REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: CP01-L-2023-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO DE PAGO)
En el día hábil de hoy, jueves nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Prolongación, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, los abogados MARGA E. BUAIZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.389, inscrita en el I.P.S.A. N° 75.542, y DAMASO ANTONIO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.930, inscrita en el I.P.S.A. N° 227.354, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JACKSON JOAN HIDALGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.938; quien en lo sucesivo se denominarán “DEMANDANTE”. Igualmente, comparecieron los abogados SANTA MAGALIS NIEVES SIDRAN y HECTOR ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.190.930 y V-14.521.310, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 195.420 y 99.539, en su condición de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL y Apoderado Judicial DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, respectivamente, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”
En este estado, los abogados SANTA MAGALIS NIEVES SIDRAN y HECTOR ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.190.930 y V-14.521.310, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 195.420 y 99.539, en su condición de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL y Apoderado Judicial DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, identificada ut supra, solicita el derecho de palabra y concedido el mismo expuso: “Consigno en este acto autorización debidamente firmada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, donde el mismo haciendo uso de las facultades atribuidas expresamente en los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal autorizó a los ciudadanos SANTA MAGALIS NIEVES SIDRAN y HECTOR ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.190.930 y V-14.521.310, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 195.420 y 99.539, en su condición de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL y Apoderado Judicial DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, respectivamente, para que procedan conjunta o separadamente a realizar la presente transacción judicial por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hasta la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD) en razón de la totalidad del pago por daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral, que serán pagados exclusivamente en la unidad de cuenta económica bolívares según el valor de la tasa oficial de la fecha exacta del pago; cantidad esta que será objeto de la previsión presupuestarias en la Ordenanza de Ingresos y Gastos del ejercicio fiscal 2026, los cuales corresponde al monto acordado a pagar a la parte actora ciudadano JACKSON JOAN HIDALGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.938, para terminar el presente juicio, por COBRO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, la cantidad anteriormente señalada será cancelada el primer trimestre del ejercicio fiscal (2026) en un pago único, más nos autorizó para comprometer a la Alcaldía del Municipio Biruaca, a cubrir los gastos de la prótesis ocular que necesita el trabajador tasada inicialmente en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (750,00 USD), asumiendo la diferencia por la fluctuación inflacionaria, así como cubrir los gastos de viáticos y logísticos detallados en dicha autorización, paras ser cancelada en el primer trimestre del ejercicio fiscal (2026), comprometiendo al municipio a reubicar al trabajador en un puesto de trabajo de acuerdo a la limitaciones y enfermedad ocupacional padecidas del trabajador, y por último solicito al ciudadano Juez de la causa sírvase homologar el presente acuerdo de autocomposición procesal, y se ponga fin al proceso de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo”.
Planteado lo anterior, solicita el derecho de palabra la abogada MARGA E. BUAIZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.389, inscrita en el I.P.S.A. N° 75.542, apoderada judicial del ciudadano JACKSON JOAN HIDALGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.938, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”, y concedido el mismo como fue expuso: “Acepto la presente propuesta de pago por la parte de los representantes judiciales autorizados por la Demandada, en consecuencia acepto el referido monto para terminar el presente juicio, con el pago correspondiente de la cantidad de dinero antes especificada, de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD) más los gastos de la prótesis de mi representado tasados inicialmente en SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (750,00 USD), por los conceptos discriminados en el escrito libelar la cual será cancelada en la forma antes mencionada. Por lo cual, manifiesto mi conformidad con el pago convenido en la presente causa, por concepto de COBRO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, pues la presente mediación positiva abarca todos los conceptos demandados, por tanto, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez se verifique el pago ofertado”. Es todo.
Por ello, este Tribunal considera por lo antes expuesto, y de acuerdo con los planteamientos realizados entre las partes y debido a que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente conciliación de pago versa sobre derechos disponibles y tomando en consideración lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación y el convencimiento entre las partes en litigio, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda: PRIMERO: Por cuanto en el presente caso la mediación es positiva con oferta de pago y vista la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la presente audiencia preliminar. SEGUNDO: Una vez cancelado el pago ofertado por la parte demandada al trabajador demandante, este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez conste en autos el pago ut supra ofertado. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
Abogados Apoderados del Demandante
Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Biruaca Del Estado Apure
Abogado Apoderado de la Demandada
El Secretario,
Abg. José Ángel González Carvajal.
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