REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: CARMEN MARIA ZAMBRANO CASTILLO, venezolana, menor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-33.982.466 domiciliada en el Sector La Chivera, específicamente diez casas antes de la Iglesia, en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, teléfono N° 0416-0210274.-
DEMANDADO: JUAN WICOLAS VELIZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, quien se desempeña como obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.639.439, quien puede ser ubicado en el Sector Aeropuerto, específicamente por la bajada de Pueblo Nuevo, a tres (03) casas de la Upel, teléfono Nº 0416-1398562,.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. -
SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME.-
EXPEDIENTE: N° 1105-25.-
SENTENCIA: N° 010-25.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa en virtud de la demanda presentada por la ciudadana CARMEN MARIA ZAMBRANO CASTILLO, venezolana, menor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-33.982.466 domiciliada en el Sector La Chivera, específicamente diez casas antes de la Iglesia, en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, teléfono N° 0416-0210274, , en fecha seis (06) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), la demandante expuso que es madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien es producto de su unión concubinaria con el ciudadano JUAN WICOLAS VELIZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, quien se desempeña como obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.639.439, quien puede ser ubicado en el Sector Aeropuerto, específicamente por la bajada de Pueblo Nuevo, a tres (03) casas de la Upel, teléfono Nº 0416-1398562, , manifiesta que el padre de su hija no le ayuda en ninguna forma con la crianza de la niña por tal razón requiere que se fije Obligación de Manutención a favor de su hija de la manera siguiente: La cantidad mensual de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) o su equivalente en Bolívares a la tasa del día del Banco Central de Venezuela; de la misma manera solicitó que en el mes de agosto de cada año, como Bono Especial la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) y en el mes de diciembre de cada año, como Bono Navideño la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), finalmente pidió que el padre de su hija cubra los gastos médicos y de medicina en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando sea requerido.- (Folio 1).-
Del folio 2 al 4, rielan copia de cédula de identidad de la solicitante, acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).-
En fecha 06-06-25, se admitió y se ordenó la citación del demandado a fin de que comparezca ante este Tribunal al tercer día siguiente a que constara en autos su citación, de igual forma se ordenó la notificación del representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.- (Folios del 5 al 9).-
En fecha 09-06-25 compareció el Alguacil Suplente de este Despacho, ciudadano MAIKER ALEXANDER MONTILLA POLANCO, dando cuenta a la jueza de haber practicado la citación del ciudadano JUAN WICOLAS VELIZ VELIZ y consigna la boleta debidamente firmada (folios 10 y 11).-
En fecha 12-06-25 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se anunció el acto por el alguacil del Tribunal y estando presentes las partes se dio inicio al acto, luego de una conversación con la Jueza de este despacho y de la conveniencia de que las partes acordaran la fijación de la manutención razonable atendiendo a las necesidades de la niña y a los ingresos de cada una de las partes, se concedió el derecho de palabra a la demandante y luego al demandado, tantas veces como fue necesario y poco a poco se fue construyendo un acuerdo que quedó establecido así: “El padre se comprometió consignar la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (30$) divididos en dos (02) cuotas quincenales, respecto al Bono Especial, estuvo de acuerdo en darle la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) y con respecto al Bono Navideño se comprometió a darle la cantidad de SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$) , de igual manera se comprometió a aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.- Por su parte la ciudadana CARMEN MARIA ZAMBRANO CASTILLO, manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija.- (Folio 12)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social.- Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
De lo antes narrado se desprende que las partes pusieron fin al juicio mediante un acto atípico de terminación del proceso, como lo es la mediación, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); ahora bien; dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a este caso por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que si la mediación es positiva, el juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia, que dictará homologando el acuerdo de las partes, la cual se reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada. Por su parte el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la transacción establece lo siguiente: “…Art. 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y el art. 256 eiusdem establece: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil, celebrara la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Por su parte el artículo 470 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte tercera señala: “… La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso…(Omisis)… El Juez o Jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del Niño, Niña o Adolescente, trate asusto sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…”. (Omisis).
Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo total, lo cual se evidencia del acta de mediación que corre al folio doce (12) de lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo total en beneficio de las niñas beneficiarias de esta demanda de fijación de obligación de manutención, y que no existe razón alguna de orden público que se opongan o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por los dispositivos legales antes mencionados, razón por la cual se declara HOMOLOGADO el referido ACUERDO TOTAL, lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27 numeral 1 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Tribunal de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos CARMEN MARIA ZAMBRANO CASTILLO y JUAN WICOLAS VELIZ VELIZ plenamente identificados, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).- En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Líbrese oficio al Banco Bicentenario para la Apertura de cuenta donde se haga efectiva la obligación de Manutención, bajo el N° 3860-076.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022) y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de La Circunscripción Judicial del Estado Apure a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025).- AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abg. Orlena Yisandy Tovar Solórzano
La Secretaria Titular
Abg. Lauren Simona Arraiz Jimenez
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registro la anterior Sentencia.- Conste.-
Abg. Lauren Simona Arraiz Jimenez
Secretaria Titular






OYTS/Pnra.-
Exp. N° 1105-25.-