REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
215º y 166º

ASUNTO Nº 6179
PARTE RECURRENTE: LILIANA MARGARITA FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.914.-
APODERADA JUDICIAL: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.-
PARTE RECURRIDA: Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B).-
Acto Recurrido: Decisión CDPEA 003/2022, y la averiguación administrativa Nº CPNB-ICAP-ID-AP-00040-2023, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Representante Judicial de la parte Recurrida: HECTOR JOSE MUSSO BOCARANDA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.749, en su carácter de sustituto del Procurador General de la Republica.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Expediente Nº 6179
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2024, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la ciudadana LILIANA MARGARITA FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.914, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), quedando signada con el Nº 6179.-
Mediante Sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2024, fue admitida la presente causa, y en consecuencia se libró la citación y notificaciones de Ley.-
Mediante Diligencia de fecha 27 de mayo de 2024, la ciudadana Liliana Margarita Fernández Pérez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.914, debidamente representado por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, solicito ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional copia certificada la cual fue acordada por este juzgado mediante auto de fecha 09 de enero de 2023.-
En fecha 28 de mayo de 2024, la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, solicito ante este Tribunal copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de cumplir con las respectivas notificaciones; siendo acordadas mediante auto de fecha 03-06-2024.-
En fecha 05 de Junio de 2024, la ciudadana Keimar K. Cabello, en su carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno debidamente recibido el oficio Nros 0200-2024, librado al Director del Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Apure, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual se fijó fecha y hora, a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en la sede del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, para dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2024, tal y como lo faculta el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el 259 constitucional.-
En fecha 23 de julio de 2024, se difirió el traslado y constitución del Tribunal, a la sede del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, y en consecuencia se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 A.m.-
En fecha 05 de agosto de 2024, siendo las 10:00 a.m. se trasladó y constituyo el Tribunal, en las instalaciones del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B).-
En fecha 05 de agosto de 2024, la ciudadana Keimar Cabello, en su carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consigno debidamente recibido el oficio Nros 0279-2024, librado al Comandante General de la Policía del Estado Apure.-
El día 05 de agosto de 2024, fue consignado ante la Secretaria de este Tribunal N° 326/24, emitido por el Coronel Cabeza Ibarra Ramón Elias, en su condición de Director del Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Apure, mediante el cual da respuesta al oficio N° 0279 y 0280-2024, de fecha 23 de julio de 2024.-
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2024, se acordó librar oficio al Director del Cuerpo de la Policía del Estado Apure, para que informe a este Órgano Jurisdiccional, si dio cumplimiento a la decisión dictada en fecha 20-05-2024, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, siguiente a su notificación.-
En fecha 30 de septiembre de 2024, la ciudadana Keimar Cabello, en su carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consigno debidamente recibido el oficio Nros 0338-2024, librado al Director del Cuerpo de la Policía Nacional del Estado Apure.-
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2024, compareció ante este Tribunal la abogada Victelia Mavel Rodríguez, plenamente identificada en autos, a los fines de solicitar computo de los días de despacho que han trascurrido desde la notificación de la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la medida cautelar; computo debidamente acordado mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024.-
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se acordó la ejecución forzosa de la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2024, y en consecuencia se fijó el tercer 3er día de despacho, a las 11:00 a.m., a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en la sede del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, tal como lo faculta el artículo 8 de la Ley del Poder Judicial y el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibió oficio CPNB-CCPE-UGH-APURE-N° 839-2024, emitido por el Coordinador del Centro de Coordinación Policial del Estado Apure, mediante el cual informa a este Tribunal, que para la fecha 03/10/2024, no se ha recibido ninguna notificación de medida disciplinaria en contra de los funcionarios por los que actualmente se encuentran activos en la nómina del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.-
Posterior, en fecha 19 de noviembre de 2024, se suspendió el traslado del Tribunal, en virtud del oficio N° 039-2024, consignado por parte del ente recurrido, mediante el cual dejo constancia de haber dado cumplimiento a la sentencia proferida por este despacho en fecha 20 de mayo de 2024.-
En fecha 04 de diciembre de 2024, la abogada representante de la parte recurrente, solicito la ejecución forzosa de la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 20254, y se reincorpore a su sitio de trabajo, lo cual solicito además fije día y hora a los fines de practicar la ejecución. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, fijo el segundo día de despacho a las 10:00 a.m., a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en la sede del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de dar continuidad a la ejecución forzosa realizada en fecha 05 de agosto de 2024, en virtud que hasta la presente fecha el ente recurrido no ha dado cumplimiento a la Medida acordada en la presente causa.-
En fecha 10 de diciembre de 2024, siendo las 10:15 a.m., se trasladó y constituyo el Tribunal en la sede del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure. Acto donde estuvo presente la Abg. Dessiree Hernández Rojas, Juez provisoria del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, la Abg. Aminta López de Salazar Secretaria, la Abogada Keimar Cabello, en su condición de Alguacil. Por otro lado estuvieron presentes los funcionarios policiales: primer inspector ciudadano Felix Yordano Ruiz y el primer oficial ciudadano Francisco Javier Orozco Ojeda, seguidamente se impuso al ciudadano Comisario General Rafael Yepez. Asimismo se dejó constancia de la presencia del ciudadano Luis José Núñez, en su condición de Director de la Región Los Llanos del Cuerpo de la Policía Nacional, Igualmente comparecieron los abogados representantes de la parte recurrente. En ese sentido, finalmente una vez oídos los alegastos de cada una de las partes. Tomo el derecho de palabra la ciudadana Juez y expuso: en vista de la manifestación por la parte recurrida se tiene por ejecutada y cumplida la decisión de fecha 20 de mayo de 2024.-
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2025, el abogado HECTOR JOSE MUSSO BOCARANDA, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 133.749, en su condición de representante de la Procuraduría General de la Republica, dio contestación al Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2025, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte querellada diera contestación a la demanda, y en consecuencia de ello se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de celebrar la audiencia preliminar. La cual fue celebrada en fecha 30 de abril de 2025, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y se dio apertura del lapso probatorio.
En fecha 12 de mayo de 2025, compareció ante este Tribunal la abogada Victelia Mavel Rodríguez, plenamente identificada en autos, a los fines de promover pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo las mismas admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2025.-
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2025, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, y en consecuencia de ello fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente en Fecha 23 de Junio del año 2025, fue celebrada la Audiencia Definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, acto mediante el cual expusieron sus respectivos alegatos, y en consecuencia el tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del Fallo.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2025, la Juez Superior Suplente Abg. Aminta López de Salazar, se Aboco al conocimiento de la presente causa, concediendo el lapso de tres (3) días, tal como lo estable el artículo 90 de l código de Procedimiento Civil.-
Posterior a ello, en la oportunidad legal para dictar el Dispositivo del Fallo, este Órgano Jurisdiccional dicto auto para mejor proveer, en el cual se ordenó oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con la finalidad de solicitarle, si ante ese Órgano Judicial cursa una sentencia condenatoria relacionada con la ciudadana LILIANA MARGARITA FERNANDEZ y de existir la misma remita a este despacho copia debidamente certificada de la referida sentencia, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho una vez conste en autos su notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
En virtud del vencimiento del lapso otorgado en el auto para mejor proveer, en fecha 16 de septiembre de 2025, se recibió ante la secretaria de este Tribunal copia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 07 de diciembre de 2023.-
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2025, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Que en fecha 20 de Enero del 2019, inicio su relación laboral con la Policía Nacional del Estado Apure, como Oficial de Policía.
Indicó que en fecha 11 de Septiembre de año 2023, aproximadamente a las 03.00am, mientras se encontraba de guardia en el Servicio de Resguardo de Control de Detenidos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ubicado en el Municipio Biruaca del Estado Apure, se presentó una situación irregular en virtud de la fuga de un ciudadana que se encontraba privado de libertad en dicho recinto.
Mencionó que una vez que se percataron de la ausencia de dicho privado, se puso en marcha un operativo con el objetivo de recapturarlo, siendo efectivo el mismo al lograr la recaptura del privado de libertad.
Alegó que aun cuando el ciudadano fue recapturado, a su persona y otros compañeros (quienes se encontraban de guardia esa madrugada) los privaron de su libertad y fueron presentados ante el Tribunal de Control por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley contra la corrupción, ya que al criterio de la fiscal del Ministerio Público, su conducta fue descuidada. Que por ese hecho les decretaron medidas cautelares de presentación ante el Tribunal cada 15 días.
Asimismo señaló que fue injustamente privada de libertad y procesada siendo inocente del hecho que se le imputó.
Argumentó que es una madre de familia, además de estar embarazada y ser el único sustento de su hogar, y que en la desesperación de estar privada de libertad sin poder ver a su familia decidió al igual que sus compañeros privados admitir el hecho que se le estaba imputando, aun siendo inocente, siendo cierto que el privado de libertad que intento evadirse lo hizo cortando los barrotes de la celda donde estada, alegó que no fue por un hecho de acción u omisión imputable a ellos, y que aun siendo posteriormente recapturado no se encontraron medios probatorios que pudiesen demostrar que había complicidad entre su persona y ese privado de libertad.
Enfatizó que en consecuencia de este hecho les aperturaron también un proceso administrativo de destitución, y, que dicho procedimiento no le es aplicable en su caso ya que goza de fuero Maternal, en virtud de que se encuentra en estado de gestación con un tiempo aproximado de 06 meses y que además su embarazo ha sido catalogado medicamente de alto riesgo ya que ha presentado amenazas de aborto.
Sigue exponiendo, que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, aun así la administración pública no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 1,2,5,8 de la Ley para La Protección de las Familias, la maternidad y la paternidad, Articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le destituyen generando un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta.
En tal sentido y por ser un funcionario público de carrera y Ordinario y teniendo, respecto de la pretensión descrita en el presente libelo y el acto mismo; interés legítimo, actual, personal y directo solicita se sirva revocar la Decisión N° CDPEA 003-2024 y la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada con el Nº CPNB-ICAP-ID-AP-00040-2023 y en consecuencia se sirva a ordenar la incorporación a su puesto de trabajo.
Finalmente solicito, que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, en contra el acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado, y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere.
Se tenga por invocada la inamovilidad laboral, correspondiente a la inamovilidad Constitucional y legal que tiene todo funcionario público.
Se le reconozca el derecho constitucional a la maternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional.
Se declare CON LUGAR el amparo constitucional cautelar y se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y su reincorporación al cargo que ocupaba.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al Recurso lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
Capitulo III
De la contestación al Fondo
La representación emitió contestación a la querella funcionarial, negando rechazando y contradiciendo en todas y una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, lo expresado por el querellante en libelo de demanda. En relación a los elementos expuestos por la parte actora en torno a los supuestos vicios cometidos por parte del Órgano Emisor, al momento de dictaminar al acto hoy objeto de Nulidad; esta representación de la procuraduría general de la República, solicita con el debido respeto y acatamiento a este Honorable Tribunal antecedentes de la investigación previamente efectuada y sobre la base del análisis de los resultados, que la sustanciación del procedimiento disciplinario fue llevada a can estricta observancia, apego y acatamiento al sagrado principio constitucional del debido proceso.
Asimismo a los vicios alegados por el acciónate en lo que a su consideración se encuentra inmersa la decisión N° CDPEA 003-2024 y la hacen nula de nulidad absoluta, observa esta representación de la república, que son señalado genérica e indeterminablemente de manera confusa, imprecisa y ambigua. Pues la querellante no denuncia de forma directa y concreta, vicio de nulidad alguno del cual presuntamente pudiera adolecer el acto administrativo hoy impugnado, por lo que desvirtuaremos a continuación lo alegado por considerar que el mencionado acto, cumplió a cabalidad con los extremos de Ley y con los fines para el cual fue creado, es decir, es un acto administrativo perfecto, valido e inequivoco en el mundo jurídico donde fueron observados y acatados en su integridad los elementos esenciales, formales y procedimentales para su creación, se respetaron los sagrados principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
La averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo y sobre la Decisión identificada con el N° CDPEA 003-2022, por parte del Consejo Disciplinario del Estado Apure, tanto la relación de novedades que ya reposaban en el expediente disciplinario, las respectivas actas de entrevistas y de las documentales insertas.-
Omisisis…
Por otra parte el mismo acto administrativo determina finalmente que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el consejo disciplinario del Estado Apure y luego de analizar las causales invocadas encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario. Por lo que queda caro que queda un análisis y una valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente disciplinario en el cual el querellante de autos no justifico su abandono al trabajo. En consecuencia aludiendo a la correcta inteligencia que debe darse al postulado del principio de globalidad administrativa exhaustividad de la decisión tal como se refirió con anterioridad y estimando las circunstancias fácticas del caso en concreto es palmorio que la administración tomo una decisión con respaldo a medios probatorios que estimo suficiente para comprobar la responsabilidad disciplinaria del querellante de tal manera que no concurre una omisión o silencio con la suficiente entidad para desvirtuar los cargos acreditados y con ello el contenido esencial del acto que es la consecuencia jurídica expresada en la destitución.-
…Omisis..
Capitulo IV
Del acto administrativo hoy objeto de Nulidad
Si se analiza con detenimiento el acto cuestionado, se logra evidenciar tanto de la fundamentación jurídica de su destitución como la adecuación d su conducta con la normativa la cual ha sido debidamente motivada y dictada legítimamente en garantía de los principios de transparencia, publicidad, participación objetiva e imparcialidad, tal como se desprende del acto administrativo Decisión N° CDPEA 003-2024, emanado del consejo disciplinario del Estado Apure. La Averiguación disciplinaria refutada recogió, lo que aconteció en materia probatoria, en el indicado expediente administrativo, y sobre la decisión identificada con el N° CDPEA 003-2024, suscrita del consejo Disciplinario del Estado Apure tanto la relación de novedades que ya reposaban en el expediente disciplinario, en las respectivas actas de entrevistas y en las documentales insertas.-
Por otra parte el mismo acto administrativo determina finalmente que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenido en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el consejo disciplinario del Estado Apure y luego de analizar las causales invocadas, se encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución de la funcionaria. Respetando en todo momento el derecho a ser oído a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En consecuencia lo puesto de manifieste permite concluir que la administración tomo una decisión con respaldo a los medios probatorios, el debate contradictorio y de las actas que conforman el expediente, los cuales estimo suficiente para comprobar las imputaciones hechas al funcionario y la responsabilidad disciplinaria del querellante, por incurrir en una conducta antijurídica. Por lo que siguió el procedimiento jurídico legalmente para imponer la sanción de Destitución garantizando el derecho a la defensa y una tutela efectiva, de modo que no se patenta, un menoscabo al debido proceso, por lo que en el caso en estudio no argumentan nada en este sentido, sobre alguna razón de nulidad lo cual debe ser tomado en cuanto por el Juzgado y declare improcedente dicha solicitud, así piso se decida.-

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la ciudadana Liliana Margarita Fernández Pérez, titular de las cédula de identidad Nº. 24.539.914, debidamente representada, por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, Solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Decisión CDPEA-003-2024, relacionada con la Causa CPNB-ICAP-ID-AP-00040-2023, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaró procedente su destitución por incurrir en los supuestos de hecho previstos y sancionados en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 102 Numeral 02 ( Comisión intencional o por imprudencia , negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la Función Policial); indicando además que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure ya que el artículo 101 de la Lay del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, asimismo alego a su favor lo dispuesto en los artículo 78, 83, 87,103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en los artículos 358 y 383 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y lo dispuesto en el artículo 09 de la Ley para las personas con Discapacidad.
PUNTO PREVIO
En relación al alegato presentado por la parte querellante en su escrito libelar, en relación a que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del estado Apure ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este artículo faculta la apertura y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de Función Pública quien suscribe debe precisar que el querellante era funcionario policial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, por lo tanto a quien le corresponde suscribir el acto de destitución es al Director General de la Policía Nacional bolivariana y no al ciudadano Gobernador tal y como fue argüido por la parte querellante, en tal sentido se desecha dicho alegato. Y así se establece.

Precisado lo anterior, antes de entrar a conocer el fondo debatido en la presente causa debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada A, copia de la decisión N° CDPEA 003-2024, correspondiente a la causa N° CPNB-ICAP-ID-AP-00040-2023, de fecha 12 de abril de 2024, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía de Estado Apure. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado B, copia de Ecosonograma Obstétrico de fecha 08-03-2024, emitida por la Dra. Paola V. Pérez, Gineco Obstetras, de Imperio Salud Apure, Rif. J50195031. En cuanto a la referida prueba la misma se considera documento privado, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
En tal sentido, en relación a las pruebas ut supra señaladas, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Ahora bien, se pudo observar que la ciudadana Liliana Margarita Fernández Pérez, parte recurrente en la presente causa, denunció en su escrito libelar que le fue violentado el derecho a la estabilidad laboral, por cuanto a su decir, para la fecha de su destitución se encontraba en estado de gestación tal como se desprende de la prueba aportada en autos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales de la presente causa, se evidencia en autos, al folio diez (10) Ecosonograma Obstétrico de fecha 08 de marzo de 2024, donde se evidencia que la funcionaria antes descrita, contaba con dieciséis (16) semanas de embarazo, equivalente a cuatro (4) meses de embarazo. En ese sentido, dentro del contexto de lo anteriormente expuesto, considera quien decide realizar las siguientes consideraciones:
De la Estabilidad laboral por Fuero Meternal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 75 y 76, la protección integral de la familia. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” Negritas de este Tribunal
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Del articulado transcrito, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
En efecto, se observa que de la Reforma a la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 10, la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”
De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año y en la actualidad 02, según la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) después del nacimiento de su hijo o hija.
Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa ha establecido criterio respecto del fuero paternal, y al respecto en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió en los siguientes términos:
“…Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella…”.
Del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, concatenado al texto del artículo 10 de la Reforma Parcial a la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos están amparados por la inamovilidad laboral por un periodo de un año.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”

De la norma anteriormente citada, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero Maternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Conforme a lo antes expuesto, en el presente caso, se evidencia que la recurrente de autos, junto con el escrito libelar, consignó Ecosonograma Obstétrico de fecha 08 de marzo de 2024, donde se evidencia que la funcionaria antes descrita, contaba con dieciséis (16) semanas de embarazo, cursante en autos específicamente al folio ocho (08), ello con el fin de demostrar el fuero maternal alegado, por lo que este Juzgado Superior confirma que para el momento en el cual la administración emitió el acto de destitución hoy objeto de nulidad, esto fue para la fecha del 12 de Abril del 2024, la hoy recurrente se encontraba amparada por el fuero maternal que le otorga el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y la Paternidad, por cuanto para la fecha se encontraba es estado de gravidez. Así se establece.
Determinado lo anterior, en relación a la Medida de Amparo Cautelar por fuero Maternal Acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de mayo de 2024, a favor de la ciudadana LILIANA MARGARITA FERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.539.914, debidamente ejecutada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2024, este órgano jurisdiccional, debe hacer un pequeño computo a los fines de verificar si la hoy recurrente aun goza del referido fuero, tal como establece la norma ut supra, en tal sentido se desprende de autos Ecosonograma Obstétrico de fecha 08 de marzo de 2024, donde se evidencia que la funcionaria antes descrita, contaba con dieciséis (16) semanas de embarazo, equivalente a cuatro (4), meses, lo que permite para quien aquí decide determinar que la protección por fuero maternal de la recurrente aún no ha fenecido. Así se establece.-
Ahora bien, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo del asunto planteado bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de los autos que el querellante manifestó que se le siguió un procedimiento disciplinario de destitución por los hechos por los cuales fue injustamente acusado, aludiendo ser inocente del delito que le fue atribuido, asimismo, señalo que en fecha 02 de Mayo del año 2024 fue notificado de la providencia administrativa N° 003/2024 mediante la cual fue sancionado con la baja por Destitución.
En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide debe señalar que del acto administrativo objeto de nulidad en el presente juicio se desprende que la ciudadana LILIANA MARGARITA FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.914, fue destituida por encontrarse incursa en los supuesto de hecho previstos y sancionados en la Ley del Estatuto de la Función Policial específicamente en su Artículo 102, Numeral 02. En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en la norma antes descrita:
“Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación: “Faltas graves”
Artículo 102. Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la
Medida de destitución, las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes de la supervisora o supervisor correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales,
Los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
9. Simulación, ocultación u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo de la funcionaria y funcionario policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito.
10. Eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de la perpetración de un delito o acto ilícito, y/o amenazar a cualquier persona para evadir la responsabilidad propia o de terceros en la comisión del mismo.
11. Infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorio, torturas u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia.
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente. (Negrita de este Tribunal).-
Precisado lo anterior, se desprende del libelo de la demanda, que el querellante de autos señalo que fue privado de libertad y procesado por delitos previstos y sancionados en la Ley contra la corrupción, aunado a ello manifestó que el mismo admitió los hechos que se le estaba imputando, en razón de ello, este Órgano jurisdiccional a los fines de verificar lo alegado por el querellante de autos, en fecha 16 de Julio de 2025 dicto auto para mejor proveer ordenando oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de verificar si ante ese Órgano Judicial cursa una sentencia condenatoria relacionada con la ciudadana LILIANA MARGARITA FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.914, tal y como se evidencia en autos al folio ciento catorce (114) y ciento catorce (115) de al presente causa.
Así pues, en fecha 16 de Septiembre de 2025, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional oficio N° PCJP-697-2025, de fecha 27 de Agosto de 2025, suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual remitió Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria relacionada con la ciudadana Liliana Margarita Fernandez Pérez, ampliamente identificado en autos, por los delitos de evasión favorecida, tipificado en el artículo 256 del Código Penal, Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejudem y Retraso u Omisión de Funciones, tipificado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, dicha decisión fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 07 de Diciembre de 2023, cursante en autos desde el folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y tres (83); en tal sentido se hace necesario traer a colación un extracto del acto de destitución contenido en la Decisión CDPEA 003-2024, de fecha 12 de Abril del 2024 del cual se circunscribe lo siguiente:
… Omisis… se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCION de los funcionarios Policiales: PRIMER OFICIAL (C.P.N.B.) FERNANDEZX PEREZ LILIANA MARGARITA; Titular de la cedula de identidad N° V.-24.539.914. PRIMER OFICIAL (C.P.N.B.) ABANO DELVIS MIGUEL; Titular de la cedula de identidad N° V.- 19.406.284. A quien se le realizo una averiguación administrativa de carácter disciplinario bajo el N° CPNB-ICAP-ID-AP-00040-2023. Por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos y sancionada en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL, ARTICULO 102 Numeral 02: intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…Omisis…
En relación a lo antes expuesto, quien aquí decide puede concluir que la querellante de autos sí estuvo incursa en la causal de destitución aplicada por la administración tal y como se evidencia en la decisión ut supra señalada, siendo necesario indicar que en razón a que la ciudadana Liliana Margarita Fernandez Pérez, identificada en autos se acogió al procedimiento por admisión los hechos que trajo como consecuencia una condena penal, esto le permitió a la administración no realizar ningún tipo de procedimiento disciplinario de destitución, si no que de pleno derecho procedió a retirar o destituir al funcionario tal y como ocurrió en el caso de marras. Y así se establece.
Así pues, con relación a la Medida de Amparo Cautelar por fuero Maternal, este Tribunal acuerda Mantener la referida Medida hasta tanto venza el referido fuero; esto es hasta el 31 de Agosto de 2026, según computo realizado previamente, ello a los fines de garantizar el interés superior de la menor. Así de decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, ejercido por la ciudadana Liliana Margarita Fernandez Pérez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.914, debidamente asistido por la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Titular de la cedula de identidad N° V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana ( CPNB), y FIRME el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión CDPEA 003-2024, de fecha 12 de Abril de 2024, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Liliana Margarita Fernandez Pérez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.914, debidamente representada por las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 109.744 y 184.643, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
SEGUNDO: Se declara FIRME el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión CDPEA 003-2024, de fecha 12 de abril de 2024, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
TERCERO: En relación a la Medida de Amparo Cautelar, la misma se Mantiene hasta tanto venza el referido fuero; esto es hasta el 31 de Agosto de 2026, ello a los fines de garantizar el interés superior de la menor.
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas se acuerda librar despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos de Lourdes. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto.
En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto.















Exp. Nº 6179.-
DHR/dp/arb.-