REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4965-25
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA.
APODERADO JUDICIAL: OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado N° 140.528.
PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS APURE, C.A. y GUSTAVO JOSÉ GALINDO ARANA.
APODERADO JUDICIAL: David ramón escobar, Inpreabogado N° 207.213.
JURISDICCIÓN: EN SEDE MERCANTIL.
ASUNTO: TACHA INCIDENTAL DOCUMENTAL EN LA ACCIÓN DE ACCIÓN POR FRAUDE QUE INFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (Resuelve aclaratoria, ampliación o corrección de sentencia)
Por recibido y visto, el escrito de fecha 06-10-2025, suscrito por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GALINDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° 18.993.394, con domicilio en la Av. intercomunal San Fernando Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistido por el abogado HENRY RAFAEL LANDAETA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 315.316, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido y por cuanto se observa que con dicho escrito se dio expresamente por notificado de la decisión interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 12-08-2025 y que ella constituye la última de las notificaciones que de dicha sentencia fue ordenada en la misma y el auto de fecha 01-10-2025, y que mediante el referido escrito solicita aclaratoria de la mencionada sentencia de fecha 12-08-2025, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Sin perjuicio de la presente solicitud de aclaratoria dejo expresa constancia, que en horas de despacho del día de hoy seis (06) de octubre del 2025 me doy por notificado de la decisión publicada en fecha 12-08-2025 emitido por este respetable Tribunal, en el asunto: TACHA INCIDENTAL DOCUMENTAL EN LA ACCIÓN POR FRAUDE QUE INFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA donde tengo cualidad e interés directo en condición de Co-demandado. En tal orden de ideas solicito respetuosamente de este Tribunal estando en tiempo hábil y tempestivo, aclare la sentencia interlocutoria publicada en fecha 12 de agosto del 2025, expediente signado bajo el Nro. 4.965-25 específicamente en el dispositivo del fallo, del particular primero de la sentencia en cuestión que ordena lo siguiente: (…)
Solicito, que este tribunal: ACLARE EL PARTICULAR PRIMERO, DUDOSO EN CUANTO A MI APRECIACION, ya que ordena anular todas las actuaciones del juzgado A Quo siguientes al auto de fecha 11 de febrero de 2025, exclusive, hasta el día 05 de mayo de 2025, cursantes a los folios 04 al 35, incluyendo dicha nulidad a la sentencia de fecha 09 de abril de 2025 (cursante a los folios 30 al 32), llevadas a cabo y dictada por el Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el presente Cuaderno de Tacha Incidental Documental del Expediente N° 7186, pero en vista que en el caso de marras se desarrolló una incidencia que se originó de una tacha de documento conforme a lo establecido en el artículo 443 de la norma civil adjetiva propuesto por la parte demandante, y a la etapa procesal avanzada en el que se encuentra expediente principal signado bajo N° 7186 llevado por ante el Juzgado A Quo, encontrándose en la presente fecha de interposición de la presente solicitud en el estado de presentación de Informes.
Ahora en ese misma secuencia el particular primero de la sentencia publicada en fecha 12 de agosto del 2025 emitido por este Honorable Tribunal ordena anular todas las actuaciones del juzgado a quo siguientes al auto de fecha 11 de febrero, incluyendo la nulidad de la sentencia de fecha 09 de abril del 2025, dicha decisión emitida por este juzgado superior aclare si dicho particular ¿tiene alcance en todas las actuaciones del expediente principal N°7186, llevado por el juzgado segundo (accidental) de primera instancia en lo civil, mercantil, de tránsito y bancario de la circunscripción judicial del Estado Apure relacionadas a la mencionada fecha up supra mencionada?, dicha duda viene en amparo del principio de economía procesal y de la sentencia histórica reiterada bajo el Nº AA20-C-2012-000556 emitido por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 23 de abril del 2013 con ponencia de la magistrada Aurides Mercedes Mora que infiere acerca de reposición de causas procesales. Y así pido que sea aclarado dicho particular.
SOLICITUD DE ACLATARATORIA CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE AMPLIACION DE SENTENCIA RELACIONADO AL PARTICULAR SEGUNDO DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO PUBLICADO EN FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2025 EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA.
En ese mismo orden de ideas la sentencia de fecha de 12 de agosto del 2025, expediente signado bajo el Nro. 4.965-25 emitido por este Juzgado Superior específicamente en el contenido de la Motiva, del particular primero de la sentencia en cuestión ordena lo siguiente: (…)
Honorable Magistrada visto el particular primero de la MOTIVA de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto del 2025, parte in fine, emitido por este Tribunal se constata de oficio, presumibles vicios que afectan al orden público, discriminados y señalados de la forma anterior transcrita, pero observo en el subrayado mío en la “motiva de la sentencia”, la parte demandante presumiblemente interpone la apelación al sexto (6) día hábil presumiblemente despacho, porque no consta ningún computo de dichos días de despacho, pero ahora bien consta en la dispositiva de dicha sentencia emitida por este respetable Tribunal en el particular Segundo establece y ordena lo siguiente de forma transcrita: (…)
Ahora en base a las anteriores observaciones antes descritas solicito muy respetuosamente al Tribunal, ACLARE O AMPLIE EL PARTICULAR SEGUNDO DE LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2025, DUDOSO EN CUANTO A MI APRECIACION porque ordena de “forma expresa y concisa” que se deje constancia en autos de los cómputos de los cinco (5) días de despachos siguientes a dicha fecha 11 de febrero de 2025, en la que se dijo que fue formalizada la tacha; ii) verifique si dentro de esos cinco (5) días de despachos siguientes a dicha fecha 11 de febrero de 2025 (en la que se dijo que fue formalizada la tacha), si la parte demandada productora del documento tachado, “contestó” la tacha e insistió en hacer valer las documentales tachadas; iii) todas estas ordenanzas fueron deducidas y observadas por este Respetable Tribunal en el PARTICULAR PRIMERO de la MOTIVA del fallo que a todas luces va en desmedro de la parte co-demanda María Isabel Bueno Pacheco, pero NO ORDENA NI INCLUYE el computo de los días de despacho de LA APELACION ejercida por la parte demandante en contra la decisión del A quo aquí revocada, la hizo la parte actora en fecha 21 de abril de 2025, esto es, el sexto (6to.) día hábil (presumiblemente de despacho porque no consta ningún cómputo de dichos días, que a saber fueron 10, 11, 14, 15, 16 y 21 de abril de 2025), la cual pudiera constituir una extemporaneidad por retardado el recurso, todo estos puntos y particulares fueron debidamente observados y establecidos en el particular PRIMERO de la Motiva de fecha 12 de agosto del 2025 emitido por este Juzgado Superior. ¿Lo que resulta palmario interrogarse por qué el Tribunal Superior Ordena dejar constancia en la dispositiva del fallo de los cómputos de fechas que afectarían posiblemente y unilateralmente a la parte co- demandada y no se ordena incluir los cómputos de la apelación ejercida por el Demandante?, (Principio Constitucional de igualdad de partes). ¿Cuándo se detecta en la Motiva del fallo posible intempestividad del recurso de apelación propuesto por el demandante? Y así pido que sea aclarado o en su defecto ampliado.
En vista de la posible ambigüedad en cuanto a la duda antes señalada, nace en la motiva del fallo publicado en fecha 12 de agosto del 2025 emitido por este Juzgado de segundo grado de jurisdicción, por cuanto el Tribunal Superior observa diversos posibles vicios procesal que afectan el proceso en cuanto la parte demandante “posiblemente presento” extemporaneidad al ejercicio del recurso de apelación, pero parece que se omite en el particular segundo de la dispositiva del fallo de fecha 12 de agosto del 2025 emitido por el Tribunal Superior en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del Estado Apure y municipio Arismendi del Estado Barinas , y es por ello que nace la necesidad de esta representación al requerir la presente solicitud amparada en el artículo 252 de la norma civil adjetiva y sentencia N°189 de la sala constitucional del Tribunal Supremo Justicia (TSJ) con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos de fecha 22 de febrero del 2024 el cual cito el siguiente extracto: (…)
Respetable Magistrada de este Tribunal Superior dicha duda y solicitud de aclaratoria y subsidiariamente de ampliación de sentencia viene en amparo y auxilió del principio de igualdad de partes previsto en el artículo 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar el Derecho al defensa de mi representado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicación del principio de unicidad de criterios jurisprudenciales en sentencia reiterada N° Exp. AA20-C-2021-000284 de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 12 de agosto del 2022 con ponencia del magistrado ponente: Henry José Timaure Tapia sin perjuicio de revocar, alterar ni impugnar su respetada decisión publicada en fecha 12 de agosto del 2025.”
Con vista de lo antes expresado este Tribunal Superior observa que la sentencia cuya aclaratoria, ampliación o corrección se pide, es la dictada por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2025, que en su parte Dispositiva dispuso lo siguiente.
“(…) DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NULAS todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado A Quo Accidental, siguientes al auto de fecha 11 de febrero de 2025, exclusive, hasta el día 05 de mayo de 2025, cursantes a los folios 04 al 35, incluyendo dicha NULIDAD a la SENTENCIA de fecha 09 de abril de 2025 (cursante a los folios 30 al 32), llevadas a cabo y dictada por el Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el presente Cuaderno de Tacha Incidental Documental del Expediente N° 7186 (nomenclatura propia de ese tribunal), así como de todas las demás actuaciones derivativas de las mismas, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha y se repone la causa o asunto al estado que)
SEGUNDO: SE REPONE LA INCIDENCIA DE TACHA INCIDENTAL DOCUMENTAL ocurrida en el presente Cuaderno Separado del Expediente N° 7186 nomenclatura propia del Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguido por el ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.661 contra la sociedad mercantil PREMEZCLADOS APURE. CA, representada por su presidenta ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.948 533 y el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GALINDO ARANA al estado que el A Quo o a quien corresponda conocer i) ordene y deje constancia en autos de un cómputo de los cinco (5) días de despachos siguientes a dicha fecha 11 de febrero de 2025, en la que se dijo que fue formalizada la tacha: iii) verifique si dentro de esos cinco (5) días de despachos siguientes a dicha fecha 11 de febrero de 2025 (en la que se dijo que fue formalizada la tacha), si la parte demandada productora del documento tachado, "contestó la tacha e insistió en hacer valer las documentales tachadas; iii) una vez verificado lo anterior, conforme al artículo 441 eiusdem, determine si declara terminada la incidencia por falta de insistencia de la parte productora del documento tachado o declare admisible o no la tacha incidental documental, iv) según los casos, ordenar seguir adelante la incidencia en este cuaderno y: v) si ordena seguir adelante la incidencia de tacha, se acuerde la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se practique efectivamente dicha notificación, previa a cualquier otra actuación procesal.
TERCERO: Se hace un llamado de cuidado a la Jueza actuante del Juzgado A Quo (Accidental) para que en lo adelante no incurra en los errores y omisiones detectadas conforme al artículo 209, Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en COSTAS PROCESALES. (…)”
Siendo ello así, resuelve lo siguiente:
1.- En cuanto a su primera solicitud de aclaratoria este Tribunal le indica que la decisión mencionada expresa de manera clara, diáfana y sin lugar a dudas que dicha decisión es proferida “(…) en el presente Cuaderno de Tacha Incidental Documental del Expediente N° 7186 (nomenclatura propia de ese tribunal), así como de todas las demás actuaciones derivativas de las mismas (…), y por lo cual es claro que -en principio- dicha decisión no afecta el curso natural de la causa principal (que dice encontrarse en fase de cognición y para presentación de informes en el Juzgado A Quo); pero todo lo relacionado con dicho cuaderno o asunto principal no fue materia de lo decidido y cualquier circunstancia relacionada con el mismo debe plantearlo ante el Juzgado A Quo en dicho cuaderno y por lo cual no es materia ni del presente recurso ni de aclaratoria, ampliación o rectificación de la sentencia proferida, razón por la cual se declara improcedente la misma por tales razones. Y así se declara y decide.
2.- Con relación a su solicitud de aclaratoria con petición subsidiaria de ampliación, alegando que la apelación efectuada por la parte actora la presume efectuada fuera de lapso, este tribunal le observa que ello constituye defensas y alegatos nuevos sobrevenidos en esta instancia superior, que debió hacer y no hizo, desde la fecha que fue oída la referida apelación, antes y al momento de la presentación de informes en esta instancia superior y hasta sus observaciones, por lo cual no era materia ni fue objeto de la decisión que así pretende indebidamente sea ampliada, siendo que adicionalmente la decisión proferida toma en cuenta normas de estricto orden público que afectaron de nulidad las actuaciones por violaciones de formas esenciales necesarias por lo cual se ordenó la reposición de la incidencia de tacha y; bajo el ropaje de este nuevo alegato lo que pretende, con ventaja para sí y en desmedro de la parte apelante, es que este tribunal declare nula solo el auto del A Quo que oye la apelación y declarar esta inadmisible por extemporánea (para dejar firme la sentencia apelada) y en consecuencia, no quiere ninguna aclaratoria, ni ampliación ni rectificación sino que se revoque la decisión dictada, lo cual es totalmente improcedente. Y así se declara y decide.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal considera que la solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección persigue fines distintos a los previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y debe ser declarado improcedente por tales razones y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de Agosto de 2025, solicitada por el codemandado, ciudadano GUSTAVO JOSÉ GALINDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° 18.993.394, asistido por el abogado HENRY RAFAEL LANDAETA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 315.316.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas Procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (13-10-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. BAGNURA L. GONZALEZ D´ELIA
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma se cumple lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:10 p.m.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 4965-25
BLGDE/pp/dr.-
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