REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 25-7048
DEMANDANTE: Abg. PAEZ CABANERIO RAFAEL JESUS -
DEMANDADO: NEIDA YOLANDA RIVERO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 11-08-2025
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de agosto del año 2.025, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el Abogado PAEZ CABANERIO RAFAEL JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.567, mediante la cual solicita que se declare extinto el vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana RIVERO NEIDA YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.169.573, señalando su último domicilio conyugal en la calle Caujarito casa Nº 21, de la ciudad de San Fernando del estado Apure; DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expone la parte solicitante: “… Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana RIVERO NEIDA YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.169.573, por ante la junta parroquial del municipio autónomo biruaca, en fecha 31 de mayo del año 1979, según acta de matrimonio Nº 010, la cual anexo marcada con la letra “A”, Se da por reproducida íntegramente.
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.
En fecha 11-08-2025, se admitió la presente demanda.
En fecha 14-08-2025, se levantó acta mediante la cual el secretario temporal dejo constancia de la práctica de la notificación a través de los medios telemáticos, la cual no fue posible practicar la referida notificación.
En fecha 19-10-2025, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al del folio trece (13) del presente expediente.
En fecha 24-09-2025, se recibió diligencia solicitando la notificación de la ciudadana, RIVERO NEIDA YOLANDA.
En fecha 24-09-2025, emitió opinión favorable, la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO APURE, se le dio entrada y se ordena agregar al expediente respectivo.
En fecha 29-10-2025 se agregó auto mediante el cual solicita que se le fije la oportunidad para realizar video llamada y se ordena fijar el segundo día de despacho siguiente para realizar la notificación vía telemática a través de la plataforma whatsApp.
En fecha 30-09-2025, se levantó acta mediante la cual el secretario dejo constancia de la práctica de la notificación a través de los medios telemáticos, fue imposible comunicarse con la ciudadana, RIVERO NEIDA YOLANDA.
En fecha 01-10-2025, se recibió diligencia solicitando la notificación de la ciudadana, RIVERO NEIDA YOLANDA, en la Urbanización la Campereña, vereda 5, manzana 9 casa N°24 Municipio Biruaca del estado Apure.
En fecha 06-10-2025 se agregó auto mediante el cual este tribunal ordena practicar la citación de la ciudadana, RIVERO NEIDA YOLANDA, en conformidad al artículo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha 06-10-2025, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure

En fecha 16-10-2025, se citó la ciudadana RIVERO NEIDA YOLANDA, debidamente firmada, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante del folio catorce (24) del presente expediente.

En fecha 22-10-2025, el tribunal deja constancia que la ciudadana RIVERO NEIDA YOLANDA no compareció a exponer la conducente relativa al presente proceso ante este tribunal.
En fecha 23-10-2025, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo fija el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda presentada por el ciudadano Abogado PAEZ CABANERIO RAFAEL JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- N° V-8.167.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.567, mediante la cual solicita que se declare extinto el vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana RIVERO NEIDA YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.169.573, Anexo: Copias de cédulas de identidad, Acta de Matrimonio Nº 010, de fecha 31-05-1979, celebrada por antes junta comunal del municipio autónomo Biruaca, del Estado Apure.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el Abogado PAEZ CABANERIO RAFAEL JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.567, mediante la cual solicita que se declare extinto el vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana RIVERO NEIDA YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.169.573 de la que me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el Abogado PAEZ CABANERIO RAFAEL JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.567, y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído con la ciudadana RIVERO NEIDA YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.169.573, en fecha 31-05-1979, por antes junta parroquial del Municipio autónomo Biruaca, del Estado Apure.

Liquídese La Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:40 a.m., del día veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario.

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario.
Abg. ORLANDO R. CORDOBA















FJP/orcr/francys
EXP. N° 25- 7048
Liquídese La Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:40 a.m., del día veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario.

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario.
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R











FJP/orcr/francys
EXP. N° 25- 6.992