República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.204
Parte Querellante: Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.616.871, de este domicilio.

Representante Judicial de la Parte Querellante: Antonio José Alvarado, titular de la cédula de identidad N°. V-10.623.474, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 60.019.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada.

Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2025, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.616.871, debidamente asistido por el abogado Antonio José Alvarado, titular de la cédula de identidad N°. V-10.623.474, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 60.019, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), quedando registrado bajo el N° 6.180.
-I-
De la Competencia.

Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Alega la parte recurrente:
Que en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año en curso, el Comisario Jefe José Ángel Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.239.350; en su carácter de Director General de la Comandancia de la Policía del Estado Apure solicito mediante oficio nomenclatura DGPA193-25; al ciudadano Procurador del Estado Apure que se pronunciara en relación al Dictamen sobre la procedencia de la Jubilación de una cantidad de funcionarios adscritos a ese institución policial, incluido entre ellos su persona, en su carácter de oficial activo con Rango de Comisario Jefe de la Policía del Estado Apure; presentándose la particularidad que en su caso concreto de hecho y de derecho, no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto Sobre RÉGIMEN DE Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, en razón de lo antes expuesto, teniendo la certeza que no cumplía con los requisitos requeridos acudió a entrevistarse con el ciudadano Procurador del Estado procediendo a explicarle que en su trayectoria por la Administración Pública, concretamente en la Policía del Estado Apure, había tenido dos (02) interrupciones laborales, esto en aras de aportar datos fidedignos, para el dictamen que debía emitir esa institución ya que en su historia de servicio solo había documentos a partir del 15/08/1999 que fue su ultimo ingreso a la policía del estado apure; derivado de tal situación le hiso entrega de forma personal al ciudadano Procurador del Estado Apure una serie de recaudos.

En razón de lo antes expuesto, arguyo que producto de los recaudos consignados ante el ciudadano procurador del Estado Apure; una vez realiza la revisión de rigor de su expediente personal, en fecha 30 de abril del año 2025, se emitió un dictamen signado con el número 196-25 donde en virtud de los motivos de hecho y derecho, la Procuraduría General del Estado Apure, considero improcedente otorgarle el beneficio de jubilación, por no cumplir cabalmente con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, con la emisión de ese dictamen, se desechó la petición realizada por el ciudadano José Ángel Jiménez, en su carácter de Director de la Policía del Estado Apure; no obstante, en fecha veintitrés (23) de julio de 2025; recibió un mensaje por la aplicación WhatsApp por parte del ciudadano Rafael Ignacio Narvaez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-11.236.845; quien funge como Director de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure, contentivo de una imagen respecto a un Dictamen N° 078-25, de fecha 19 de Julio del 2025; emitido por parte de la Procuraduría General del Estado Apure, donde se hacía mención que la solicitud de su jubilación era declarada procedente, información que le sorprendió considerablemente porque tenía en su poder un dictamen, donde se esblecia lo contrario; es decir; donde ochenta y cuatro (84) días atrás había sido declarado improcedente.

Enfatizo que con el acto administrativo contenido en la resolución N° 33 de fecha 01 de Julio del año 2025; mediante el cual se le otorgo el beneficio de la Jubilación, sin haber cumplido los años de edad requeridos de conformidad con el articulo 8 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; se produjeron una cantidad de violaciones constitucionales y legales, que no se ejecutaron a derecho, que crearon indefensión en su persona, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo en falso supuesto de hecho, aunado que para el momento en el que se le confiere dicho beneficio, bajo ninguna circunstancia había solicitado que se le concediera la Jubilación; así como tampoco no existía, ni existió ningún procedimiento sancionatorio o de destitución en su contra contraviniendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.518 de fecha 20 de Julio de 2007.

Alego como fundamento Jurídico lo preceptuado en el Articulo 95. 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en los artículos 25;26;27;49;51;146;257;259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 8 numeral 1, 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, igualmente alego a su favor lo dispuesto en los artículo 92, 93, 94, 95, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo los Artículos 9, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 94 y 95, de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Por otro lado, alego a su favor lo preceptuado en los el artículo 584 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 85 y 86 de la Ley de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente solicito, que se declare la Nulidad relativa, del acto administrativo contenido en la resolución N° 33 de fecha 01 de julio de 2025, emitido por el ciudadano Wilmer Arcángel Rodríguez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, Se declare la medida cautelar innominada, para que la pretensión que por medio de este conducto interpongo no quede nugatoria, tendente a la suspensión de los efectos particulares del acto administrativo y se ordene en consecuencia el cese de los efectos de la jubilación desde la fecha de su otorgamiento, así como también que durante el tiempo que dure el presente proceso se declare el cese de los efectos de la antigüedad desde la fecha de la concesión de la jubilación hasta la ejecución de la sentencia y que admitida la presente acción, la misma sea sustanciada de conformidad con la ley, tramitada sus fases procesales y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia su reincorporación a su cargo de Comisario Jefe Activo de la Policía del Estado Apure jerarquía que ostentaba para el momento del ilegal otorgamiento de la jubilación.

-II-
De la Admisibilidad.

En razón a lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita los antecedentes administrativos así como también, el expediente disciplinario de destitución, entendiéndose que este último comprende todas y cada una de las actuaciones procedimentales desde el inicio de la investigación hasta la notificación del funcionario del acto de destitución, ello a los fines de verificar que el mismo cumplió su eficacia, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, así mismo se ordena la notificación del Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional ORDENA aperturar Cuaderno Separado y proveer sobre la cautelar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su apertura.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Procurador General del Estado Apure, y Oficios de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure, y al Comandante General de la Policía del Estado Apure, los cuáles serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, ejercida por el ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.616.871, debidamente asistido por el abogado Antonio José Alvarado, titular de la cédula de identidad N°. V-10.623.474, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 60.019, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure); asimismo, se ORDENA la apertura del Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se insta a la parte actora a consignar copias simples del libelo, de los instrumentos fundamentales que señalan como anexos en el escrito libelar y del presente fallo para así conformar el Cuaderno de Medidas, y proveer sobre la cautelar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su apertura.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.



Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.204.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.






Exp. N° 6204.-
DHR/ALDS/mh.