REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4983-25
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 30 de septiembre de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 16 de septiembre de 2025, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7400 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por la ciudadana PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ DIAZ contra la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO por ACCION DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. (Folios 01 al 52)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 30 de septiembre de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 16 de septiembre de 2025, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Una vez revisadas las actas procesales que conforman el Expediente signado con el N° 7400, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de ACCION DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la ciudadana PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.512.681, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744, en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.583.694, la jueza quien suscribe constata su deber de inhibirse de conocer el presente asunto, por cuanto emití opinión al respecto, al haber dictado sentencia de fecha 13 de marzo de 2025, tal y como consta en el expediente signado con el N°7224, que actualmente cursa por ante el Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, y cuyo copias certificadas se anexan a las presente, siendo el caso, que la inhibición de marras opera en contra de las partes de dicho litigio, las cuales son las mismas incursas ahora en el asunto que discurre, en consecuencia, me encuentro dentro del supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por la razón antes expuesta, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, y pido sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada en los términos que anteceden, igualmente pido muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se dictaminó como Jurisprudencia vinculante que “…el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”.La presente inhibición obra en contra las partes litigantes en la presente causa. . (…)”
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Siendo que es precisamente dicha causal la invocada por la inhibida puesto que manifiesta que emitió opinión sobre el asunto principal en el que se inhibe, invocando y remitiendo copias certificadas de la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2025 (como consta a los folios 13 al 47), suscrita por la inhibida como Juez Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 7224 contentivo del juicio seguido por la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.583.694 contra los ciudadanos PAULOVA MARQUEZ DE ÁLVAREZ y NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.512.681 y V- 12.107.371 respectivamente por ACCION REIVINDICATORIA, y que son las mismas personas involucradas en el expediente en que se inhibe (Exp. N° 7400, nomenclatura de ese tribunal), aunque en diferente posición de pedir (la ciudadana PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ contra la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO) y diferente pretensión (ahora con ACCION DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL contra el registro que dice hizo de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente N° 15.580 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 04 de Marzo del 2010) y donde aparece mencionando expresamente como soporte factico actuaciones relacionadas con el mencionado Expediente N° 7224, es por lo se hace evidente que emitió opinión en el expediente N° 7224 y que guarda relación con este nuevo contenido en el Exp. N° 7400. Y así se declara y decide.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 7400 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por la ciudadana PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ DIAZ contra la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO por ACCION DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que incorpore las mismas, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los dos días del mes de octubre de dos mil veinticinco (02-10-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ

Exp. Nº 4983-25
BLGDE/pp/ba