REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4858-24
PARTE DEMANDANTE: HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO.
APODERADOS JUDICIALES: NERYS COROMOTO FLORES APONTE, Inpreabogado Nro.127.263.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: DUGLAS VARGAS, Inpreabogado Nro. 96.935.
JURISDICCION: EN SEDE SUPERIOR CIVIL.
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE HECHO O UNION CONCUBINARIA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologan o no desistimiento de recurso)
NARRATIVA
En fecha 26 de junio de 2024, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes, todo ello en el Juicio seguido por el ciudadano HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.816.937 y de este domicilio en contra del ciudadano ANGEL ELIIAS SISO HERNANDEZ por ACCION MERO DECLARATIVA DE HECHO O UNION CONCUBINARIA contenido en el Expediente N° 16.794 nomenclatura propia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del referido Juzgado A Quo de fecha 16 de mayo de 2024. (Folio 374)
En fecha 17 de septiembre de 2024, este Tribunal Superior realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos, así mismo dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia. (Folio 385 al 386)
Que en fecha 03 de diciembre de 2024, este Tribunal Superior realizo cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos, así mismo difirió dicho acto para dentro del lapso de treinta (30) días calendario, (Folio 388
Ahora bien, observando que la parte demandada apelante, ciudadano ANGEL ALIAS SISO HERNANDEZ, asistido por el abogado DUGLAS VARGAS, Inpreabogado N° 96.935, en esa misma fecha 30 de Julio de 2025 (Folio 392), mediante escrito, expreso lo siguiente:
“(…) Ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto con la finalidad de manifestar por mi propia voluntad que paso a Desistir de la apelación intentada por mi persona en la causa signada con el Nº 4858-24 esperando de ese digno tribunal una respuesta satisfactoria para completar mi proceso legal pertinente (…)
Que en fecha 25 de septiembre de 2025, se ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta a los fines que manifestara opinión con relación al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. (Folios 393 y 394)
Que en fecha 02 de octubre de 2025, el alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación a la parte actora en la presente causa. (Folio 395 y 396)
Que en fecha 03 de octubre de 2025, el tribunal fijo tres (03) días de despacho a los fines de que la parte actora manifestara su consentimiento y opinión sobre las costas del desistimiento de la apelación efectuada por la parte demandada. (Folio 397)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En virtud de lo anterior, visto que la parte demandada desistió del recurso de apelación oído, este este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Con relación a la figura del desistimiento, luce oportuno aludir el contenido de varios artículos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.
Conforme se aprecia de los artículos antes transcritos, la parte demandada puede manifestar su voluntad de desistir de la apelación planteada por ella contra la sentencia del A Quo que le fue adversa, correspondiendo al Juez proceder a la homologación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:
1.- Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00204 del 15 de marzo de 2017).
Hechas las anteriores precisiones, se observa que mediante el mencionado escrito la parte demandada, asistido de abogado, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2024 (Folio 371) contra la sentencia dictada por el A Quo de fecha 16 de mayo de 2024, mediante la cual declaro CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.816.937 y de este domicilio en contra del ciudadano ANGEL ALIAS SISO HERNANDEZ, antes identificado, por lo que teniendo capacidad de goce y ejercicio, complementada su capacidad de postulación para realizar el mencionado acto de autocomposición procesal, aprecia esta Instancia Superior que se configura cumplido el primero de los requisitos aludidos.
Por otro lado, se evidencia de los autos que el desistimiento de la apelación formulada por la parte demandada versa sobre un Recurso de Apelación que resolvió una pretensión Mero declarativa de Concubinato, siendo esta última materia de absoluto orden público por estar interesado el estado y capacidad de las personas, pero el desistimiento en sí no busca disponer tal estado, sino que lo que busca es no continuar con un recurso contra la decisión del Juzgado A Quo que resolvió el conflicto de intereses de fondo del asunto existente entre las partes, que es de su exclusivo interés procesal por ser la parte perdidosa en el mencionado juicio y por lo cual este Tribunal determina que se encuentra cumplido también el segundo de los citados extremos.
SEGUNDO: Por cuanto el tribunal observa que el desistimiento se efectuó evidentemente luego de la contestación a la demanda, propiamente luego que esta Instancia Superior dijera “Vistos” los informes de las partes para dictar la sentencia definitiva y por lo cual se le requirió expresamente a la parte actora gananciosa que manifestara su consentimiento o no sobre tal desistimiento y si requería o no condenatoria en costas procesales, no efectuando la actora ninguna declaración afirmativa en tales sentidos es por lo que este Tribunal considera cumplido el tercer requisito para la homologación del desistimiento y a su vez, considera este Tribunal que hace improcedente la condenatoria en costas procesales a la parte demandada por el desistimiento del recurso y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Conforme a las consideraciones que anteceden este Tribunal Superior concluye que en el presente caso se encuentran satisfechas las exigencias a que se refieren los artículos mencionados del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del Recurso de Apelación efectuado por la parte demandada ciudadano ANGEL ALIAS SISO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V- 9.592.631 contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado A Quo, sin condenatoria en costas procesales en esta instancia superior y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.592.631 con domicilio en el Municipio Achaguas, Caserío llamado “Sector Los Abuelos”, Calle Principal en contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 16 de mayo de 2025, en el Expediente N° 16.794 (nomenclatura propia de ese tribunal).
SEGUNDO:SE CONFIRMA, por las razones antes expuestas, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 16 de mayo de 2025, en el Expediente N° 16.794 (nomenclatura propia de ese tribunal) seguido por la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.816.937 y de este domicilio en contra del ciudadano ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ, contra el ciudadano ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.592.631 y de este domicilio por MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales por el desistimiento del recurso de apelación efectuado por la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce días del mes de octubre de dos mil veinticinco (14-10-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El secretario,
Abg. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 1123 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El secretario,
Abg. PEDRO III PEREZ

Exp. Nº 4858-24
BLGDE/pp/