REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.987-25
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 07 de octubre de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 26 de septiembre de 2025, propuesta por la abogada AURI YULY TORRES LÁREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 16.928 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por los ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ y FREDDY EDUARDO MELO VELOZ contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (Folios 01 al 22)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 07 de octubre de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 26 de septiembre de 2025, la referida JUEZA PROVISORIA abogada AURI YULY TORRES LÁREZ, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Es el caso que, desde hace aproximadamente año y medio, mantengo una relación estable de hecho, en la cual se involucran sentimientos, convivencia pacífica, reiterada y reconocida por familiares, amigos y vecinos con el ciudadano JUAN EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.559.837
En virtud de lo antes expuesto, luego de la revisión efectuada al libelo presentado, se evidenció que mi compañero sentimental funge como co-actor en la acción de PARTICIÓN conjuntamente con su hermano y en contra de su otro hermano, ello en relación a un conjunto de bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria que les une en razón del sensible fallecimiento del ciudadano LUIS EDUARDO MELO VELOZ.
En éste sentido y aclarado lo anterior, por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide tramitar, sustanciar y pronunciarme en relación a la causa bajo estudio, en razón de que existe interés directo y manifiesto de mi persona ante la relación sentimental existente con uno de los accionantes, en tal virtud, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo anterior, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, signada bajo el N° 16.928, contentivo de acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por los ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ y FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.559.837 y V-5.362.714, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097 incoada contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.225, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem. (…)"
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere, según dice, a hechos encuadrables en el numeral 4º del artículo 82 eiusdem, y guarda relación igualmente con el numeral 12° que establece
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. (…) 12° Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
Siendo que los hechos mencionados por la inhibida y que dice encuadrar en la causal invocada, denotan más una amistad íntima, que una sociedad de intereses como la que menciona tener con el integrante de la parta actora ciudadano JUAN EDUARDO MELO VELOZ, asunto este en el que se inhibe contenido en el Expediente N° 16.928 seguido por los ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ y FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.559.837 y V-5.362.714 contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.225 por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
No obstante lo anterior, lo cierto es que la inhibida manifiesta si, de manera clara que su imparcialidad ha quedado afectada y que puede ser motivo de sospecha de parcialidad por actuaciones en dicha causa, y por tanto tal conducta o expresión puede ciertamente invocar como motivo válido para inhibirse en esta causa conforme a los términos expresados por la referida sentencia de la Sala Constitucional que hacen procedente la misma. Y así se declara y decide.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada AURI YULY TORRES LÁREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en el motivo genérico distinto a los previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada AURI YULY TORRES LÁREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Nº 16.928 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por los ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ y FREDDY EDUARDO MELO VELOZ contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la abogada AURI YULY TORRES LÁREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que ordene se incorpore a las mismas y demás fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los trece días del mes de octubre de dos mil veinticinco (13-10-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 4.987-25
BLGDE/pp/dr.-
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