BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: CP01-L-2025-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: LISANDRO DE JESUS SULVARAN OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.231.025, domiciliado en el Barrio Libertador, casa S/N, tercera transversal municipio Biruaca del estado Apure y KRISTY JOSEFINA HERNANDEZ RATTIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.527.942, domiciliada en la calle Muñoz N° 21, del municipio San Fernando del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES y DEYANIRA DEL VALLE LANDAETA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.366.880 y, V- 9.873.360, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.062 y 160.070, respectivamente.
DEMANDADA: Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA APRISCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 31 de marzo del 2023, bajo el número 4, Tomo-78-A, expediente N°272-20788, domiciliada en la Av. Carabobo, entre calle Independencia y Negro Primero, municipio San Fernando del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.756.223, y V- 11.760.089, en su orden, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239 y 137.687, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 04 de febrero de 2025, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES, incoada por los ciudadanos LISANDRO DE JESUS SULVARAN OROZCO y KRISTY JOSEFINA HERNANDEZ RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.231.025 y V-16.527.942, debidamente representado por los abogados ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES y DEYANIRA DEL VALLE LANDAETA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.366.880 y, V- 9.873.360, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.062 y 160.070, respectivamente, contra la Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA APRISCO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 31 de marzo del 2023, bajo el número 4, Tomo-78-A, expediente N°272-20788 domiciliada en la Av. Carabobo, entre calle Independencia y Negro Primero, municipio San Fernando del estado Apure; correspondiéndole por distribución en la misma fecha al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de febrero de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma el requisito establecido en el ordinal 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que insta a la parte demandante para que subsane la referida omisión, ordenando así librar la respectiva notificación.
En fecha 13 de febrero de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure admite la presente causa, ordenando así librar la respectiva notificación.
En fecha 09 de mayo de 2025, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio (31), la cual fue prolongada en fecha 22 de mayo de 2025 (folio 32), en la cual se declaró la Presunción Relativa de Admisión de los Hechos, dado que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Prolongación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en este estado, vista la posición de las partes y por cuanto no fue posible la mediación de las partes en la presente causa, se remite inmediatamente para su distribución a un tribunal de juicio del trabajo que resulte competente.
En fecha 03 de junio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley, correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo.
En fecha 13 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo levanta senda acta de inhibición que le impide seguir conociendo la presente causa por razones de parentesco con una de las partes, y en fecha 17 de junio de 2025 ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley, correspondiendo por distribución a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo.
En fecha 14 de julio de 2025, se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 21 de julio de 2025, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y por la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha se procedió a la fijación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas para el día 19 de agosto de 2025, a las 09:00 de la mañana.
Por cuanto no hubo despacho durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2025 y el 15 de septiembre de 2025 ambas fechas inclusive; motivado a la Resolución N° 2025-0017 del 06 de agosto de 2025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suspendió el despacho en todos los Tribunales de la República, lapso dentro del cual se interrumpió el curso de las causas y siendo que el día 19 de agosto correspondía la celebración de la audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas en el presente asunto, en consecuencia este Tribunal fija el día jueves 25 de septiembre de 2025 a las 09:30 horas de la mañana para que tuviera lugar la celebración de la respectiva audiencia.
En fecha 25 de septiembre de 2025, se instaló la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, dejando expresa constancia que la parte demandada en el presente asunto, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la Juez, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia fijada para el día de hoy, tal como dejó constancia la secretaria y el alguacil y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica allí expresada, en lo que se refiere a la confesión del demandado, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto a sea procedente en derecho la petición. Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
…Ocurrimos a fin de interponer formal demanda como en efecto lo hacemos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, que nos adeuda nuestro empleador: COMERCIALIZADORA APRISCOS, C.A la cual se encuentra debidamente Registrada, bajo el número 4, Tomo-78-A, EXPEDIENTE N°272-20788, del año 2023,por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure e identificada ante el SENIAT con el RIF.J-503585056, en virtud de la relación de trabajo lo cual hacemos en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez, prestamos nuestros servicios personales a favor de nuestro empleador, de la siguiente manera:
LISANDRO DE JESUS SULVARAN OROZCO, Titular de la cedula de Identidad N° V-31.231.025. Inicia sus labores en fecha 24 de junio de 2024, en la entidad de trabajo: COMERCIALIZADORA APRISCOS, C.A, identificada ante el SENIAT con el RIF.J-503585056, ocupando el cargo de MESONERO, bajo las ordenes directas del ciudadano: RAFAEL AZKOUL. Laboraba en una jornada semanal de LUNES A LUNES, en un horario corrido de 04:00PM hasta las 12:00 de la media noche, sin día de descanso, también laboraba los días decretados como feriados según la LOTTT, devengando un salario semanal de Cuarenta y dos Dólares estadounidenses (42,00$), equivalentes para el momento del despido injustificado la cantidad de mil Mil setecientos noventa y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.793,82). El cual el dólar se cotizaba a un valor de cuarenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 42,71) por dólar, de acuerdo a la tas del Banco Central de Venezuela (BCV). Para el momento en que fui despedido de manera injustificada por mi empleador.
Entre las actividades que realizaba se encontraban: atender a los clientes en las mesas de los servicios que pedían, limpieza y aseo de las mesas y del ambiente laboral, en ocasiones ayudaba a preparar la comida rápida de los clientes, entre otras inherentes al ramo. Mis actividades laborales fueron realizadas por mi persona hasta el día 02 de Enero del 2025, fecha en que fui despedido de manera injustificada por mi patrono, negándose a pagarme mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales los cuales me corresponden por Derecho, a lo que el mismo me manifestó que no me salía nada, estas despedida porque en este negocio no se arregla a nadie” por ultimo me manifestó que me fuera y que si quería donde quisiera que no me salía nada y que para eso el tenia sus” influencias”.
KRISTY JOSEFINA HERNDEZ RATTIA, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.527.942, comencé a prestar mis servicios personales en favor de mi empleador, en fecha 01 de Abril de 2024, en la entidad de trabajo: COMERCIALIZADORA APRISCO, C.A., identificada ante el SENIAT con el RIF. J-503585056, ocupando el cargo de COCINERA, bajo las órdenes directas del ciudadano: RAFAEL AZKOUL. Laboraba en una jornada semanal de LUNES A SABADO, en un horario corrido de 08:00am hasta las 04:00pm, con solo un día de descanso (DOMINGO), sin embargo trabajaba algunos domingos a petición de mi empleador; también laboraba los decretados como feriados según la LOTTT, devengando un salario semanal de treinta Dólares estadounidenses (30,00$), equivalentes para el momento del despido injustificado la cantidad de mil cien bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.100, 40). El cual el dólar se cotizaba a un valor de Treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.36,68) por dólar, de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV).
Entre las actividades que realizaba se encontraban: Preparar y cocinar los alimentos en general, desde que iniciaba mi jornada diaria hasta finalizar, entre otras inherentes al ramo. Mis actividades laborales fueron realizadas por mi persona hasta el día 20 de Agosto del 2024, fecha en que fui despedida de manera injustificada por mi patrono, negándose a pagarme mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales los cuales me corresponden por Derecho, a lo que el mismo, me manifestó que no me salía nada, estas despedida porque en este negocio no se arregla a nadie” por ultimo me manifestó que me fuera y que si quería fuera donde quisiera que no me salía nada y que para eso el tenia sus “influencias”.

PETITORIO
En atención a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad Ciudadano (a) Juez (a) para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS a nuestro empleador el pago de nuestras prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que hasta la presente fecha se ha negado a pagarnos, desglosados en cálculos que se detallan a continuación:

LISANDRO DE JESUS SULVARAN OROZCO

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
INICIO: 24 de JUNIO de 2024
CULMINACION: 02 de ENERO de 2025
MOTIVO DE RETIRO: DESPIDO INJUSTIFICADO
TIEMPO DE TRABAJO: 06 MESES Y 9 DIAS
ULTIMO SALARIO SEMANAL: 42 dólares semanal (equivalentes a Bs.1.793,82)
ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO: 6 dólares diario (equivalentes a Bs.256,26)
SALARIO INTEGRAL: 6,72 dólares diarios (Equivalentes a Bs.287,01)

COTIZACION DEL DÓLAR BCV: Bs.42,71

DESCRIPCION DE CONCEPTOS:
ART.196 VACACIONES FRACCIONADAS
7,87 DIAS X 6,00$ B(Bs.256,26)=47,22$ (Bs.2.016,76)
ART.192 BONO VACACIONAL
7,87 DIAS X 6,00$ B(Bs.256,26)=47,22$ (Bs.2.016,76)
ART. 131 UTILIDADES
Sujeta al cierre del ejercicio fiscal
ART.132 BONIFICACION FIN DE AÑO
15,75 DIAS X 6,00$ (Bs.256,26)= 94,50$ (Bs.4.036,09)
ART.142 ANTIGÜEDAD.
30 DIAS X 6,72$ (Bs.287,01)= 201,60$ (Bs.8.610,33)
ART.92 INDEMNIZACION
30 DIAS X 6,72$ (BS. 287,01)= 201,60$ (Bs.8.610,33)

ART120 DIAS FERIADOS TRABAJADOS:
AÑO 2024:
24 JUNIO; 05 Y 24 JULIO, 12 OCTUBRE, 24, 25 31 DICIEMBRE= 07 DIAS FERIADOS 7 DIAS FERIADOS TRABAJADOS X 6,00$ (Bs.256,26)= 42,00$ (Bs.1.793,82) + 50% RECARGO (21,00$ (Bs.896,91)= 63,00$ (Bs.2.690,73)

ART. 120 DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS (SABADOS):
AÑO 2024:
JUNIO: 29
JULIO: 6, 13, 20, 27
AGOSTO: 3,10, 17,24, 31
SEPTIEMBRE: 7, 14, 21,28
OCTUBRE: 5,19, 26
NOVIEMBRE: 2, 9, 16, 23, 30
DICIEMBRE: 7,14, 21, 28

TOTAL DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS: 26 DIAS

26 DIAS X 6,00$ (Bs.256, 26)= 156,00$ (Bs.6.662, 76) + 50%RECARGO (78,00$ (Bs.3.331, 38)= 234,00$ (Bs.9.994, 14)

BONO ALIMENTACION (CESTA TICJET SOCIALISTA)
AÑO 2024:
JUNIO: 8,00$
JULIO: 40$
AGOSTO: 40$
SEPTIEMBRE: 40$
OCTUBRE: 40$
NOVIEMBRE: 40$
DICIEMBRE: 40$
TOTAL CESTA TICKETSOCIALISTA: 248,00$ (Bs.10.592,08)

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES PENDIENTES POR COBRAR A LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

TOTAL 1.137,14$ (BS.48.567,24)


KRISTY JOSEFINA HERNANDEZ RATTIA

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
INICIO: 01 de ABRIL de 2024
CULMINACION: 20 de AGOSTO de 2024
MOTIVO DE RETIRO: DESPIDO INJUSTIFICADO
TIEMPO DE TRABAJO: 04 MESES Y 20 DIAS
ULTIMO SALARIO SEMANAL: 30 dólares semanal (equivalentes a Bs.1.100,40)
ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO: 4,28 dólares diario (equivalentes a Bs.155,70.)
SALARIO INTEGRAL: 4,80 dólares diarios (Equivalentes a Bs.174,62).
COTIZACION DEL DÓLAR BCV: Bs.26,68

DESCRIPCION DE CONCEPTOS:
ART.196 VACACIONES FRACCIONADAS
5,83 DIAS X 4,28$ (Bs. 155,70)= 24,95$ (Bs.907,68)
ART.192 BONO VACACIONAL
5,83 DIAS X 4,28$ (Bs. 155,70)= 24,95$ (Bs.907,68)
ART. 131 UTILIDADES
Sujeta al cierre del ejercicio fiscal
ART.132 BONIFICACION FIN DE AÑO
11,66 DIAS X 4,,28$ (Bs.155,70)= 49,90$ (Bs.1.815,36)
ART.142 ANTIGÜEDAD.
30 DIAS X 4,80$ (Bs.174,62)=144,00$ (Bs.5.238,72)
ART.92 INDEMNIZACION
30 DIAS X 4,80$ (Bs.174,62)=144,00$ (Bs.5.238,72)

ART120 DIAS FERIADOS TRABAJADOS:
AÑO 2024:
19 ABRIL; 01 MAYO; 24 JUNIO;05 Y 24 JULIO= 05 DIAS FERIADOS
5 DIAS FERIADOS TRABAJADOS X 4,28$ (Bs.155,70)=21,40$ (Bs.778,53) + 50%
RECARGO (10,70$= Bs.389,26)= 32,10$ (Bs.1.167,79)

ART. 120 DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS (SABADOS):
AÑO 2024:
ABRIL: 6,13, 20, 27
MAYO: 4, 11, 18, 25
JUNIO: 1,8, 15, 22, 29
JULIO: 6, 13, 20, 27
AGOSTO: 3, 10, 17
TOTAL DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS: 20 DIAS

20 DIAS X 4,28$ (Bs.155,70)=85,60$ (Bs.3.114,12)+ 50% RECARGO (42,80$ (Bs.1.557,06)= 128,40$ (Bs.4.671,19)

BONO ALIMENTACION (CESTA TICJET SOCIALISTA)
AÑO 2024:
ABRIL: 40$
MAYO: 40$
JUNIO: 40$
JULIO: 40$
AGOSTO: 26,66$
TOTAL CESTA TICKETSOCIALISTA: 186,66$ (Bs.6.790,69)

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES PENDIENTES POR COBRAR A LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

TOTAL 734,96$ (BS.26.737,84) [Resaltado del propio escrito libelar]


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Este Tribunal observa que la parte demandada COMERCIALIZADORA APRISCO, C.A, no acudió a la audiencia de prolongación previamente fijada en el presente asunto, por lo que se dejó constancia de su incomparecencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que a su vez declaró la Presunción Relativa de Admisión de los Hechos remitiendo de forma inmediata el presente asunto al Juzgado de Juicio que resultare competente, tal como lo señala el auto cursante al folio noventa y tres (93) del presente expediente. Así se declara.

DE LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral” (…).

Asimismo, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado su criterio con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral, específicamente en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; estableciendo lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, este Juzgado debe analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes al proceso, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5, 6 y 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, tal como lo establece el artículo 89, ordinal 1º del Texto Constitucional, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada del Máximo Tribunal de la República. Procede entonces este Tribunal a dejar establecidos los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, debiendo dilucidarse en primer término el derecho aplicable en el caso bajo análisis.
En lo que respecta a la existencia o no de la relación laboral corresponde a los actores demostrar la prestación de un servicio personal a favor de la demandada. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Prueba Testimonial:
Promovió documental en copia fotostática simple, denominada por la parte demandante como “expedientes de reclamo N° 058-2025-03-00002 y el N° 058-2025-03-00006, anexos marcados con las letras “A” y “B” respectivamente, y cursantes a los folios 35 al 74, del presente expediente; en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos públicos administrativos y se valorarán adminiculándolos con el resto de las probanzas. Así se decide.

De la Prueba Testimonial:
Promovió la declaración testimonial de la ciudadana XIOMARA DE JESUS DIAMOND, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.188; este Juzgado observa que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, por lo que conforme al principio del control de la prueba que se erige como garantía de que las partes procesales puedan conocer, analizar y oponerse a las pruebas presentadas por la contraparte, en consecuencia, no se pudo evacuar la testimonial promovida.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió la exhibición de documentos, para que fueran exhibidos y analizados durante el juicio oral y público las siguientes pruebas que, adujo, se encuentran en posesión de la accionada, en relación a lo pagado por la entidad de trabajo, por concepto de prestaciones sociales, sueldos y salarios en el periodo comprendido entre el 01 de Abril de 2024 hasta el 30 de Enero de 2025: a.- Declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), del año 2024, emitida por el sistema web del SENIAT. b.- Libro Diario donde se evidencie el asiento contable del año 2024 (Enero a diciembre 2024) y Enero de 2025. c.- Listado del comité de delegados de prevención y seguridad del medio ambiente de trabajo, de conformidad a las exigencias de la LOPCYMAT. d.- Listado de trabajadores afiliados al IVSS (año 2024) y verificar si ha cumplido con los trabajadores accionantes en su afiliación al IVSS. e.- Listado de los trabajadores afiliados al INCES (año 2024) y verificar si ha cumplido con los trabajadores accionantes en su afiliación al INCES. f.- Listado de trabajadores afiliados al FAOV (año 2024) y verificar si ha cumplido con los trabajadores accionantes en su afiliación AL FAOV. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio correspondiente, la consecuencia jurídica forzosamente sería aplicar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerar como cierto el contenido de las documentales no exhibidas; no obstante, se desprende del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, que la parte accionante no suministró una afirmación de los datos que conoce del contenido de los documentos cuya exhibición se persigue, esto en aras de ilustrar al tribunal respecto de los elementos probatorios que desea acreditar, de modo que mal podría considerarse como cierto su contenido cuando éste se desconoce. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió documental en copia fotostática simple, denominada por la parte demandada como “Libro de contrato”, cursante a los folios 76 al 89, del presente expediente; el cual si bien no fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, y deben ser calificados como documentos privados de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; no obstante, los descritos instrumentos emanan de la misma promovente, no se evidencia firma del accionante ni fue ratificado en juicio por terceros, contrariando de esta manera al Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio. Así se establece.
• Promovió documental en copia fotostática simple, denominada por la parte demandada como “Libro de Vacaciones”, cursante a los folios del 90 al 92, del presente expediente; el cual si bien no fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, y deben ser calificados como documentos privados de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; no obstante, los descritos instrumentos emanan de la misma promovente, no se evidencia firma del accionante ni fue ratificado en juicio por terceros, contrariando de esta manera al Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Puesto que, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio y de evacuación de pruebas, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y la ciudadana Secretaria dejó constancia de la incomparecencia de la Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA APRISCO, C.A., como parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, es preciso traer a colación la Jurisprudencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:
“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos”.

Atendiendo a lo anterior, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, como la fijada para el 25 de septiembre de 2025, corresponda a las partes debatir y controlar las distintas pruebas aportadas al proceso, pero la parte demandada no comparezca al debate, debe forzosamente aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a lo dispuesto anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de mayo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho; no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
Por consiguiente, vista la incomparecencia de la parte demandada, Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA APRISCO, C.A., a la audiencia de juicio fijada y celebrada el día 25 de septiembre de 2025, tal y como dejó constancia la ciudadana Secretaria en el desarrollo de la referida audiencia, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, por lo que este Tribunal pasa al análisis de todo lo peticionado por el demandante en la presente causa siempre y cuando sea procedente en derecho su petición, valorando jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.
Habiéndose expuesto los alegatos de la parte demandante, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, debe pronunciarse quien aquí decide en principio respecto de la existencia de la relación de trabajo aducida. En efecto, afirman los ciudadanos: (a) LISANDRO DE JESUS SULVARAN OROZCO, ampliamente identificado en autos, que prestó sus servicios a favor de la Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA APRISCO, C.A., desde el 26 de junio de 2024 hasta el 02 de enero de 2025, para un total de seis (06) meses y ocho (08) días de servicio, desempeñándose como mesonero en el horario comprendido entre las 4:00p.m. hasta las 12:00p.m.; y, por su parte, (b) KRISTY JOSEFINA HERNANDEZ RATTIA, ampliamente identificada en autos, que prestó sus servicios a favor de la Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA APRISCO, C.A., desde el 01 de abril de 2024 hasta el 20 de agosto de 2024, para un total de cuatro (04) meses y diecinueve (19) días de servicio, desempeñándose como mesonero en el horario comprendido entre las 8:00a.m. hasta las 04:00p.m.
Establecido lo anterior, este Juzgado aprecia que dada la falta de contestación de la demanda, que los hechos controvertidos en el presente asunto se circunscriben a determinar lo siguiente: i) la existencia de la relación de trabajo, y ii) la procedencia de los conceptos reclamados.

Del alcance del procedimiento de reclamo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante incorpora al acervo: (a) el expediente administrativo N° 058-2024-03-00002, contentivo del procedimiento de reclamo con base al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras iniciado en fecha 08 de enero de 2025, por el ciudadano LISANDRO DE JESUS SULVARAN OROZCO, ampliamente identificado, contra la Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA APRISCO, C.A., del cual se produjo la Providencia Administrativa N° 00016-25, de fecha 24 de abril de 2025; y, (b) el expediente administrativo N° 058-2024-03-00006, contentivo del procedimiento de reclamo con base al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras iniciado en fecha 14 de enero de 2025, por la ciudadana KRISTY JOSEFINA HERNANDEZ RATTIA, ampliamente identificada, contra la Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA APRISCO, C.A., del cual se produjo la Providencia Administrativa N° 00017-25, de fecha 24 de abril de 2025.
En tal sentido, sostiene la parte actora que la representación patronal, al no comparecer a la audiencia de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, incurre en desacato, motivo por el cual se debe presumir la admisión de los hechos y como cierto todo lo alegado en el escrito de reclamo. En este orden, resulta oportuno traer a colación, el criterio previsto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 571, de fecha 19 de enero de 2023, respecto del alcance del procedimiento de reclamo previsto en el artículo 513 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se estableció lo siguiente:
Por otro lado, la misma providencia administrativa distinguida con el número 00010-2019, de fecha 26 de septiembre de 2019 y consignada a efectos probatorios, para demostrar que la vía administrativa había culminado.
Al respecto se debe reiterar de modo categórico la pacífica y reiterada jurisprudencia de este Máximo Tribunal quien a través de su Sala Político Administrativa ha señalado que el procedimiento de reclamo constituye una de las vías estatuidas por el ordenamiento jurídico a objeto que los trabajadores puedan hacer valer sus derechos e intereses, dándole la opción entre esta y la vía jurisdiccional, en este sentido el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores emplea el vocablo “podrán” del cual se infiere que los trabajadores no están inexorablemente atados a este medio de reclamo, pudiendo elegir, tal cual lo sostiene la sentencia número 317 del 11 de noviembre de 2021 (Caso: Gervin Bermúdez y otros contra sociedad mercantil Alreyven C.A.) , dictada por la Sala Política Administrativa.
El trabajador al optar por la vía del procedimiento de reclamo, queda vinculado irremediablemente a las decisiones derivadas de este mecanismo de resolución de conflicto, las cuales se erigen como actos administrativos en todo sus sentidos, generadores de efectos y límites jurídicos con pleno valor para las partes, y por tanto ejecutables, lo contrario implica restarle valor y eficacia a dicho procedimiento.
En este contexto, cabe destacar que si bien la parte hizo valer dicha providencia administrativa como un medio de prueba, no es menos cierto que esta Sala está delante de una decisión administrativa, es decir de un acto producido por un órgano del Estado el cual actuando en el marco de su competencia da lugar a una decisión, por lo que mal se puede ignorar o soslayar los efectos y alcances jurídicos de carácter material que emanan de dicha providencia, más aún cuando el propio texto constitucional señala en su artículo 131 que tales actos son de obligatorio cumplimiento. Razón suficiente por lo que esta Sala esta forzada a considerar que se está delante de una decisión que establece una condena a favor del trabajador.
En ese sentido es oportuno traer a colación lo siguiente:
• Llama la atención que solamente transcurrió 1 mes y 14 días, entre la fecha de publicación de la providencia y la presentación del libelo.
• No se expone las diferentes gestiones realizadas personalmente, ni a través de la Inspectoría del Trabajo con el propósito de ejecutar la providencia en cuestión, todo a fin de poder afirmar la imposibilidad de su ejecución.
• No se alegaron ni trajeron a los autos las actas que conforman en todo caso el procedimiento sancionatorio de multa.
• No se infiere de la demanda que el objeto de la misma lo constituye la ejecución del referido acto administrativo, sino por el contrario lo pretendido es una nueva condena.
Ahora bien, el trabajador al demandar los mismos conceptos condenados por la providencia administrativa, esta desconociendo los principios de legalidad de los actos administrativos, de ejecutividad y ejecutoriedad.
Así este Máximo Tribunal ha sostenido de modo reiterado y pacífico que los actos administrativos no requieren de un juicio de reconocimiento u homologación por parte de los órganos jurisdiccionales, ni ningún otro acto más allá de la propia esfera administrativa para tener valor y ejecutarse, por tanto, la pretensión del demandante implica una franca violación de la obligación de los ciudadanos de cumplir los actos que emanan de la administración pública en ejercicio de las funciones del Poder Público, artículo 131 y del principio de eficiencia que rige la actividad de la administración pública artículo 141, ambas normas recogidas en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva nuevamente a un menoscabo grave al orden público constitucional. [Resaltado de este Juzgado]

Del extracto del fallo anteriormente trascrito, se desprende claramente que el procedimiento de reclamo previsto en el artículo 513 de la Ley Sustantiva Laboral, fue concebido como un mecanismo a libre disposición del trabajador, quien puede decidir si someter su reclamación a la vía conciliatoria ante el Inspector del Trabajo o a dirigirse directamente a la vía judicial ante los Juzgado de Primera Instancia del Trabajo. Asimismo, debe establecerse que una vez que el trabajador ha optado por someter su reclamo a la vía administrativa, como es el caso de autos, queda vinculado a las decisiones derivadas de este mecanismo de resolución de conflictos. Por tanto, cabe revisar las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, las cuales guardan relación con la presente demanda de prestaciones sociales y demás beneficios laborales:
(a) Expediente administrativo N° 058-2024-03-00002, contentivo del procedimiento de reclamo con base al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras iniciado en fecha 08 de enero de 2025, por el ciudadano LISANDRO DE JESUS SULVARAN OROZCO, ampliamente identificado, contra la Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA APRISCO, C.A. Providencia Administrativa N° 00016-25, de fecha 24 de abril de 2025:
Siendo esto así; y por cuanto la presente reclamación versa sobre el de paga de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por haber culminado una relación laboral, suscitada con ocasión a la prestación de servicio para una entidad de trabajo, esta Inspectoría del Trabajo observa que la competencia para conocer del presente caso, corresponde en primera instancia a los Tribunales Laborales. Así se declara.-
Por último, es oportuno destacar, que esta Instancia Administrativa no tiene jurisdicción pata dirimir la presente controversia, por cuanto estaríamos en presencia del vicio de violación del derecho al Juez Natural y de incompetencia del funcionario al dictar el acto administrativo declarando con lugar un reclamo por diferencia de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, violando normas de rango constitucional y legal; ya que la competencia exclusiva para conocer cuestiones de derecho es atribuida a los Tribunales del Trabajo en su primera instancia; debiendo quien juzga evitar, las actuaciones tendientes al abuso de poder, la usurpación de funciones, la usurpación de atribuciones, entre otros. Así se decide.-
En consideración a lo antes expuesto; este juzgador, considera que no es competencia de las Inspectoría del Trabajo, decidir asuntos contenciosos, planteados con motivo de reclamos de prestaciones sociales de los trabajadores, ni pretensiones en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, donde solo podemos llegar hasta la institución de quien acciona en sede administrativa, al evidenciarse el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
No obstante, en relación a la solicitud realizada por el trabajador vista incomparecencia de la representación patronal, dicho procedimiento sancionatorio tiene su fundamento en el contenido del Artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras:
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
En este sentido, se ordena el inicio de procedimiento sancionatorio en virtud de que la entidad de trabajo no acudió al llamado realizado por esta Inspectoría de Trabajo desde el Auto de Admisión, y en consecuencia, los Carteles de Notificación emitidos para que la misma compareciera en la fecha y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, constatándose en el presente expediente la efectiva recepción del cartel de notificación, y de igual forma faltando a las respectivas Audiencias. Siendo éstas, órdenes directas de la Inspectoría del Trabajo ateniéndose al contenido del numeral 1 del Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Decide.
Asimismo, se hace aplicación análoga de extracto del Artículo 126 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al explanar el tratamiento que se le da a dichos carteles de notificación:
Omissis...
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel... (Omissis). (Negritas de esta Inspectoría del Trabajo).

CAPÍTULO IV: DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Reclamo por pago de prestaciones sociales, interpuesto por el Ciudadano: LISANDRO JESUS SULVARAN OROZCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-31.231.025, debidamente asistido por el ciudadano: ANGEL FERLISI TORRES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.366.880, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.062, en su condición de Abogado Privado; en contra de la entidad de trabajo: COMERCIALIZADORA APRISCO C.A. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Inspectoría de Sanciones de la jurisdicción, para que dé inicio al presente procedimiento sancionatorio en virtud del desacato a la orden de comparecencia por parte de la representación legal de la entidad de trabajo. Así se Decide. Se notifica a las partes, que la presente decisión es Inapelable. Contra la presente decisión los interesados podrán ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes contados a partir de la notificación de la parte interesada, por ante los Organos Jurisdiccionales competentes de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. [Resaltado del propio acto administrativo]

(b) Expediente administrativo N° 058-2024-03-00006, contentivo del procedimiento de reclamo con base al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras iniciado en fecha 14 de enero de 2025, por la ciudadana KRISTY JOSEFINA HERNANDEZ RATTIA, ampliamente identificada, contra la Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA APRISCO, C.A. Providencia Administrativa N° 00017-25, de fecha 24 de abril de 2025:
Siendo esto así; y por cuanto la presente reclamación versa sobre el de paga de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por haber culminado una relación laboral, suscitada con ocasión a la prestación de servicio para una entidad de trabajo, esta Inspectoría del Trabajo observa que la competencia para conocer del presente caso, corresponde en primera instancia a los Tribunales Laborales. Así se declara.-
Por último, es oportuno destacar, que esta Instancia Administrativa no tiene jurisdicción pata dirimir la presente controversia, por cuanto estaríamos en presencia del vicio de violación del derecho al Juez Natural y de incompetencia del funcionario al dictar el acto administrativo declarando con lugar un reclamo por diferencia de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, violando normas de rango constitucional y legal; ya que la competencia exclusiva para conocer cuestiones de derecho es atribuida a los Tribunales del Trabajo en su primera instancia; debiendo quien juzga evitar, las actuaciones tendientes al abuso de poder, la usurpación de funciones, la usurpación de atribuciones, entre otros. Así se decide.-
En consideración a lo antes expuesto; este juzgador, considera que no es competencia de las Inspectoría del Trabajo, decidir asuntos contenciosos, planteados con motivo de reclamos de prestaciones sociales de los trabajadores, ni pretensiones en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, donde solo podemos llegar hasta la institución de quien acciona en sede administrativa, al evidenciarse el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
No obstante, en relación a la solicitud realizada por el trabajador vista incomparecencia de la representación patronal, dicho procedimiento sancionatorio tiene su fundamento en el contenido del Artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras:
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
En este sentido, se ordena el inicio de procedimiento sancionatorio en virtud de que la entidad de trabajo no acudió al llamado realizado por esta Inspectoría de Trabajo desde el Auto de Admisión, y en consecuencia, los Carteles de Notificación emitidos para que la misma compareciera en la fecha y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, constatándose en el presente expediente la efectiva recepción del cartel de notificación, y de igual forma faltando a las respectivas Audiencias. Siendo éstas, órdenes directas de la Inspectoría del Trabajo ateniéndose al contenido del numeral 1 del Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Decide.
Asimismo, se hace aplicación análoga de extracto del Artículo 126 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al explanar el tratamiento que se le da a dichos carteles de notificación:
Omissis...
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel... (Omissis). (Negritas de esta Inspectoría del Trabajo).

CAPÍTULO IV: DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Reclamo por pago de prestaciones sociales, interpuesto por el Ciudadana: KRISTY JOSEFINA HERNANDEZ RATTIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.527.942, debidamente asistido por el ciudadano: ANGEL FERLISI TORRES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.366.880, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.062, en su condición de Abogado Privado; en contra de la entidad de trabajo: COMERCIALIZADORA APRISCO C.A. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Inspectoría de Sanciones de la jurisdicción, para que dé inicio al presente procedimiento sancionatorio en virtud del desacato a la orden de comparecencia por parte de la representación legal de la entidad de trabajo. Así se Decide. Se notifica a las partes, que la presente decisión es Inapelable. Contra la presente decisión los interesados podrán ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes contados a partir de la notificación de la parte interesada, por ante los Organos Jurisdiccionales competentes de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. [Resaltado del propio acto administrativo]

Al revisar exhaustivamente los actos administrativos anteriormente trascritos, es claro que el Inspector del Trabajo ante la incomparecencia de la empresa reclamada, no presumió la admisión de los hechos alegados por los reclamantes ni decidió conforme a dicha confesión en cuanto no fuere contraria a derecho la petición del demandante, sino que por el contrario, consideró que no es de su competencia decidir asuntos contenciosos con motivo a reclamos de prestaciones sociales de los trabajadores, ni pretensiones en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, donde, a su criterio, solo pueden promover los acuerdos a voluntad de las partes, motivo por el cual declaró sin lugar las reclamaciones de los ciudadanos LISANDRO DE JESUS SULVARAN OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-31.231.025, y KRISTY JOSEFINA HERNANDEZ RATTIA titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.942, respectivamente, al evidenciarse, a su decir, un error de interpretación acerca del contenido y alcance del 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por otra parte, si bien se ordena la apertura del respectivo procedimiento de multa, el funcionario Inspector del Trabajo lo ordena como consecuencia del desacato de la señalada como entidad patronal a comparecer, no porque de modo alguno se hubiere demostrado lo reclamado por los hoy demandantes.
De manera que, no comparte quien aquí decide el alegato de la parte demandante en que la falta de comparecencia a la audiencia de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, traiga como consecuencia indefectible e irrefutable la confesión del demandado en sede jurisdiccional, en cuanto a todo lo reclamado por los ciudadanos LISANDRO DE JESUS SULVARAN OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-31.231.025, y KRISTY JOSEFINA HERNANDEZ RATTIA titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.942; toda vez que el funcionario Inspector nada señaló respecto a la procedencia de la reclamación o de la cualidad de las partes, sino que se limitó a señalar que no era el juez natural para dirimir esta controversia, correspondiéndoles tal función a los tribunales de primera instancia en materia del trabajo. Así se establece.

De la existencia o no de la relación de trabajo
Antes de referirse a la procedencia de cualquiera de los conceptos reclamados por los accionantes, debe este juzgado necesariamente establecer la existencia o no de la relación de trabajo, independientemente que la parte demandada no dio contestación a la demanda debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar en una de sus prolongaciones. En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece textualmente:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

La norma en referencia consagra unos de los principios protectores que inspira al Derecho del Trabajo, como lo es la presunción de laboralidad, entendida como una herramienta de facilitación probatoria del trabajador que es desvirtuable por prueba en contrario, en ese sentido, la prestación personal del servicio a un empleador determinado, se configura como presupuesto indispensable para afirmar la existencia del contrato de trabajo. Por lo tanto, para que opere la presunción de laboralidad dispuesta en el precitado artículo 53, el actor debe demostrar la prestación personal de servicio, más aquel contra quien obre dicha presunción puede desvirtuarla siempre y cuando alcance a demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo: Que se trate de una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
Las consideraciones previamente expuestas permiten precisar que, no obstante la pretendida presunción de laboralidad por efecto de la confesión relativa del demandado, quien no compareció a la audiencia preliminar en una de sus prolongaciones ni compareció a la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, el juez laboral debe realizar el análisis probatorio para la determinación de la existencia en autos de elementos capaces de demostrar que los ciudadanos LISANDRO DE JESUS SULVARAN OROZCO y KRISTY JOSEFINA HERNANDEZ RATTIA, ya idenificados, hayan prestado sus servicios personales a favor de la Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA APRISCO, C.A., parte demandada en el presente juicio.
Al revisar todo el acervo probatorio valorándolo conforme al principio de la comunidad de la prueba, para el establecimiento del supuesto de hecho de la prestación de un servicio personal, se observa que en autos no existe elemento alguno que permita establecer que los ciudadanos LISANDRO DE JESUS SULVARAN OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-31.231.025, y KRISTY JOSEFINA HERNANDEZ RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.942, efectivamente prestaron sus servicios personales a favor de la Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA APRISCO, C.A.
De tal modo, la parte actora no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono, etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por los accionantes en la presente causa, pues no existe en autos suficiente material probatorio que determine la presencia de los elementos de una relación de trabajo entre los actores con la accionada. Así y como antes se indicó, hay carencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de autos los demandantes no lograron demostrara que se haya configurado una relación de trabajo entre ellos y la empresa demandada, por lo que resulta forzoso para la quien aquí decide, determinar que en el caso de autos no hubo relación de trabajo, por lo que debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto este juzgado que la Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA APRISCO, C.A., además que no compareció a la audiencia de reclamo ante el funcionario Inspector del trabajo, tampoco se sometió a la fase de mediación prevista en el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció a la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas realizada en fecha 25 de septiembre de 2025, configurándose así una actitud contumaz y rebelde, que le caracterizó durante todo el desarrollo de la presente reclamación, por lo que se le exhorta a mantener una conducta adecuada en futuros procesos ante esta y cualquier instancia.

DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos LISANDRO DE JESUS SULVARAN OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.231.025, y KRISTY JOSEFINA HERNANDEZ RATTIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.527.942, contra la Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA APRISCO, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y veintidós (02:22) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.