REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
215º y 166º
QUERELLANTE: MIGUEL DELVIS ABANO, titular de las cédula de identidad Nº V- 19.406.284, de este domicilio.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO, Titular de la cedula de identidad N° V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744.

ENTE QUERELLADO: El Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: Héctor José Musso Bocaranda, titular de la cedula de identidad N° V-16.152.642, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.749.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada.
Expediente Nº 6180
Sentencia Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de Mayo de dos mil veinticuatro 2024, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, ejercido por el ciudadano Miguel Delvis Abano, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.284, debidamente asistido por la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Titular de la cedula de identidad N° V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana ( CPNB), quedando signada con el Nº 6180.-
Por auto de fecha 20 de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia se libró la citación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se libró notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Solicitada.
Posteriormente, en fecha 28 de Mayo de 2024, el ciudadano Miguel Delvis Abano, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.406.284, debidamente asistido por la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cedula de identidad N°V- 5.359.950 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió PODER APUD-ACTA, pero amplio cuanto en derechos se refiere a la abogada ut supra identificada y a la Abogada Abrahanny Maldonado, titular de la cedula de identidad N| V- 20.003.344 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.643.
Posterior a ello, en fecha 05 de Junio de 2024, la ciudadana Keimar K. Cabello C, titular de la cedula de identidad N° V- 25.775.431, actuando en su carácter de Alguacil adscrita a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo dejo constancia de la consignación debidamente recibido del oficio N° 0204-2024 librados por este Tribunal dirigido al ciudadano Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure.
Seguidamente en fecha 05 de Julio de 2024 la ciudadana Keimar K. Cabello C, titular de la cedula de identidad N° V- 25.775.431, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejo constancia del envió a través de valija Interna Institucional (DAR) del oficio N° 0203-2024, librado por este Tribunal y dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes.
En fecha 02 de Abril de 2025, fue recibido ante la secretaria de este tribunal escrito suscrito por el ciudadano Héctor José Musso Bocaranda, titular de la cedula de identidad N° V- 16.152.642 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.749, procediendo en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica, mediante el cual dio formal contestación al presente recurso.
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2025, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación de la presente demanda, y en razón de ello, este Tribunal fijo el cuarto (4º) día de despacho a las 10:00 Am, para que se lleve a cabo la audiencia preliminar establecida en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue celebrada en fecha 30 de Abril de 2025, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes donde expusieron sus respectivos alegatos, en consecuencia de ello se declaró trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.-
En fecha 12 de Mayo de 2025, la ciudadana Victelia Mavel Rodríguez, Titular de la cedula de identidad N° V-5.359.950 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.744, ratifico en todas y cada una de sus partes, las pruebas documentales consignadas por su poderdante con el escrito libelar.
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2025, este Tribunal se Pronunció en cuanto a las pruebas presentada.
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2025, el Tribunal fijo audiencia definitiva al quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue celebrado el día 23 de Junio del año 2025, dejando comparecencia de la comparecencia de ambas partes, una vez escuchado los argumentos expuestos por las partes, el tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 09 de julio de 2025, siendo esa la oportunidad fijada para dictarse el dispositivo del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la función Publica este Tribunal dejo constancia de la designación por Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza suplente a la doctora Aminta T. López de Salazar, en razón de ello se aboca al conocimiento de la presente causa, en tal sentido se le advirtió a las partes intervinientes en la presenta causa, que el procedimiento continuara su curso en el estado en que se encuentre, una vez vencido como haya sido el lapso de tres (03) días de despacho al que se refiere el artículo noventa (90) del cogido de procedimiento civil.
Seguidamente en fecha 16 de Julio de 2025, este tribunal consideró pertinente dictar auto para mejor proveer, en el presente recurso ordenando oficiar al presidente del circuito judicial penal del estado apure a los fines de verificar si ante ese órgano judicial cursa una sentencia condenatoria relacionada con el ciudadano Miguel Delvis Abano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.406.284, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, computados una vez conste en autos su notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa.
Posterior a ello, en fecha 30 de julio de 2025, la ciudadana Keimar K. Cabello C, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.775.431, en su carácter de alguacil de este Tribunal dejo constancia de la consignación del oficio N° 0238-2025 el cual fue librado por este Tribunal dirigido al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, siendo el mismo debidamente recibido.
Seguidamente en fecha 17 de septiembre de 2025, siendo esta la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo este tribunal declaro sin lugar el presente recurso y en consecuencia fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para publicar el extenso de la sentencia respectiva.
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO

La parte querellante en su escrito libelar manifestó lo siguiente:
Que mantuvo una relación laboral en la policía nacional del estado apure desde el 06 de agosto del año 2021, por lo que alego ser un funcionario público de carrera al servicio del estado apure en su carácter de oficial de policía, esto a los fines que surtan los efectos legales correspondientes, para que se tenga como tal y agraviado por la decisión CDPEA 003-2024 y la averiguación administrativa de carácter disciplinario sin nada con el N° CPNB-ICAP-ID_AP_00040-2023, por el cual se le destituyo y se le retiro de su cargo.
Por otra parte, señalo que en fecha 11 de septiembre del año 2023 aproximadamente a las 3 de la mañana mientras se encontraba de guardia en el servicio de resguardo y control de detenidos del cuerpo de la policía nacional bolivariana, ubicado en el municipio Biruaca del estado apure, se presentó una situación irregular en virtud de las fuga de un ciudadano que se encontraba privado de libertad en dicho recinto. Y que una vez se percataron de la ausencia del privado, se puso en marcha un operativo con el objeto de recapturarlo siendo efectivo el mismo. Preciso que aun cuando el ciudadano fue recapturado a él y a otros compañeros los privaron de libertad y los presentaron ante el tribunal de control por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley contra la corrupción, ya que a criterio del fiscal de Ministerio Publico ejercieron una conducta descuidada en dicho acto se le decretaron medidas cautelar de presentación ante el tribunal cada 15 días.
Seguidamente manifestó, que fue injustamente privado de libertad y procesado siendo inocente delos hechos que se le imputaron y que al pasar de los días seguían privado de libertad injustamente entonces el defensor públicos que los asistía a él y a sus compañeros les recomendó que admitieran los hechos para que pudieran salir en libertad con una medida de presentación y motivado a que el es un padre de familia y único sustento de su hogar y en la desesperación de estar privado de libertad al igual que sus compañeros decidieron admitir lo hachos que se estaban imputando y acusando por parte del ministerio público aun siendo inocente. Porque lo cierto fue que el privado de libertad intento evadirse portando los barrotes de celda donde estaba, no fue por un hecho de acción u omisión imputable a ellos.
Aludió que mientras se le seguía una causa penal, también se le siguió un procediendo disciplinario signado con el N° CPNB-ICAP-ID-AP-00040-2023 por hechos en los cuales fue injustamente acusado y juzgado en virtud que desde el primer momento fue y es inocente del delito que se le acusa. Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2024 fue notificado de que por la causa anteriormente te narrada y en virtud de la providencia administrativa N° 003/2024 y la averiguación administrativa N° CPNB-ICAP-ID-AP-00040-2023, fue sancionado con la baja por destitución.
Por otra parte índico, que el único facultado para destituirlo es el gobernador del estado Apure ya que el artículo 101 de la ley del estatuto de la función pública establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y los demás se rige por el artículo 89 del estatuto de la función pública. Adema de ellos destaco que la causa penal que se le seguía y que origino el procedimiento por el cual lo destituyen fue ya debidamente procesado, aun así la administración pública no cumpliendo con el articulo 101 supra mencionado lo destituyen generando un acto irregular que vicia el acto de nulidad absoluta alegando a su favor el hecho de que la administración yendo en contra de lo establecido en el artículo 101 de la Ley del estatuto de la función policial y que vicia de Nulidad todo el proceso impugnado en el artículo 19 numeral del 1 al 4, en concordancia con la establecido en el artículo 48 ambos de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
Asimismo, pidió que este tribunal decretara medida preventiva innominada a su favor con fundamento en lo establecido en artículo 78, 87y 83 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente en su artículo 358 y 383, así como el artículo 9 de la ley para las personas con discapacitados.
Finalmente solicito
1. Se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto admirativo sancionatorio de efectos particulares en contra del acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado, y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere.
2. Que la solicitud de medida cautelar innominada sea oída y sustanciada con forme a derecho, que se declare con lugar y se ordene su incorporación a su puesto de trabajo con la restitución de sus salarios y el pago de los salarios dejados de percibir mientras se continua el proceso principal.
3. Que admitida como fuese la presente acción la misma sea sustanciada de conformidad con la ley, tramitada sus faces procesales y declarada con lugar en la definitiva ordenándose en dicha sentencia la reincorporación a su sitio de trabajo con el cargo que tenía para el momento del irrito acto administrativo realizado por el comandante general de la policía del estado apure.
Alegatos por Parte del Representante del ente Querellado.

En fecha 02 de abril de 2025, el representante del ente querellado consigno escrito de contestación de la Demanda realizando las siguientes consideraciones:
…omisis…
Capítulo III
DE LA CONSTATACIÓN AL FONDO

“Esta representación emite contestación a la querella funcionarial negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por el querellante en su libelo de demando y se permite realizar con detalles esta labor con los siguientes términos:
En relación a los argumentos expuestos por la parte actora, en torno a los supuestos vicios contenidos por parte del órgano emisor al momento de dictaminar el acto hoy objeto de nulidad; esta representación de la procuraduría general de la republica solicita con el debido respeto y acatamiento a este honorable tribunal desestime dicho pedimento, puesto que se evidencia en referencia dela investigación previamente efectuada y sobre la base del análisis de los resultado que la sustanciación del procedimiento disciplinario fue llevada a cabo con estricta observancia, apego y catamiento al sagrado principio constitucional del debido proceso.
A sí mismo, alusivo a los vicios alegados por el accionante, en los que a su consideración se encuentra inmersa la decisión N° CDPEA-003-2024, y la hace nula de nulidad absoluta, observa esta representación de la república, que son señalados genéricas e indeterminadamente, de manera confusa, imprecisa y ambigua, pues el querellante de autos no denuncia de forma directa y concreta vicio de nulidad alguna del cual presuntamente pudiera adolecer el acto administrativo hoy impugnado, por lo que desvirtuaremos a continuación lo alegado por considerar que el mencionado acto, cumplió a cabalidad con los extremos de ley y con los fines para el cual fue creado, es decir es un acto administrativo perfecto, valido e inequívoco en el mundo jurídico donde fueron observado y atacado en su integridad los elementos esenciales, formales y procedimentales para su creación.
…Omisis… por otra parte, el mismo acto administrativo determina finalmente que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativos disciplinario, según lo determinado por el consejo disciplinario del Estado Apure, y luego de analizar las causales invocadas, encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario por lo que queda claro que hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente disciplinarios, en el cual el querellante de auto no justifico su falta grave.
…Omisis… por lo que observa esta representación, en el caso de marras; no se ve vulnerado el derecho al debido proceso por el ente emisor del acto, puesto que se llevaron a cabo cada una de las etapas y las diferentes fases del proceso mínimas tendientes asegurar el derecho a la defensa; así consta en el acto administrativo cuestionado el cual culmino con su destitución como consecuencia de su falta grave, tipificada como causal de destitución.
En consecuencia lo opuesto de manifiesto permite concluir que la administración tomo una decisión con respaldo a los medios probatorios el debate contradictorio y de las actas que conforman el expediente, los cuales estimo suficientes para comprobar las imputaciones hechas al funcionario y su responsabilidad disciplinarias, por incurrir en una conducta antijurídica, por lo que siguió el procedimiento previsto legalmente para imponer la sanción de destitución, garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, de modo que no se patenta un menoscabo al debido proceso, por lo que el saco en estudio no argumenta absolutamente nada en este sentido, sobre alguna razón de nulidad, lo cual debe ser tomado en cuenta por el juzgador y declare improcedente dicha solicitud, así pido se decida…Omisis…

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el ciudadano Miguel Delvis Abano, titular de las cédula de identidad Nº. V-19.406.284, debidamente representado, por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, Solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Decisión CDPEA-003-2024, relacionada con la Causa CPNB-ICAP-ID-AP-00040-2023, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaró procedente su destitución por incurrir en los supuestos de hecho previstos y sancionados en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 102 Numeral 02 ( Comisión intencional o por imprudencia , negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la Función Policial); indicando además que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure ya que el artículo 101 de la Lay del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, asimismo alego a su favor lo dispuesto en los artículo 78, 83, 87,103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en los artículos 358 y 383 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y lo dispuesto en el artículo 09 de la Ley para las personas con Discapacidad.
PUNTO PREVIO
En relación al alegato presentado por la parte querellante en su escrito libelar, en relación a que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del estado Apure ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este artículo faculta la apertura y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de Función Pública quien suscribe debe precisar que el querellante era funcionario policial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, por lo tanto a quien le corresponde suscribir el acto de destitución es al Director General de la Policía Nacional bolivariana y no al ciudadano Gobernador tal y como fue argüido por la parte querellante, en tal sentido se desecha dicho alegato. Y así se establece.

Precisado lo anterior, antes de entrar a conocer el fondo debatido en la presente causa debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:
De las Pruebas Promovidas por las partes intervinientes en el proceso.
El la oportunidad legal correspondiente la parte querellante juntamente con el libelo de la demanda promovieron los siguientes medios probatorios:
1.-MARCADO “A”, Copia certificada de la Decisión N° CDPEA 003-2024, de fecha 12 de Abril de 2024, emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, relacionada con la Causa CPNB-ICAP—ID-AP—00040-2023, perteneciente al ciudadano Abano Delvis Miguel, titular de la cedula de identidad N° V- 19.406.284. Cursante en autos específicamente al folio ocho (08) de la causa principal.
2.-MARCADO “B”, Copia simple de Registro de Nacimiento de fecha 14 de Junio de 2017, acta N° 094, perteneciente a la menor Shanna Adrismar Abano Martínez, la cual nació el 11 de Abril del año 2017, constante en autos al folio nueve (09) de la presente causa.
3. MARCADO “C”, Copia simple de Certificado de discapacidad N° D-363471, perteneciente a la menor Shanna Adrismar Abano Martínez, Acta de Nacimiento N° 94140617, de fecha de nacimiento 11/04/2017, con discapacidad (mental intelectual), especifica Autismo (T.E.A) de grado leve. Cursante en autos al folio once (11) del presente expediente.
4. MARCADO “D”, Copia simple de informe psicológico perteneciente a la menor Santa Adrismar Abano Martínez, con fecha de nacimiento 11/04/2017, con diagnóstico de trastorno del Espectro Autista Leve. Constante en autos al folio doce (12) de la presente causa.
En relación a la documental marcada con la letra “A”, este Tribunal considera que se trata de un documentos Públicos administrativos, y al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, en relación a las documentales marcadas con las letras B, y C este tribunal considera que los mismos constituyen documentos públicos y en virtud que los mismo no fue impugnados, desconocidos o tachados, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Por otro lado en lo que respecta a la documental marcada con la letra D, este Órgano Jurisdiccional considera que se trata de documento Privado y en virtud de que tal documentales no fueron impugnadas, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En tal sentido en relación a las pruebas ut supra señaladas, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Ahora bien, una vez verificadas y valoradas las pruebas presentadas así como también visto y analizadas los argumentos expuestos a lo largo de la presente querella, quien aquí decide pasa de seguida a conocer el fondo del asunto planteado bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de los autos que el querellante manifestó que se le siguió un procedimiento disciplinario de destitución por los hechos por los cuales fue injustamente acusado, aludiendo ser inocente del delito que le fue atribuido, asimismo, señalo que en fecha 02 de Mayo del año 2024 fue notificado de la providencia administrativa N° 003/2024 mediante la cual fue sancionado con la baja por Destitución.
En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide debe señalar que del acto administrativo objeto de nulidad en el presente juicio se desprende que el ciudadano Miguel Delvis Abano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.406.284 fue destituido por encontrarse incurso en los supuesto de hecho previstos y sancionados en la Ley del Estatuto de la Función Policial específicamente en su Artículo 102, Numeral 02. En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en la norma antes descrita:
“Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación: “Faltas graves”
Artículo 102. Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la Medida de destitución, las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes de la supervisora o supervisor correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales,
Los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
9. Simulación, ocultación u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo de la funcionaria y funcionario policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito.
10. Eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de la perpetración de un delito o acto ilícito, y/o amenazar a cualquier persona para evadir la responsabilidad propia o de terceros en la comisión del mismo.
11. Infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorio, torturas u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia.
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente. (Negrita de este Tribunal).
Precisado lo anterior, se desprende del libelo de la demanda, que el querellante de autos señalo que fue privado de libertad y procesado por delitos previstos y sancionados en la Ley contra la corrupción, aunado a ello manifestó que el mismo admitió los hechos que se le estaba imputando, en razón de ello, este Órgano jurisdiccional a los fines de verificar lo alegado por el querellante de autos, en fecha 16 de Julio de 2025 dicto auto para mejor proveer ordenando oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de verificar si ante ese Órgano Judicial cursa una sentencia condenatoria relacionada con el ciudadano Miguel Delvis Abano, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.406.284, tal y como se evidencia en autos al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de al presente causa.
Así pues, en fecha 16 de Septiembre de 2025, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional oficio N° PCJP-697-2025, de fecha 27 de Agosto de 2025, suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual remitió Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria relacionada con el ciudadano Miguel Delvis Abano ampliamente identificado en autos, por los delitos de evasión favorecida, tipificado en el artículo 256 del Código Penal, Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejudem y Retraso u Omisión de Funciones, tipificado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, dicha decisión fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 07 de Diciembre de 2023, cursante en autos desde el folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y tres (83); en tal sentido se hace necesario traer a colación un extracto del acto de destitución contenido en la Decisión CDPEA 003-2024, de fecha 12 de Abril del 2024 del cual se circunscribe lo siguiente:
… Omisis… se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCION de los funcionarios Policiales: PRIMER OFICIAL (C.P.N.B.) FERNANDEZX PEREZ LILIANA MARGARITA; Titular de la cedula de identidad N° V.-24.539.914. PRIMER OFICIAL (C.P.N.B.) ABANO DELVIS MIGUEL; Titular de la cedula de identidad N° V.- 19.406.284. A quien se le realizo una averiguación administrativa de carácter disciplinario bajo el N° CPNB-ICAP-ID-AP-00040-2023. Por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos y sancionada en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL, ARTICULO 102 Numeral 02: intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…Omisis…
En relación a lo antes expuesto, quien aquí decide puede concluir que el querellante de autos sí estuvo incurso en la causal de destitución aplicada por la administración tal y como se evidencia en la decisión ut supra señalada, siendo necesario indicar que en razón a que el ciudadano Miguel Delvis Abado ampliamente identificado en autos se acogió al procedimiento por admisión los hechos que trajo como consecuencia una condena penal, esto le permitió a la administración no realizar ningún tipo de procedimiento disciplinario de destitución, si no que de pleno derecho procedió a retirar o destituir al funcionario tal y como ocurrió en el caso de marras. Y así se establece.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, ejercido por el ciudadano Miguel Delvis Abano, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.284, debidamente asistido por la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Titular de la cedula de identidad N° V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana ( CPNB), y FIRME el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión CDPEA 003-2024, de fecha 12 de Abril de 2024, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA
En relación a la medida solicitada en fecha 15 de Mayo de 2024, por parte del ciudadano Miguel Delvis Abado, titular de la cedula de identidad N° V- 19.406.284, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2024, mediante la cual se ordenando la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la Decisión CDPEA 003-2024 de fecha 12 de Abril de 2024, emanada por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure ordenando la incorporación del querellante de auto al cargo que desempeñaba al momento de su destitución, se hace necesario señalar que dicha protección fue acordada preliminarmente con el propósito de proteger hasta las resultas del presente juicio a la menor hija del querellante de autos, la cual presenta una condición especial sin prejuzgar con ello sobre el fondo de la misma, y en virtud del análisis efectuado a la decisión de fondo, de la cual se desprende que el ciudadano Miguel Delvis Abado ampliamente identificado admitió los hechos y pesa sobre el sentencia condenatoria, lo que permite a la administración no realizar ningún tipo de procedimiento disciplinario de destitución, si no que por haber cometido un hecho punible opera de pleno derecho la destitución de manera inmediata, sin embargo a los fines de garantizar el interés superior de la menor este Tribunal MANTIENE la medida acordada hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.-
-III-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, ejercido por el ciudadano Miguel Delvis Abano, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.284, debidamente asistido por la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Titular de la cedula de identidad N° V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana ( CPNB).
2. FIRME el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión CDPEA 003-2024, de fecha 12 de abril de 2024, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.
3. En relación a la Medida Preventiva Innominada acordada por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2024, la misma se Mantiene en base a las consideraciones expuesta en la motiva del presente fallo.
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas se acuerda librar despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos de Lourdes. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto.
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto.











































Exp. Nº 6180.
DHR/dp/mh.