes descrita siendo multada mi representada y cancelada posteriormente. En virtud de lo anteriormente expuesto y analizada la situación jurídica, el representante patronal y la representación Jurídica de la empresa Corpoelec determinan ejecutar la providencia administrativa a favor del trabajador de acuerdo a lo establecido en la ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, materializándose a través del acta de reenganche firmado conforme por el mismo y los representantes patronales en el estado Apure. Acompaño al presente escrito marcada con letra "B"
Niego, que no se haya aceptado la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabaio sede Guasdualito, la Corporación Eléctrica Nacional S.A efectuó el análisis correspondiente al caso en mención para dar respuesta oportuna.
Por todas las razones antes expuestas y enmarcadas en derecho solicito que el presente escrito sea agregado al expediente y se declare inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el trabajador José Antonio Colmenares Montañez en contra de mi representada la Corporación eléctrica Nacional en persona de la trabajadora Aliana Puro en su condición de Gerente Estadal de Talento Humano Apure, de acuerdo a los hechos antes esgrimidos.

Asimismo, ambas partes ratificaron sus dichos en la respectiva Audiencia de Amparo Constitucional; no obstante, señalaron que 72 horas antes a la celebración de la audiencia correspondiente, la parte accionada decidió acatar el reenganche y que llevará a cabo los trámites relativos a la cancelación de los salarios y beneficios no percibidos, motivo por el cual la causa se relevó la evacuación de las pruebas. De manera que, siendo la oportunidad procesal, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES MONTAÑÉZ, titular de la cédula de identidad N° 16.487.494, y debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 4.139.528, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, en contra de la omisión lesiva emanada de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), específicamente en la persona de la ciudadana ALIANA PURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.157, quien actúa en la condición de Gerente Estadal (APURE) de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), con motivo a la presunta amenaza y violación de sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 87 (derecho al trabajo), 89.4 (prohibición de actos contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), 89.5 (derecho a no ser discriminado), 91 (derecho al salario) y 93 (derecho a la estabilidad en el trabajo).
Realizada como fue la Audiencia Constitucional en fecha 29 de septiembre de 2025, donde la parte presuntamente agraviante expresó sus alegatos, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones, con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:
“Buenos días, nosotros con el respeto de la otra parte, solicitamos la inadmisibilidad del amparo constitucional, solicitado por el señor José Antonio Colmenares en virtud que el mismo fue reenganchado el viernes 26 de septiembre de 2025, razón por la cual cesó la violación o amenaza.”

En este orden de ideas, a los efectos de pronunciarse respecto a la procedencia de la acción de amparo interpuesta, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.), la cual ha sido ratificada de forma pacífica, la cual reviste carácter vinculante para el juez laboral en materia de amparo constitucional que tenga por objeto la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando el patrono sea contumaz en el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, como se puede apreciar a continuación:
En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.
Entonces, ante el incumplimiento de las providencias administrativas números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación, en materia laboral. (Subrayado de esta sentencia).
Del referido criterio jurisprudencial, se desprende que de manera excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, la acción de amparo constituye una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo. Así se establece. [Resaltado de la propia Sala Constitucional]

En este orden, lo establecido en la precitada sentencia fue ratificado por la misma Sala, mediante sentencia N° 534, de fecha 11 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Tania D' Amelio Cardiet, donde dejó sentado lo siguiente:
Entonces, ante el incumplimiento de las providencias administrativas números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación, en materia laboral. (Subrayado de esta sentencia).
Del referido criterio jurisprudencial, se desprende que de manera excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, la acción de amparo constituye una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo. Así se establece. [Resaltado de la propia sentencia]

De los fallos vinculantes anteriormente trascritos, resulta evidente que en aquellos casos en los que el Órgano Administrativo hubiere dictado un acto administrativo contentivo de la orden de reenganche y haya agotado todos los medios a su disposición para ejecutar y hacer cumplir su mandato (esto es el agotamiento de la vía administrativa), pero se hiciera evidente la imposibilidad para materializarlo, la acción de amparo constitucional se erige como la vía idónea para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche, siempre que el incumplimiento genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador.
Igualmente, es preciso destacar que para los actos administrativos de naturaleza laboral, deben cumplir una serie de presupuestos a los fines proteger los derechos constitucionales involucrados, a saber: 1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) que no sea evidenciare que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
En tal sentido, (1) no consta en autos ni fue alegado por la accionada, que se hubieren suspendido los efectos de la providencia administrativa N° 002-2024, de fecha 17 de mayo de 2024; (2) la parte accionante afirmó que la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, agotó la vía administrativa con la apertura y trámite del respectivo procedimiento sancionatorio ante la negativa del patrono en acatar la orden de reenganche, lo cual fue ratificado por la accionada en la audiencia; (3) el accionante denunció la violación de sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 87 (derecho al trabajo), 89.4 (prohibición de actos contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), 89.5 (derecho a no ser discriminado), 91 (derecho al salario) y 93 (derecho a la estabilidad en el trabajo), cuya protección, aduce, se ordenó mediante providencia administrativa N° 002-2024, de fecha 17 de mayo de 2024; y (4) no consta en autos ni fue alegado por la accionada que, en el trámite del expediente administrativo N° 031-2023-01-00039, seguido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, no se hayan resguardado las disposiciones constitucionales y legales.
En el presente caso, el ciudadano José Antonio Colmenares Montañez, ya identificado en autos, denunció la omisión lesiva de la accionada en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 002-2024, de fecha 17 de mayo de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, estado Apure, y que tal incumplimiento constituyó la amenaza y violación de sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 87 (derecho al trabajo), 89.4 (prohibición de actos contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), 89.5 (derecho a no ser discriminado), 91 (derecho al salario) y 93 (derecho a la estabilidad en el trabajo); lo que conlleva a este tribunal a establecer que efectivamente la acción de amparo constitucional es efectivamente la vía idónea para la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. Así se establece.
Ahora bien, la parte accionada solicitó se declarara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Antonio Colmenares, identificado en autos, por considerar que por cuanto el mismo había sido “reenganchado” el viernes 26 de septiembre de 2025, cesó la violación o amenaza denunciada. En efecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de las causales de inadmisibilidad dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

De igual manera, la sentencia N° 1.642, de fecha 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, (caso: Martha Torres y Paola González), a este respecto dejó sentado lo siguiente:
Pasa la Sala a conocer en consulta de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 23 de noviembre de 2004, y a tal efecto se observa que el amparo constitucional de autos fue intentado por la presunta violación a los derechos de las accionantes de acceso a la justicia y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, por parte del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en relación con la solicitud de expedición de unas copias certificadas y de la imposibilidad de acceder al expediente Nº 5M-564 (G- 093.165 / F-973.551).
Consta en autos que, el 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, dio respuesta a la solicitud formulada el 27 de septiembre de 2004 por las ciudadanas MARTHA TORRES y PAOLA GONZÁLEZ, Fiscales Cuarta y Tercera, respectivamente, del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
Asimismo, consta en autos que, el 3 de septiembre de 2004, la parte accionante tuvo acceso al expediente identificado con la nomenclatura 5M-564 (G- 093.165 / F-973.551), desvirtuando la presunta negativa del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de darles acceso al mismo.
En este contexto, la Sala observa que la situación mencionada constituye causal de inadmisibilidad de esta acción de amparo constitucional, dado que la solicitud formulada por la parte accionante fue contestada por el Tribunal presuntamente agraviante, y se comprobó el acceso de ésta a las actas procesales contenidas en el expediente aludido, razón por la cual no existe situación jurídica que restablecer; configurándose así la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, tal como lo ha sostenido esta Sala en la sentencia Nº 1133 del 15 de mayo de 2003, la cual señaló: “...Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. [Resaltado de la propia Sala]

Del criterio anteriormente citado, se desprende que existen situaciones en las cuales, una vez restituida la situación jurídica infringida que originó la reclamación mediante la acción de amparo constitucional, es decir, que el accionado hubiere realizado actos desvirtuando la presunta negativa u omisión lesiva denunciada; debe declararse entonces la causal de inadmisibilidad prevista en el aludido numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso bajo análisis, observa este tribunal que la parte accionada después de notificada en fecha 25 de septiembre de 2025, tanto de la interposición de la presente acción de amparo constitucional como de su respectiva admisión, manifestó en fecha 26 de septiembre de 2025, su disposición de acatar la Providencia Administrativa N° 002-2024, de fecha 17 de mayo de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, estado Apure, pretendiendo convencer al tribunal que, para la fecha de la audiencia, se había restituido la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello, habría cesado la amenaza o violación de los derechos constitucionales denunciados como amenazados o violados. Llama poderosamente la atención de quien aquí decide, lo tempestivo de la citación librada en la persona de la hoy señalada como agraviante, con las gestiones realizadas por la hoy accionada para acatar y “dar respuesta oportuna” a la orden de reenganche de la cual fue notificada un año antes.
Asimismo, si bien la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), decidió acatar la orden de reenganche, no es menos cierto que la reclamación formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES MONTAÑÉZ, se circunscribe a sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 87 (derecho al trabajo), 89.4 (prohibición de actos contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), 89.5 (derecho a no ser discriminado), 91 (derecho al salario) y 93 (derecho a la estabilidad en el trabajo), por lo que aún debe la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no solo reincorporar al trabajador al cargo que venía ocupando al momento del despido u otro similar, sino también restituir el pago de su salario de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que propenderá consecuencialmente a la cancelación de los beneficios laborales y contractuales que hubiere dejado de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación.
En este orden, tomando en cuenta que los derechos constitucionales denunciados como conculcados deben considerarse restituidos cuando el ciudadano José Antonio Colmenares Montañez, ya identificado, se encuentre cumpliendo efectivamente con las labores inherentes a su cargo, en igualdad de condiciones laborales y contractuales que sus compañeros de labores, y percibiendo la contraprestación (salario) que le corresponde por el servicio prestado; en consecuencia, se establece que en este caso no se restituyó la situación jurídica infringida en fecha 26 de septiembre de 2025, como pretende hacer valer la accionada, ni cesó la lesión, ni que como resultado haya operado la causal de inadmisibilidad sobrevenida a que se hizo referencia. Así se declara.
Conforme a todo el análisis anterior, se hace necesario que se le reconozcan derechos Constitucionales consagrados en los artículos 87 (derecho al trabajo), 89.4 (prohibición de actos contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), 89.5 (derecho a no ser discriminado), 91 (derecho al salario) y 93 (derecho a la estabilidad en el trabajo), razón por la cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES MONTAÑÉZ, titular de la cédula de identidad N° 16.487.494, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, en contra de la omisión lesiva emanada de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), específicamente en la persona de la ciudadana ALIANA PURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.157, quien actúa en la condición de Gerente o Coordinadora Estadal (APURE) de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC); en cuanto al acatamiento de la Providencia Administrativa N° 002-2024, de fecha 17 de mayo de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, estado Apure; que ordenó el reenganche y restitución de derechos del hoy recurrente en amparo constitucional. SEGUNDO: Se restablezca al solicitante, ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES MONTAÑÉZ, titular de la cédula de identidad N° 16.487.494, el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 89 ordinales 4° y 5°, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación del mismo, al cargo de TÉCNICO III T, en la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en las mismas condiciones al momento de ser separado de su cargo. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido, es decir, desde el 26 de septiembre del 2023, hasta la fecha de la reincorporación efectiva. CUARTO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Juez Provisorio,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,

Abg. José Ángel González Carvajal