REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE 25-2222
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE SOLANO PEREZ LUISANA GABRIELA
DEMANDADO ALVARADO BOLIVAR DARIEHN JUBENAL
Por recibido y visto el expediente que antecede, constante de Seis (06) folios útiles, emanado del juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por distribución, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Fiscalía Sexta del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con competencia en Protección de Niños Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, suscrito entre los ciudadanos: SOLANO PEREZ LUISANA GABRIELA Y ALVARADO BOLIVAR DARIEHN JUBENAL , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V- 33.461.643 y V- 31.577.335, respectivamente a favor de:( Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A).Se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 511 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes. Formese expediente y desele entrada bajo el Nª 25.2.216.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito ante Fiscalía Sexta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10-06-2025. (.03)-.
Al folio 03 inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: SOLANO PEREZ LUISANA GABRIELA Y ALVARADO BOLIVAR DARIEHN JUBENAL, a favor de (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); en la que se señala que las partes acuerdan fijar de cumplimiento de la Obligacion de Manutención, por la cantidad de CUATROMIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (4.520), o su equivalente a Cuarenta dólares (40$) americanos mensuales, ambos padres acuerdan el siguiente régimen de convivencia: se establece de esta manera el padre comparte con el
niño dos (02) días a la semana, el padre visitara al niño y cuando el niño deje de amamantar el padre compartirá más con su hijo, en temporada de vacaciones es compartido entre los padres todo por mutuo acuerdo de los padres. Ambas partes acuerdan monto por concepto bono de fin de año por la cantidad de Cuatro mil seiscientos (4.600) bolívares equivalentes a cuarenta y uno (41$) dólares americanos. Ambas partes acuerdan por concepto ropa, calzado y medicinas en 50% cada uno.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades, teniendo presente que los padres son los únicos responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5.8.365.366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Artículo 76 Aparte Único Constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3, 6 y 27 Cardinales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispuesto en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo al que arribaron las partes, cursante al folio 03, por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, éste Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Artículo 375 y en concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se fija en la cantidad de: CUARENTA DOLARES (40$) AMERICANOS, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del día fijado por el
Banco Central de Venezuela. Régimen de convivencia: se establece de esta manera el padre comparte con el niño dos (02) días a la semana, el padre visitara al niño y cuando el niño deje de amamantar el padre compartirá más con su hijo, en temporada de vacaciones es compartido entre los padres todo por mutuo acuerdo de los padres.
TERCERO: se acuerda monto por concepto bono de fin de año por la cantidad de Cuatro mil seiscientos (4.600) bolívares equivalentes a cuarenta y uno (41$) dólares americanos. Ambas partes acuerdan por concepto ropa, calzado y medicinas en 50% cada uno.
CUARTO: Las partes en el presente Juicio son los Ciudadanos: SOLANO PEREZ LUISANA GABRIELA Y ALVARADO BOLIVAR DARIEHN JUBENAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V- 33.461.643 y V- 31.577.335 ,domiciliados en el Sector el Manguito casa S/N después de la cauchera a una (01) casa de por medio del Municipio Achaguas, Estado Apure y en Morrocoy Sector la Venganza casa N° 08 antes de llegar al fundo de él traguito respectivamente, a favor de (Se omiten nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (09) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA.
ABG. VIRGINIA GALIPOLLY.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ORASMA.
En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ORASMA.
Expediente N° 25-2222 (OBLIGACION DE MANUTENCION)
Abg. VG/N.C.-
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