REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 2025-7050. -
DEMANDANTE: CORDERO JOSE GREGORIO, asistido por el Abogado LUIS DAVID LEON ZAMORA.
DEMANDADO: PEREZ MARTINEZ MARIA GREGORIA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 12-08-2025.
Síntesis de Controversia
En fecha 12 agosto del año 2025, se le dio entrada al presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud del ciudadano CORDERO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.346,debidamente asistido por el Abogado LEON ZAMORA LUIS DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.726, contra la ciudadana PEREZ MARTINEZ MARIA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.087,señalando su último domicilio conyugal en Asentamiento Campesino, Sector Las Mangas Municipio Biruaca del estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expone el demandante:
“…Contrajimos matrimonio Civil; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biruaca del estado Apure: en fecha trece (13) de agosto del año 1.997, según como consta en acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, asentada bajo el numero ochenta (Nº80) de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 1.997, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio…OMISSIS…”
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA.
En fecha 12-08-2025, se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto a lugar en Derecho la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y se libró citación a la parte demandada y notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, seguidamente se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto a lugar en Derecho la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, se ordenó librar Despacho de Exhorto al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorryde La Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el oficio N°2025-228, a los fines de que practique la citación de la demandada y una vez practicada tal diligencia devuelva las resultas a este despacho a la brevedad posible, y se notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 18-07-2025, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al vuelto del folio trece (13) del presente expediente.
En fecha 29-09-2025, se recibió diligencia estampada por el Abg. JESUS MANUEL RAMOS LAYA, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto al presente Divorcio por Desafecto, se ordena agregar al expediente, seguidamente se ordenó agregar al expediente.
En fecha 03-10-2025, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.
En fecha 08-10-2025, se recibió escrito suscrito por el ciudadano CORDERO JOSE GREGORIO, debidamente asistido por el Abogado LEON ZAMORA LUIS DAVID, mediante el cual solicitan la notificación vía telemática.
En fecha 13-10-2025, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar al expediente.
En fecha 16-10-2025, se recibió escrito suscrito por el ciudadano CORDERO JOSE GREGORIO, debidamente asistido por el Abogado LEON ZAMORA LUIS DAVID, mediante el cual solicita dejar sin efecto el Despacho de Exhorto.
En fecha 17-10-2025, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar al expediente y se fija el 3er día de despacho siguiente para realizar la videollamada.
En fecha 23-10-2025, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada a través de los medios telemáticos.
En fecha 24-10-2025, se dictó auto mediante el cual, este tribunal fijó el (2do) día de despacho siguiente para sentenciar.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano CORDERO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.346,debidamente asistido por el Abogado LEON ZAMORA LUIS DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.726, contra la ciudadana PEREZ MARTINEZ MARIA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.087.-
Anexó: Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 80, de fecha 13 de agosto del año 1997, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, y Copia de Cedula de Identidad del demandado.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano CORDERO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.346,debidamente asistido por el Abogado LEON ZAMORA LUIS DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.726, contra la ciudadana PEREZ MARTINEZ MARIA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.087, ciudadano señalando “…me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016”.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CONLUGAR lademanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano CORDERO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.346,debidamente asistido por el Abogado LEON ZAMORA LUIS DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.726, contra la ciudadana PEREZ MARTINEZ MARIA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.087. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los mismos.-
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:50 a.m., del día veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° al folio ,del Libro Diario.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
FJP/orcr/ale.-
EXP. N° 2.025- 7050.-
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