REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 13 de octubre de 2025
215° y 166°
PARTE ACCIONANTE: TRINO RAMON MOTA RATIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.937.663.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PAERE ACCIONANTE: Gerald Alexei Almeida Arias y Ninoska Yodali Henríquez Ratia, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 127-005, 152-546, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Inspectoría Estadal, adscrita a la INSPECTORIA GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA.-
MOTIVO: Acción De Amparo Autónomo Constitucional.
Expediente Nº6.203.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre de 2025, se recibió ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano TRINO RAMON MOTA RATIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.3924.937.663, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Gerald Alexei Almeida Arias y Ninoska Yodali Henríquez Ratia, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 127-005, 152-546 respectivamente, contra la Inspectoria Estadal, adscrita a la Inspectoria General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Quedando signado con el número 6.203.-
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte accionante en su escrito libelar:
Que en fecha 20-09-2025, fue detenido previamente en el punto de control el samán parroquia Mucuritas de la Policía Estadal de Apure, ubicado en la Parroquia el Samán, Municipio Achaguas Estado Apure, aproximadamente 2:30 pm, ello en razón de que se trasladaba en un Vehículo tipo moto que había recuperado en una zona boscosa de la población de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, hacia la sub-delegación de Achaguas del CICPC, ya que su jefe inmediato detective Jefe RUBEN CASTILLO, ordeno dicho traslado.
Sigue exponiendo, que a pesar de ello fue procesado por estar presuntamente incurso en un hecho punible y puesto a orden del Ministerio Público. Asimismo, que en fecha 24 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la realización de la audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde el Fiscal del Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo establecido en el artículo 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y agavillamiento establecido en el artículo 286 del código penal venezolano.
Indica igualmente, que la calificación jurídica provisional fue acogida por el mencionado tribunal asignándole el número 1C.26-229-25, imponiéndole como medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de dos fiadores y presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, asimismo acordó continuar con la investigación de la causa por el procedimiento ordinario establecido en espera de acto conclusivo por parte del titular de la acción penal a saber del Ministerio Público.
Destaco, que simultáneamente a ese procedimiento penal al que está sometido, la inspectoría estadal apure, le apertura un procediendo disciplinario de destitución, por los mismo hechos denominados Averiguación Disciplinaria signada 50.488-25, creando con ello una especie de doble castigo sin esperar las resultas de la averiguación penal, la cual debe prevalecer ante el mencionado procedimiento disciplinario de destitución, esto en consecuencia con el principio non bis in ídemy el criterio reiterado y pacífico de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en su sentencia N° 554 de fecha 28 de octubre de 2021.
Por otro lado arguyo, que la inspectoría del estado apure al apresurarle un procedimiento disciplinario de destitución por los mismos hechos por los cuales está siendo investigado penalmente le está violentando su garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita.
Primero: Que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional contra el procedimiento disciplinario de destitución denominado averiguación disciplinaria signada 50.488-25 aperturado por la inspectoría Estadal adscrita a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la personal del comisario José Luis Santiago Rojas, Jefe de la Coordinación de la inspectoría Estadal Apure.
Segundo: Que sea notificada la inspectoría Estadal Apure en la personal del comisario José Luis Santiago Rojas, Jefe de la Coordinación de la inspectoría Estadal Apure, o a quien haga sus veces.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, este Tribunal Superior pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En ese sentido, considera quien aquí decide, que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los Jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados ha asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
Ahora bien, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:
“(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”
Así tenemos que, la Sala Constitucional ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a reestablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la constitución garantiza a un sujeto.-
Siendo ello así, esta Jurisdicente debe señalar que el presunto agraviado pretende a través de un amparo constitucional, que este Tribunal ordene suspender la prosecución del procedimiento disciplinario de destitución denominado Averiguación Disciplinaria signada, 50.488-25, el cual fue aperturado por la Inspectoría Estadal Apure, adscrita a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Siendo ello así, esta Jurisdicente debe señalar que el presunto agraviado pretende a través de un amparo constitucional, que este Tribunal ordene suspender la prosecución del procedimiento disciplinario de destitución denominado Averiguación Disciplinaria signada Penales y Criminalísticas, hasta tanto sea resuelta su situación jurídica de tipo penal con la respectiva sentencia definitiva. En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide debe indicar lo siguiente la inaplicación de un amparo constitucional (inadmisible in limine litis) porque aún se encuentra en trámite la fase administrativa (disciplinaria) y no existe un acto definitivo, es válida y está respaldada por la jurisprudencia, ya que el amparo procede contra actos definitivos o que causan una afectación inmediata e irreparable, y no contra la posibilidad de que se cause un daño en el futuro. La violación del derecho a la defensa se configura cuando un acto o resolución final restringe este derecho, no cuando se inicia un proceso que aún no ha concluido con una decisión fina que la parte accionante debe agotar los mecanismo en sede administrativa, en tal sentido la acción de amparo constitucional no constituye la vía idónea para alcanzar el objeto de la pretensión, en consecuencia, la presente pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, el Juez puede desechar esta vía in limine litis cuando en su criterio no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En este sentido, esta Juzgadora considera que, el presente Amparo Autónomo Constitucional debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. Y así se decide.
-III-
Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible in limine litis la pretensión de Amparo interpuesto por el ciudadano TRINO RAMON MOTA RATIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.3924.937.663, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Gerald Alexei Almeida Arias y Ninoska Yodali Henríquez Ratia, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 127-005, 152-546 respectivamente, contra la Inspectoría Estadal, adscrita a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (13) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco(2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. N°. 6.203.
DHR/als/arb.
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