REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: CP01-L-2012-000080
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: De Cujus ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.292.903, representado por la ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.704, en su condición de cónyuge coheredera.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado ALBERTO LUIS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.047, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL ESPECIAL DEL DEMANDADO: Abogado ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.398, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162.
BENEFICIARIOS CO-HEREDEROS DEL DEMNANDANTE: Ciudadanos KELLY DE LOS ANGELES PEÑA BARRIOS, JAYLETH ISIS PEÑA MORENO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-26.968.772 y V-31.929.477, y el niño ENMANUEL DAVID PEÑA BALZA, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de abril del año (2012), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por la abogada CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.235, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.029, apoderada judicial del De Cujus ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, (+), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. En esa misma fecha, (en aquella oportunidad) este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó sentado al folio (219) del presente asunto, que de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da entrada y se ordeno su revisión a los fines legales de su pronunciamiento.
En fecha veinte (20) de abril del año (2012), en su oportunidad el Juez Ponente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta declaro que: “…resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO…”.
En fecha veinticinco (25) de abril de (2012), el Tribunal de la causa ordeno la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de resolver la inhibición planteada.
En fecha cuatro (04) de junio de (2012), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto signado con el número CH01-X-2012-000015; dio por recibido el expediente y mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2012, declaro: “…CON LUGAR LA INHIBICION propuesta...”, motivo por el cual en fecha 13 de junio de 2012, acuerda su remisión a los fines de que sea distribuida al Juez que le corresponda conocer.
En fecha veintiséis (26) de junio de (2012), previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quién en fecha 27 de junio de (2012), mediante sentencia (por la cuantía del asunto), se declaro lo siguiente: “…PRIMERO: Incompetente para conocer la presente acción interpuesta por la apoderada judicial (Omissis) SEGUNDO: Se declina la competencia en la presente causa a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la apoderada judicial (Omissis)”. Asunto que fue remitido mediante auto de fecha 20/07/2012.
En fecha nueve (09) de agosto de (2012), fue recibida la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de fecha 13 de agosto de (2012), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió el conocimiento previa distribución, dio por recibida la presente demanda.
En fecha trece (13) de agosto de (2012), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene por recibido el expediente contentivo de la demanda y lo ordena pasar a los fines que la corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha veintiocho (28) de febrero de (2013), “… esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra…”, motivo por el cual una vez transcurrido el lapso fijado en su auto, en fecha 18 de marzo de (2013), ordena “…dicte la decisión correspondiente”.
En fecha dieciséis (16) de abril de (2013), mediante sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara: “…1.- NO ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure (Omissis) 2.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la Demanda (Omissis) 3.- PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Omissis)…”.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de (2015), cursa al folio (284, Pieza I); la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Auto de Remisión “… se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continúe su curso legal…”.
En fecha seis (06) de julio de (2016), cursa al folio (285, Pieza I); la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicta Auto de Reingreso “…se acuerda librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Apure…”
En fecha veintiocho (28) de marzo de (2017), cursa al folio (320, Pieza I); la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “… ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”
En fecha veinticinco (25) de mayo de (2017), cursa al folio (322, Pieza I); “… en cumplimiento de la acordado por la Sala Plena, procedió la Presidenta a designar ponente…”.
En fecha nueve (09) de noviembre de (2017), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió su fallo declarando: “…PRIMERO: Su competencia para decidir la regulación de competencia…, SEGUNDO: Que el Órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la “(…) demanda por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo, (…)” presentada por la abogada Carmen Jiménez, apoderada judicial del ciudadano Leonel Enrique Peña Avendaño, contra “(…) LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE (…)”, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure…”. (Sentencia cursante al Folio 323 al 334, Pieza I).
En fecha treinta y uno (31) de enero de (2019), cursa al folio (336, Pieza I.) que reingresa la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en auto de fecha (01) de febrero de (2022), debido a la falta de actividad de los sujetos procesales o del Tribunal, produce la paralización de la causa y rompe la estadía de derecho, por lo cual se ordeno librar carteles de notificación a las partes.
En fecha dos (02) de mayo de (2022), cursa al folio (354, Pieza I.) el Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, admite la demanda y ordena librar cartel de notificación a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, de igual modo ordena librar oficio al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
En fecha doce (12) de mayo de (2022), comparece la ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.704, en su condición de cónyuge (co-heredera) del ciudadano De Cujus, LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, según Acta de Matrimonio N° 31 al folio 62 fte y 63 vto, de fecha 16/12/05, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguan, Estado Guárico, debidamente asistida por la abogada CARMEN JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.026, consigna escrito con soportes anexos notificando del fallecimiento del demandante y a su vez expuso: “…solicito a usted ciudadana Juez, se sirva suspender la Audiencia Preliminar pautada y se paralice el proceso prevista en la presente causa, hasta tanto no sea tramitado la Declaración de Únicos y Universales Herederos y que la sucesión se constituya como parte demandante en la presente controversia…”, lo cual fue acordado mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de (2022), tal como consta al folio (363, Pieza I).
En fecha veinte (20) de septiembre de (2022), se recibió de la ciudadana JABET MORENO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado OCTAVIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, tal como consta al folio (373, Pieza II) del expediente.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de (2022), cursa al folio (395, Pieza II) del presente asunto, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución “… declara: PRIMERO: incompetente para conocer de la presente demanda (Omissis) SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia, al Juzgado para la Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”
En fecha diez (10) de octubre de (2022), es remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en fecha trece (13) de octubre de (2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esa misma Circunscripción Judicial “…acuerda: Darle entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Tribunal…”.
En fecha diecinueve (19) de octubre de (2022), tal como consta al folio (403, Pieza II), “… la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario…”
En fecha veinticinco (25) de octubre de (2022), “… por tanto, este Tribunal acuerda librar los respectivos oficios…”, tal como consta al folio (405, Pieza II) del expediente.
En fecha ocho (08) de agosto de (2023), cursa al folio (416, Pieza II) “se fija para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar…”.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de (2023), tal como consta al folio (418, Pieza II), “ACTA DE LA UDIENCIA DE MEDIACIÓN”, en la cual se fijó nueva sesión para la fase de Mediación para el día 16 de octubre del año 2023.
En fecha dos (02) de noviembre de (2023), tal como consta al folio (426, Pieza II), “ACTA DE LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN”, en la cual se fijó nueva sesión para la fase de Mediación “… quienes manifiestan, “…No llegamos a ningún acuerdo…”.
En fecha treinta (30) de septiembre de (2024), tal como consta al folio (450) de la segunda pieza, “ACTA DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION”, en la cual se ordena su remisión al Tribunal de Primera de Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha veinte (20) de noviembre de (2024), tal como consta al folio (459) de la segunda pieza, “ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y DE JUICIO”, en la cual se acuerda prolongar la referida audiencia para el 27 de noviembre del año 2024, a las 9:00 am.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de (2024), tal como consta al folio (476) de la segunda pieza, “ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y DE JUICIO”, en la cual se acuerda prolongar la referida audiencia para el 5 de diciembre del año (2024), a las 10:30 am.
En fecha doce (12) de noviembre de (2024), tal como consta al folio (482) de la segunda pieza, vista que correspondía la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con los establecido en el 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no hubo despacho, motivado a la incomparecencia de la Juez Provisoria, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 18 de diciembre del año (2024), a las 2:00 pm.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de (2024), tal como consta al folio (492) de la segunda pieza, “ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y DE JUICIO”, en la cual el Tribunal se declaro “Competente para conocer la presente acción”.
En fecha veintiséis (26) de marzo de (2025), tal como consta al folio (497) de la segunda pieza, vista la diligencia consignada por el abogado ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 40.162, apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure, acude a los efectos de: “solicitar la REGULACION DE COMPETENCIA POR LA MATERIA”, “(…) las actuaciones de hecho posteriores surgidas a la regulación de competencia, no la modifican, vale decir, que tiene que seguir conociendo el Tribunal declarado en principio competente por la Sala Plena, al momento en que se efectuó dicha regulación de competencia, el cual no es otro, que el Tribunal de la Jurisdicción Laboral, tomando en cuenta el PRINCIPIO DE CONTINUIDAD PROCEDIMENTAL (…)”
En fecha once (11) de junio de (2025), tal como consta en el folio (506) de la segunda pieza, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha ocho (08) de julio de (2025), tal como consta en el folio (510) de la segunda pieza, el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria donde se pronuncio sobre los siguientes puntos: “(…) Primero: IMPROCEDENTE in limine litis, el Recurso de Regulación de Competencia, Segundo: SE ANULA de oficio la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 24 de Marzo del 2025, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por ser el mencionado Tribunal incompetente para seguir conociendo la causa, debido a que el conocimiento de la misma corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, todo en estricto apego al contenido de la Sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Primera, expediente N° AA10-L-2017-000042, Tercero: Remítase mediante oficio, el presente Expediente al Tribunal remitente, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de reingresar formalmente el presente asunto y remitirlo a la brevedad posible al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Estado Apure (…).
En fecha veintidós (22) de julio de (2025), tal como consta en el folio (551) de la segunda pieza, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno la remisión del expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Estado Apure.
En fecha cinco (05) de agosto de (2025), tal como consta en el folio (554) de la segunda pieza, es recibido el presente expediente por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su revisión.
En fecha siete (07) de agosto de (2025), tal como consta en el folio (555), de la segunda pieza, quien decide dictó auto mediante el cual hace la devolución de la presente causa a los fines de subsanar a la brevedad posible los errores materiales cometidos en la conformación de las piezas que conforman dicho expediente.
En fecha seis (06) de octubre de (2025), tal como consta en el folio (561), de la segunda pieza, reingresa el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su revisión.
En fecha seis (09) de octubre de (2025), tal como consta en el folio (562), de la segunda pieza, se dictó auto mediante el cual visto que no se cumplió a cabalidad con la subsanación de los errores materiales en la presente causa, se ordeno corregir la conformación de la piezas, para mantener el orden cronológico y fácil manejo, ordenando además la corrección de foliatura de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento haciendo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se trata de una Demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por la abogada CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.235, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.029, apoderada judicial del ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, (+), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
En un primer momento, el conocimiento del presente asunto le correspondió por distribución sustanciarlo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien se declara incompetente por la Cuantía, para conocer la presente acción, declina la competencia y remite las actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital). Correspondiéndole a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (hoy Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital), quién no acepta la competencia, se declara incompetente, platea el conflicto negativo de competencia y ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien posteriormente determinó que era competente para conocer el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que dicho juzgado era competente por el territorio donde se produjo la relación de trabajo, y que además, se trataba de un trabajador administrativo en condición de contratado adscrito para la Gobernación del Estado Apure, excluido de ámbito funcionarial (Ver. Sentencia N° 26, de la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/11/2017. F. 323 al 334, Pieza I) del expediente.
En fecha primero (01) de febrero de (2022), reingresa el presente asunto, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien asume su competencia para conocer dicha causa, ordenando la notificación de ambas partes a los fines de que el presente juicio prosiga el curso de ley.
En fecha dos (02) de mayo de (2022), el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la demanda ordenando la notificación de la demandada Gobernación del Estado Apure.
En fecha doce (12) de mayo de (2022), antes de celebrarse la audiencia preliminar primigenia, comparece por ante la URDD de esta Sede Judicial la ciudadana: JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.704, debidamente asistida por la abogada CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.235, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.029, en su condición de cónyuge del demandante De Cujus LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, (+) quien solicita la suspensión de la audiencia preliminar en virtud del fallecimiento del ciudadano demandante ut supra, hasta tanto sea consignada la respectiva Declaración de únicos y Universales Herederos y que la sucesión se constituya como parte accionante en el presente asunto, consignando conjuntamente a su solicitud, acta de matrimonio y acta de defunción. Lo cual fue acordado por el mencionado Tribunal, exhortándole a la solicitante a consignar copia certificada de la mencionada declaración sucesoral del De Cujus LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, (+).
En fecha veinte (20) de septiembre de (2022), ciudadana: JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, ya identificada, asistida por el profesional del derecho OCTAVIO GARCÍA, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, presenta diligencia por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, consignando copia certificada Declaración de Únicos y Universales Herederos, donde figuran como co-herederos del De Cujus, dos hijos menores de edad (para el momento de la presentación de dicha declaración sucesoral) de nombres JAYLETH ISIS PEÑA MORENO y ENMANUEL DAVID PEÑA BALZA, de seis (6) años y cuatro (4) años, respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de (2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se desprende de la competencia de la causa, considerando que no es competente para conocer los asuntos en materia de menores de edad, en consecuencia se declaro incompetente y declino en razón de la Materia a un Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Ver. Sentencia cursante a los folios del 395 al 398, Pieza II).
En fecha diecinueve (19) de octubre de (2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite dicha demanda, y ordena la notificación de las partes.
En este orden de ideas, es importante destacar que el mencionado Tribunal ut supra, asumió su competencia y realizó el trámite de mediación y sustanciación correspondiente de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, de igual forma lo realizó en fase de juzgamiento el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Tal como se evidencia de los folios (401 al 507), cursantes en la Pieza II.
En fecha veintiséis (26) de marzo de (2025), el apoderado judicial del Estado Apure, consigna escrito solicitando la Regulación de Competencia, basando su solicitud en el principio de continuidad procedimental. (Folios 497 y 498, Pieza II)
En fecha once (11) de junio de (2025), el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se pronuncie sobre la regulación de competencia de conformidad con los articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, visto lo anteriormente expuesto es oportuno traer a colación lo previsto en la Norma Adjetiva Civil, artículos 3, 70 y 71, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 3 La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Conteste con las normas ante transcritas, considera quien decide que entre el Tribunal Primero Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial (ya declarado incompetente por la materia en fecha 23/09/2012, F. (395) al (398) Pieza II), no hay un superior común, que pueda regular la competencia por la materia tal como lo exige la norma, es decir, que el honorable Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su fallo determinó que la competencia era de la jurisdicción laboral, a pesar de haberse declaro la incompetencia como se señalo anteriormente por ese Tribunal perteneciente a la Jurisdicción laboral, lo indicado por la norma adjetiva mencionada, era presentar el conflicto negativo de competencia y enviar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regulara la competencia, quién es la instancia que por ley tiene atribuida tal competencia de conformidad con los artículos artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 24, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en referencia a la competencia de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma en materia de protección vigente en su artículo 177, parágrafo cuarto, establece:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En sintonía con la norma anterior, es importante enfatizar que en el presente procedimiento, existe un fuero atrayente sobrevenido, ya que el accionante fallece el 05/05/2022, hecho que origino que la sucesión pasará a legitimarse de forma activa en el proceso, y que en la misma aun figura un menor de edad. Así se señala.
Así las cosas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Plena, mediante sentencia proferida en fecha 12/05/2021, Expediente AA10-L-2020-000021, la cual entre otras cosas estableció y deja sentado el criterio sobre la institución del fuero atrayente, señalando lo siguiente:
“…Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe también acotar que esta Sala Plena respecto a los juicios en los que se encuentren involucrados derechos e intereses de adolescentes, ha sostenido que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes con fundamento en el resguardo del interés superior de estos al cual hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ello así, es evidente que, en el presente juicio, al estar involucrados derechos e intereses de quienes para el momento de la interposición de la demanda, eran dos adolescentes, esta Sala Plena debe concluir que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como se señaló en la sentencia Nº 34, del 7 de marzo de 2012, publicada el 7 de junio del mismo año, cuando dispuso:
“(…) En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:
1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” [sic].
Omissis…
Aunado a lo anterior, se evidencia que en el presente asunto no sólo finalizó la fase de mediación y sustanciación de la causa, sino que también fue remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual planteó conflicto negativo de competencia aún cuando existían actos procesales cumplidos y dictados por órganos jurisdiccionales con estricto apego a las normas que otorgaban su competencia.
En razón de ello, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no debió declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto independientemente de que los hijos de la demandada, habían adquirido la mayoría de edad, seguía siendo competente el Tribunal de Protección antes mencionado, con base en el principio de la perpetuatio jurisdictionis así como en el fuero especial atrayente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, dado que al momento de la interposición de la demanda, los hijos de la demandada eran adolescentes. (Destacado de este Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Instancia, observa que el presente asunto además de la existencia del fuero por atracción sobrevenido de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes con fundamento en el resguardo del interés superior de estos al cual hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se observa, que la fase de mediación y sustanciación de la causa había finalizado, encontrándose en fase de juzgamiento de fondo, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declaro competente y realizó tantas veces la respectiva audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, según su competencia. (Ver folios (459) al (469) y del (476) al (480) y (492) (495), de la segunda pieza).
También es oportuno, traer a colación la Sentencia N° 72, de fecha 25 de septiembre de (2013), de la mima Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referente al fuero atrayente, la cual entre otras cosas dejo sentado que:
En este contexto, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial sentado recientemente por la Sala Plena mediante sentencia número 34, proferida el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), la cual al abordar el asunto relativo a la cuestión del régimen competencial, valora como un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. Textualmente, el veredicto aludido, acota lo que se apunta a continuación:
“…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Omissis…

De manera que al producirse el fallecimiento del ciudadano LUIS VICENTE ARLEO BERMÚDEZ, al subrogarse en sus derechos e intereses en la polémica judicial que se desarrolla tanto en el juicio principal como en la tercería sus causahabientes, y siendo que, entre otras personas llamadas por ley a heredarlo, figuran conforme a lo que obra en autos, un (1) niño y una (1) niña, quienes a través de la debida representación legal se han hecho parte en los procesos en curso, irrefutablemente se ha configurado una nueva situación fáctica jurídica, que forzosamente conduce a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo contemplado en el ordenamiento jurídico positivo y a la orientación de la jurisprudencia patria a la conclusión de que la sustanciación de la acción de tercería le corresponde realizarla a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que en dicho juicio figuran como parte demandada, entre otros, un (1) niño y una (1) niña, hijo e hija del precitado ciudadano fallecido, por consiguiente, estas personas que se encuentran en estado de niñez, se constituyen en legitimadas pasivas en el procedimiento de tercería. En este sentido, cabe referir que el literal a) del parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las demandas “… patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en atención a la norma y a los criterio jurisprudencial antes citados, quien decide determina que, si bien es cierto, la naturaleza de la acción principal se trata de la indemnización por accidente laboral, cuyo conocimiento a priori está atribuido a los Tribunales de la Jurisdicción especial Laboral (art. 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, LOPCYMAT), no es menos cierto, que el fuero de atracción de la Jurisdicción para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, priva el ámbito de competencia de la Jurisdicción Laboral, basado en el interés superior del niño ENMANUEL DAVID PEÑA BALZA, en su condición de causahabiente del De Cujus LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO. Por ello, resulta forzoso para quien decide, no aceptar la competencia, declarase incompetente por la materia, presentar de oficio el conflicto negativo de competencia de no conocer, y remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que decida sobre la regulación de competencia en la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada en su oportunidad por el ciudadano De Cujus LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, (+), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por consiguiente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA, la competencia atribuida por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer en primera instancia de la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, por el ciudadano De Cujus LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, (+), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
TERCERO: PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expresadas en la parte motiva del fallo.
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente asunto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio;

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt

El Secretario,

Abg. José Ángel González Carvajal.


LGMB/jg/al.-