República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 6.202
Parte Recurrente: Zaira Andreina Ojeda Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.015.345, de este domicilio.
Abogado Asistente de la parte Recurrente: Wilfredo Chompre Lamuño, titular de la cédula de identidad N°. V-4.669.093, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 34.179.
Parte Recurrida: El Instituto Para La Salud del Estado Apure (Insalud-Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2025, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, suscrito por la ciudadana Zaira Andreina Ojeda Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.015.345, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, titular de la cédula de identidad N°. V-4.669.093, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 34.179., correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra el Instituto Para La Salud del Estado Apure (Insalud-Apure), quedando registrado bajo el N° 6.202.
-I-
De la Competencia.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
Alega la parte recurrente:
Como es el caso, que inició su relación laboral para INSALUD-APURE, como enfermera en el HPAO el día 01-01-2020, pero jamás faltó a sus obligaciones como enfermera, por el contrario, se dedicó de manera permanente a dar cumplimiento a sus obligaciones al servicio de los enfermo y ciudadanos comunes, pero por mala fe de ciertos funcionarios se levantó una minuta en fecha 25-09-2024, en la cual se efectúan una serie de consideraciones ambiguas y falaces en su contra y es a partir de tal falsedad y ambigüedad se le apertura el procedimiento disciplinario; se le atribuyo el abandono y retirarse del trabajo, sin destacar el modo, lugar y tiempo que cometió insubordinación, sin que describiera la conducta insubordinada; que se negó a entregar guardia, sin que señalara a que guardia se refería; que incurrió en negligencia, sin determinar la misma; que incumplió sus obligaciones generando un agravio a un paciente, sin señalar la persona el momento o tiempo, el modo, la circunstancia y otras determinaciones propias. Todas ella falsa con solo el objetivo de perjudicarla como funcionaria.
Destacó sin ningún tipo de averiguación previa, en fecha 26-09-2024 procediéndose en el marco del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedió a dar apertura al procedimiento administrativo disciplinario en su contra por lo supuesto hechos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 86 de la LEFP.
Igualmente expone el infeccionado y atacado acto administrativo se limita destacar los hechos; sin siquiera señalar prueba de alguna naturaleza relacionada con tales causales, cumplido dicho trámite el órgano generador del acto en sus consideraciones 1) que no presentó escrito de descargo. 2) que no acece al expediente y 3) que no promovió pruebas. Por otra parte tal argumentación conceptual se limita a describir la conducta intraprocesal en sede administrativa, sin analizar y valorar algún elemento probatorio que pudiera subsumirse en la norma configurándose de tal manera y forma, el vicio de falso supuesto de hecho por un error en la omisión de apreciación probatoria, que llevo a la autoridad administrativa a tomar la agraviante decisión.
Alegó también que el acto esta infeccionado del vicio de falso supuesto de hecho, pues se le remueve de sus cargo que existiere en el procedimiento ni un solo elemento de prueba en su contra que encuadrara en el supuesto legal sancionatorio, lo que de conformidad con el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, así como también, la resolución del acto dio por probado una consecuencia jurídica que no se corresponde con la ausencia de elementos probatorios en el proceso administrativo y se le violento además con el acto atacado, un sin numero de derechos constitucionales y legales propios de todo funcionario, no obstante demando la nulidad del mismo exclusivamente; apelando como está a la legalidad y al buen sentido jurídico y presentado la acción a que se contrae, la misma sea declarada con lugar, declarado nulo el acto atacado ordenándose su reincorporación a su sitio de trabajo el pago de sus salario y demás beneficio funcionariales.
Finalmente solicito.
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo de efectos particulares, contra el acto administrativo de tales efectos, contenido en el expediente administrativo, marcado(A) se acompaña.
Que admitida como fuere la presente Acción, la misma sea sustanciada de conformidad con la Ley, tramitada sus fases procésales y declarada con lugar en la definitiva, declarándose en dicha sentencia: La nulidad del acto y su reincorporación a su sitio de trabajo, ordenándose además el pago de salarios caídos y demás beneficio a que hubiere lugar.
Que sea notificado el emisor del acto, ciudadano Msc. Oscar Elías Rebolledo Hernández, en el carácter señalado en la dirección indicada y demás a quien por ley deba haberse.
Declárese Con lugar, en su integridad la demanda de nulidad, con las consecuencias que ello implica.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Presidente del Instituto Para la Salud del Estado Apure(INSALUD-APURE), a fin de que sea conminada a dar contestación al presente recurso en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación del recurso. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano(a) Presidente del Instituto Para la Salud del Estado Apure(INSALUD-APURE)), Oficios de notificación al ciudadano Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, ejercido por la ciudadana Zaira Andreina Ojeda Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.015.345, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, titular de la cédula de identidad N°. V-4.669.093, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 34.179, contra el Instituto Para La Salud del Estado Apure (Insalud-Apure).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco de (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6202.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto.
Exp. N° 6202.-
DHR/dp/leo.-
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