REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4.844-24
PARTE DEMANDANTE: MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: WILMER JOSÉ QUINTANA, MANUEL SALVADOR BERDUGO, PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y AMILCAR GUEDEZ, Inpreabogado Nros. 96.943, 91.568, 79.641 y 97.668, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MCK POLLO, C.A
APODERADOS JUDICIALES: JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA y JUANA DE JESUS GARCIA DE RANGEL, Inpreabogado Nros. 82.280, 96.724 y 191.774 respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE MERCANTIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Resuelven el fondo de la causa).
NARRATIVA:
En fecha 24 de mayo de 2024, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folio 2.313)
En fecha 12 de Julio de 2024, mediante acta se realizó Audiencia oral de presentación de informes, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada. En esa misma fecha ambas partes presentaron escritos de Informes en esta Instancia Superior. (Folios 2.314 al 2.355)
En dichos informes la parte actora, entre otras cosas relevantes en ésta instancia superior, señaló lo siguiente:
“(…) PRIMER MOTIVO DE LA APELACION:
(Necesaria Reposición de la Causa Como Único Mecanismo Procesal Para Subsanar los Vicios de Orden Público en que Incurrió el Tribunal de la Causa Por la Indebida Conformación de la Litis)
De manera que lo pretendido con esta primera denuncia, es el saneamiento del proceso que hasta la fecha adolece del vicio que pedimos que usted como Juez Superior subsane mediante la reposición, pues la falta de citación y la indebida integración de la relación jurídico procesal son defectos que afectan los presupuestos procesales y son cuestiones de orden público insubsanables, ya que conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio.
En efecto, ciudadana Jueza de alzada, debemos recordar que en la presente causa, por auto de fecha 19 de septiembre de 2023, el a quo ADMITIO LA REFORMA DE LA DEMANDA, pero en esa misma decisión se negó ordenar el emplazamiento del codemandado MAMUN NASSER AL ZAROUNI, incurriendo la respetable juzgadora de primer grado de jurisdicción en evidente contradicción, así como también en la infracción de los artículos 341, 342 y 343 eiusdem (por falta de aplicación), al haberse negado el emplazamiento del mencionado codemandado y otorgarle así la oportunidad plena para el ejercicio del derecho a la defensa, teniendo en cuenta que habiéndose admitido la reforma de la demanda, la cual contempla una pretensión de cobro de cantidades de dinero dirigida conjuntamente contra los deudores solidarios “Inversiones Mck Pollo, C. A.” y MAMUN NASSER AL ZAROUNI, fundamentada esa solidaridad en la doctrina de la sociedad irregular de la cual se deriva la obligación de los accionistas que hubieren ejecutado actos en nombre de la compañía a responder solidariamente con esta de las obligaciones contraídas, tratándose así de un litis consorcio pasivo necesario conforme a los artículos 139, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, donde lo procedente es citar a todos los litis consortes para que den contestación a la demanda y ejerzan su defensa, por lo cual al haberse producido el auto de admisión debió ordenarse la citación del codemandado que no estaba a derecho, por cuanto dicho ciudadano fue citado previamente en el presente juicio solo con el carácter de Presidente de la Codemandada “Inversiones Mck Pollo, C. A.” y con tal carácter otorgo poder a los abogados que representan a dicha compañía, más sin embargo no existe emplazamiento para que de manera personal diese contestación a la pretensión que se le formula como deudor solidario.
Entonces, lo solicitado ante esta alzada es el saneamiento del proceso por cuestiones de orden público procesal, en el entendido que es indispensable la citación efectiva de todos los miembros de litis consorcio pasivo necesario que surge por la solidaridad de la responsabilidad que emana del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 219 y segundo aparte del artículo 220 ambos del código de Comercio.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN:
(La Confesión Ficta del Codemandado MAMUN NASSER AL ZAROUNI)
Ahora bien, en el negado supuesto de que la anterior delación sea declarada sin lugar, y considere ese Tribunal de Alzada que no debe reponerse la causa, entonces en ese caso pedimos que entre el Tribunal Superior a conocer la presente denuncia de vulneración por falta de aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la que incurre la sentenciadora de primer grado de jurisdicción.
En efecto, si este tribunal de alzada llegase a considerar que es improcedente la solicitud de reposición de la causa para citar al Codemandado Mamun Nasser Al Zarouni, ello implicaría ipso iure, que entonces debe considerarse a este ciudadano a derecho en la presente causa, tanto por el hecho de haber sido citado como presidente de la empresa codemandada, como por el hecho de haber estado presente en los actos de inspección judicial llevados a cabo tanto en su propio domicilio como en las sede donde funciona Inversiones Mck Pollo C. A., que consta en actas de inspección judicial levantadas por el mismo tribunal de la causa, en fecha 09 de agosto de 2023, en el tramite de oposición a las medidas cautelares decretadas en el presente expediente (Copias Certificadas anexas al escrito de reforma de la demanda Folio 457 al 446), lo que implicaría su citación tacita en el proceso conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el caso que este ciudadano no contesto la demanda ni por si ni mediante apoderado, así como tampoco promovió prueba alguna que le favorezca, entonces lo procedente en el presente caso es declarar la confesión ficta del codemandado Mamun Nasser Al Zarouni, con las consecuencias procesales señaladas en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, SE DEBEN TENER POR ADMITIDOS Y ACEPTADOS RESPECTO A EL LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE REFORMA DE LA DEMANDA.
Y como quiera que, en la sentencia aquí recurrida, la jueza de primer grado de jurisdicción no tomo en consideración esta falta de contestación de la demanda que se verifica en la presente causa, entonces debe declararse con lugar el presente recurso de apelación, y debe revocarse la sentencia recurrida, procediendo esta alzada a dictar nueva sentencia donde se declare la confesión ficta así verificada. Así pedimos que sea decidido.
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN
(La Tergiversación de los Términos en que fue Planteada la Controversia y Consecuente Incongruencia del Fallo)
En el libelo de reforma de la demanda cursante del folio 420 al folio 443 del presente expediente; el cual fue admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2023 (Folios 604 al 607), ejercimos acción de cobro de cantidades liquidas y exigibles de dinero contra los codemandados INVERSIONES MCK POLLO, C.A. y MAMUN NASSER AL ZAROUNI, alegando expresamente que ambos son legitimados pasivos por ser deudores solidarios con base en el siguiente argumento:
CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN
(Desequilibrio Procesal Por Inversión Indebida de la carga de la Prueba. Indebida Imputación de Pagos. Silencio al Valorar la prueba de Informes que prueba la causalidad del pago)
Evidentemente, con este pronunciamiento la jueza incurre en la infracción del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil al haber derivado una sanción que no esta contemplada en la norma, pues la falta de solicitud de aclaratoria o ampliación no tiene como consecuencia jurídica la conformidad o aceptación del informe pericial.
Así mismo, se infringe el artículo 15 del Código Adjetivo a colocar a nuestra representada una carga que no le corresponde, pues cualquier aclaratoria o ampliación de la prueba debió solicitarla la parte promovente de la misma quien tenía la carga de probar la imputación del pago, al pretender causar los depósitos que promovió R-1, R-2, R-3, R-4, R-5, R-6, R-7, R-8, R-9, R-10, R-11, R-12, R-13 y R-14, específicamente a las facturas marcadas de la E1 a la E24 traídas con el libelo de la demanda, aún cuando la relación de la prueba de informes remitida por la entidad bancaria demuestra que se trata de pagos a una facturación distinta.
Todos estos errores tanto en la distribución de la carga de la prueba, como en la valoración de los medios de prueba ya descritos, condujo a la sentenciadora a incurrir en el vicio de “falso supuesto” al haber dado la recurrida por demostrado un hecho trascendental como es el pago, con pruebas que no tienen el mérito para probarlo.
Consecuentemente, incurre la sentenciadora en inmotivación con infracción del articulo 243, numeral 5º, siendo susceptible la sentencia de ser anulada con fundamento en el articulo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando habilitado este Tribunal Superior para entrar a conocer y decidir el fondo del asunto. Así pedimos que sea decidido
PETITORIO
Es por ello que pedimos que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación con su respectiva condenatoria en costas, revocado el fallo recurrido y al entrar a conocer del fondo del asunto, se declare CON LUGAR la demanda. (…)”
En fecha 05 de Agosto de 2024, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escritos de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (Folios 2.358 al 2.376).
En fecha 06 Agosto de 2024, el Tribunal previo computo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente (Folios 2.377 al 2.378)
En fecha 05 de noviembre de 2024, el Tribunal previo cómputo difirió el fallo en la presente causa para dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes. (Folios 2.379 al 2.380)
En fecha 16 de enero de 2025, se recibió Oficio N° 0990/15, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de remitir oficio de fecha 12/03/2024, emitido por BANCARIBE y por auto de esa misma fecha este tribunal ordeno agregarlo a los autos. (Folios 2.381 al 2.383)
En fecha 16 de enero de 2025, se ordenó corregir foliatura. (Folio 2384)
En fecha 26 de marzo de 2025, el abogado PEDRO SOLORZANO, Inpreabogado N° 79.641, mediante escrito formuló alegatos y consignó recaudos. (Folios 2385 al 2393)
En fecha 26 de marzo de 2025, mediante auto este Tribunal superior dio entrada al oficio N° 0090/61, de fecha 24 de marzo de 2025, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial mediante el cual remite el expediente AA20-C-2024-000061 proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 2.394 al 2.710)
En fecha 09 de abril de 2025, mediante auto se ordenó abrir la pieza N° 07. (Folio 2.712 y Folio 1 de la Pieza VII).
DE LA SENTENCIA APELADA
Observa este Tribunal que la sentencia definitiva apelada es la dictada por el Tribunal A Quo en fecha 10 de mayo de 2024, en la cual declaro lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PERENTORIA, REFERENTE A LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, alegada por los ciudadanos abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, quienes son venezolanos mayores de edad, de profesión abogados, titulares de las cedulas de identidades Nº V-4.140.517 y V-13.559.536, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 82.280 y 96.724, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo número 16, Tomo -9-A, de fecha 03 de Junio del 2011, con domicilio en Calle municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa Nro. 13, Diagonal al Mercado municipal, San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure; representada por Presidente el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, de este domicilio. Y así se decide; SEGUNDO:SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA, ejercida por los ciudadanos abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, titulares de las cedulas de identidades Nº V-4.140.517 y V-13.559.536, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 82.280 y 96.724, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo número 16, Tomo -9-A, de fecha 03 de Junio del 2011, con domicilio en Calle municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa Nro. 13, Diagonal al Mercado municipal, San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure; representada por Presidente el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, de este domicilio; expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en la reforma de su libelo, es decir la cantidad de: SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.500.000,00); monto este que según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, equivale a CIENTO OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON 00/100 CTS. (181.058,00 Euros), a razón de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 90/100 CTS. (Bs. 35,90) por cada Euro; debiendo establecerse de ésta manera en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. TERCERO: SIN LUGAR la presente ACCIÓN PRINCIPAL DE COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA, ASÍ COMO LA ACCIÓN SUBSIDIARIA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A, RIF: N° J-29377407-1 domiciliada en la Avenida Víctor Baptista, Edificio Mercado Municipal, Sector el Paso, Planta Baja, local L-25, los Teques, Estado Miranda, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo e la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 27, Tomo 933-A, en fecha 06 de noviembre del año 2008, y cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de noviembre del año 2018, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 29, Tomo 1-A, en fecha 03 de enero del año 2019; representada por sus apoderados judiciales los ciudadanos WILMER JOSÉ QUINTANA y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.193.343 y V-13.489.461, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.943 y 91.568; con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Rio Apure, Planta baja-2, San Fernando de Apure, estado Apure, carácter éste que deviene de instrumento poder otorgado en fecha 02 de febrero del año 2023, ante la Notaría Pública del municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, estado Miranda, inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría bajo el N°16, Tomo 6, Folio (49) al (51); acción que fue incoada contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 16, Tomo 9-A, en fecha 03 de junio del año 2011, que corresponde al expediente RM N° 272-30787, en la persona de su representante legal y presidente el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.585.072, de éste domicilio. Y así se decide Folio 2.169 al 2.308.
En fecha 14 de mayo de 2024 el abogado WILMER QUINTANA, Inpreabogado N° 96.943, apelo de la decisión de fecha 10 de mayo de 2024. Y en fecha 21 de mayo el tribunal A quo oyó en ambos efectos, ordenando su remisión a este Tribunal Superior junto con oficio N° 0990/104. (Folio 2.310 al 2.312)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS PARTES
Observa este Tribunal que el presente asunto se inició mediante demanda presentada (con anexos) en fecha 22 de junio de 2023, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se refiere a una pretensión incoada por los ciudadanos abogados WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, Inpreabogado Nros 96.943 y 91.568, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, en la persona de su representante Legal y Presidente MAMUN NASSER AL ZAROUNI por Cobro de Bolívares por Vía Ordinaria (Folio 01 al 403 )
Por auto de fecha 30 de junio de 2023, el Tribunal A quo admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente a que constara en autos su emplazamiento. (Folio 404 al 405)
En fecha 26 de Julio de 2023, los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, Inpreabogado Nros 82.280 y 96.724, mediante escrito, consignaron poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A, representada por su Presidente, ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, y en ese mismo escrito la dieron por citada en la presente causa y en esa misma fecha el tribunal así acordó tenerlos. (Folios 410 al 415)
En fecha 08 de Agosto de 2023, el abogado MANUEL PEREZ BERDUGO, Inpreabogado N°91.568, coapoderado judicial de la parte actora sustituyo, reservándose su ejercicio, el poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A, representada por su presidente, ciudadana LEYSI LILIANA RINCON PAREDES, a los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y AMILCAR JOSE GUEDEZ, Inpreabogado Nros. 97.668 y 79.641, respectivamente y esa misma fecha el tribunal acordó tenerlos. (Folios 416 al 417)
En fecha 18 de septiembre de 2023, los abogados WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, Inpreabogado N° 96.943 y 91.568, apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de Reforma de la Demanda (Folios 420 al 603); y entre otras cosas señalaron lo siguiente:
“(…) CAPITULO VI
Petitorio:
Por todo lo antes expuesto y con carácter de acreedora legítima que tiene nuestra representada, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos a los deudores solidarios, es decir la Sociedad Mercantil irregular INVERSIONES MCK POLLO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo número 16, Tomo -9-A, de fecha 03 de junio de 2011, y MAMUN NASSER AL ZAROUNI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21,585.072, con domicilio en Calle municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa Nro. 22, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CẾNTIMOS (Bs. 5.368.985,10)que es el equivalente en bolívares de curso legal que resultó de aplicar la tasa de cambio oficial para la fecha de interposición de la demanda, a la suma de CIENTO NOVENTA YCUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DEAMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 194.447,99), que como moneda de cuenta corresponde al capital pendiente de la relación comercial anteriormente descrita, para ajustar los pagos insolutos que los codemandados deben hacer de las facturas aceptadas que se encuentran anexas a la demanda marcadas E-1; E-2; E-3; E-4;E-5; E-6; E-7; E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E-22,; E-23 y E-24, ya descritas suficientemente en el capítulo I de este escrito de reforma, pago que debe hacer por concepto de capital de la deuda pendiente por pagar surgido de la relación comercial anteriormente descrita y sustentada en facturas aceptadas y acuerdo verbal para la actualización de la deuda.
La Indexación judicial del capital demandado calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de su ejecución mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUND0: Subsidiariamente, esto es, para el supuesto negado de que se decidiera improcedente la acción principal determinadas conforme el numeral anterior, pedimos que los codemandados, sean condenados a pagar:
a) El capital de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.101,82), que es la sumatoria de los montos reflejados en las ya descritas facturas aceptadas que se encuentran anexas a la demanda marcadas E-1;E-2; E-3; E-4; E-5; E-6; E-7; E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24, y los demás conceptos que por ley corresponden,
b) Los intereses devengados por la deuda pendiente causados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas, a la rata estipulada del doce por ciento (12%) anual equivalente al uno por ciento (1 %) mensual; concepto que pedimos se calculados mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo.
c) La Indexación del capital demandado concepto que pedimos sea calculados mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo.
TERCER0: Pedimos que la parte demandada sea condenada en costas.
Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la última parte del artículo 1 de la Resolución Nro. 2023-0001 emitida en fecha 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimamos la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES CON CERO CENTIM0S (Bs. 6.500.000,00); monto este que según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, equivale a181.058, 00 Euros, a razón de Bs. 35,90 por cada Euro.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; señalamos como nuestro domicilio procesal, Calle Bolívar, Edificio Rio Apure, Piso 1, Oficina 1-6, Municipio San Fernando del Estado Apure, teléfono 0414 4761449 donde puedan ser practicadas todas las notificaciones y a que haya lugar.
Como quiera que para la fecha de interposición de la presente reforma de demanda, ya la codemandada INVERSIONES MCK POLLO, C.A, se encuentra citada y a derecho, pedimos que una vez admitida la presente reforma de demanda se le conceda el lapso al que se refiere el artículo 343 para la contestación de la demanda, una vez conste en autos la citación del demandado MAMUN NASSER AL ZAROUNI.
A tales efectos, pedimos que se practique emplazamiento al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, para que de manera personal y como deudor solidario de contestación a la demanda. Pedimos que la citación sea practicada personalmente por el Alguacil de este Tribunal en la siguiente dirección: Calle municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa Nro. 22, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Solicitamos que la presente reforma de demanda de Cobro de Bolívares por vía de Procedimiento Ordinario, sea y sustanciada conforme a derecho y declarada admitida con lugar en la definitiva, invocamos para ello, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
En fecha 19 de septiembre de 2023, el Tribunal A quo admitió la reforma de la demanda, negando la solicitud de citación como codemandado del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, y negando la medida preventiva solicitada (Folio 604 al 607) y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de demanda, específicamente del folio (50) al folio (240), se evidencia copia fotostática certificada del Acta constitutiva del Registro Mercantil identificado con el N° 272-3078, fechado 03 de junio del año 2011, correspondiente a la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil del estado Apure; en dichos fotostato se reflejan las actividades de carácter mercantil efectuadas por la Compañía Anónima aquí demandada, y la representación de la persona jurídica en la figura de su presidente ciudadano MAMUM NASSER AL ZAROUNI, lo cual desde la perspectiva jurídico procesal es lo que se encuentra en disputa dentro de la cusa que nos ocupa, en el entendido que el negocio jurídico objeto de la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (POR VIA ORDINARIA); por tal motivo mal pudiera esta Juzgadora acordar la citación de la persona natural ciudadano MAMUM NASSER AL ZAROUNI, en virtud de que la empresa mercantil demandada se encuentra constituida válidamente y se evidencia que de forma efectiva realizo el negocio jurídico que genera la acción que nos ocupa, razón por la cual se niega lo solicitado. (…)”
En fecha 25 de septiembre de 2023, el abogado AMILCAR GUEDEZ, Inpreabogado N° 97.668, coapoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de la reforma de la demanda en cuanto a la negativa de citación del codemandado y la negativa de decreto de la medida cautelar. Y en fecha 27 de septiembre de 2023, el Tribunal A quo oyó en un solo efecto dicha apelación, ordenando remitir copias certificadas a esta Instancia, junto con oficio N° 0990/213. (Folio 609 al 611)
Que en sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior en fecha 28 de noviembre de 2023 (Folios 2646 al 2662), estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ahora bien, los demandantes en la reforma de la demanda, incluye como demandado al ciudadano MAMUM NASSER AL ZARAONU, alegando ser deudor solidario, la ciudadana Juez Aquo en el auto recurrido de fecha 19 de septiembre del 2023, señala que hay evidencia que este aparezca como avalista a título personal de las obligaciones contraídas por la empresa jurídica demandada, esta alzada además considera que el hecho de haber citado como representante de la empresa demandada ya está a derecho y habilitado para ejercer su defensa como representante de la empresa y como persona natural por lo tanto, se hace innecesario una reposición al estado de que se practique la citación del mencionado ciudadano la cual es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En ese sentido, el artículo 19 el cual señala, “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: (…) Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.”, es decir, las COMPAÑIAS ANONIMAS poseen Personalidad Jurídica, tiene una vida propia distinta a sus accionistas, pueden ser sujetos de derecho y obligaciones, y pueden actuar en juicio como demandantes o demandadas, en ese orden de ideas el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” Por lo tanto siendo que el inmueble sobre el cual solicitan la prohibición de enajenar y gravar, es propiedad del ciudadano MAMUM NASSER AL ZAROUNI y no de la empresa demandada, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida bajo la motivación antes señalada. Y así se decide. (…)”
Y que en fecha 21 de febrero de 2025 (Folios 2699 al 2705), mediante sentencia N° 00034/2025, en el Expediente N° AA20-C-2024-000061, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación a dicha incidencia lo siguiente:
“(…) en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se interponga contra la sentencia definitiva de mérito, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, en virtud, de que si tal fallo repara el gravamen causado por las interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación.
En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que la sentencia recurrida no es de aquellas susceptible de ser recurrida de inmediato ante esta sede de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de casación interpuesto resulte inadmisible. Asi se decide. (…)”
Siendo ello así, es necesario retomar el mencionado punto y con vista de lo resuelto por este tribunal superior antes transcrito y confirmada por la decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal por las razones anotadas, se evidencia una insalvable contradicción en las referidas decisiones de Primera Instancia y este Superior puesto que en esta última decisión, por un lado pareciera indicar que los codemandados se encuentran citados sin necesidad de reponer la causa, y a renglones seguidos identifica únicamente como parte demandada a la sociedad mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A. y no a la persona natural MAMUM NASSER AL ZARAONI, pero en definitiva en el auto de admisión de la reforma de la demanda jamás se ordenó la citación de éste último para contestar la demanda y en consecuencia no fue admitida dicha reforma de la demanda con respecto al mismo y por ende, jamás pudo ejercer su derecho a la defensa, esto es, ni contestar ni promover ni evacuar pruebas, ni presentar informes ni observaciones ni apelar de la decisión de fondo que pudo afectarlo; siendo que revisadas las pretensiones de las partes se evidencia que su llamado a integrar esta litis no es subsumible en alguna hipótesis de un litisconsorcio necesario (en este caso pasivo) que pudiera constituir vicios en los presupuestos procesales necesarios para resolver la controversia de fondo y por lo cual resulta improcedente la solicitud de la parte actora en el sentido que se declare la nulidad de actuaciones relacionada con dicho punto y reposición de la causa y lo adecuado en este caso es declarar en forma expresa que dicho ciudadano MAMUM NASSER AL ZARAONI, no es parte en este expediente como demandado para todos sus efectos legales, incluyendo la necesaria aclaratoria que por ello no es posible en forma alguna declarar una supuesta confesión ficta de éste último y; por lo cual solo conocerá sobre la procedencia o no de la demanda –reformada- admitida de la parte actora con relación a la sociedad mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A. y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior observa que los apoderados judiciales de la parte demandada (que en lo adelante este Tribunal se refiere a ella únicamente como la sociedad mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A.) en su escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 19 de octubre de 2023, cursante a los folios 654 al 674 opuso varias defensas perentorias de previo pronunciamiento al fondo del asunto, es por lo que este Tribunal superior considera necesario pronunciarse previamente sobre las mismas, así:
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA
Así se observa que en fecha 03 de octubre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada INVERSIONES MCK POLLO, C.A., mediante escrito interpusieron solicitud de declaratoria de incompetencia por la materia en la presente causa al manifestar referirse a la materia Agraria. (Folio 612 al 621)
En fecha 05 de octubre de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron mediante escrito argumentos en contra de las solicitudes de la parte demandada. (Folios 623 al 625)
En fecha 06 de octubre de 2023, mediante sentencia interlocutoria, el Tribunal A quo se declaró competente por la Cuantía, Materia y Territorio para continuar conociendo la presente causa. (Folio 626 al 634)
Que en fecha 11 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito solicitaron la Regulación de Competencia en la presente causa. (Folio 636 al 644)
Que en sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior en fecha 16 de noviembre de 2023 (Folios 1470 al 1475), estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Como se observa, que los objetos de ambas empresas no se subsumen a ninguno de los supuestos del artículo antes citados para que la demanda sea tramitada por los Tribunales Agrarios, por el contrario es una acción de naturaleza mercantil a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Código de Comercio, el cual señala: “Articulo 1 El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes. Artículo 2 Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: Numeral 13° Todo lo concerniente a las letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia y se ratifica la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que siga conociendo la causa. Y así se decide. (…)”
Todo lo cual constituye cosa juzgada sobre el punto de la competencia por la materia que tanto del Juzgado de Instancia como de este tribunal tiene sobre este asunto. Y así se declara y decide.
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
De igual forma se observa que la parte demandada antes de proceder a contestar el fondo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso una defensa perentoria de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, referida a LA EXISTENCIA DE UNA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN LA DEMANDA, sustentándose en los argumentos que se citan a continuación:
“(…) LA PARTE ACCIONANTE demandan y ejercen la Acción en Vía Principal, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A (...), por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.368.985,10), que es la cantidad actualizada para la fecha de interposición de esta demanda equivalente a Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa Nueve Centavos de dólar (USD $ 194.457,99).
Y SUBSIDIARIAMENTE, esto es en el eventual supuesto de resultar improcedente la acción principal aquí deducida, entonces la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A. (…), está entonces obligada a cumplir la obligación que reclamamos en vía subsidiaria, es decir: a) El capital de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 113.101.82), que es la sumatoria de los montos reflejados en las ya descritas facturas aceptadas que se encuentran anexas al libelo de la demanda E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6; E-7, E-8; E-9: E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21: E- 22, E-23 y E-24, y los demás conceptos que por ley corresponden, (…).
La Parte Actora demanda a muestra representada por la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Nueve Centavos de dólar (USD $ 194.457,99). Y SUBSIDIARIAMENTE, al mismo tiempo demandar la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 113.101.82). pero tenemos que ACOTAR que ambas pretensiones; es decir, la demanda en Dólares de los Estados Unidos de América y la deuda en BOLIVARES de la República Bolivariana de Venezuela: se fundamenta en los mismo instrumentos que son las VEINTICUATRO (24) FACTURAS, descritas y aceptadas que se encuentran anexas al libelo de la demanda El E-2: E-3; E-4: E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10: E-11: E-12: E-13: E-14; E-15, E-16 6-17; E-IN: E-19; E-20: E-21; E-22; E-23 y E-24
EN CONSECUENCIA, EXISTE UNA INEPTA ACUMULACIÓN, POR CUANTO LA PRETENSIÓN DEL COBRO EN DÓLARES Y A SU VEZ EN BOLIVARES, SE EXCLUYEN MUTUAMENTE, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, incurrió en una inepta acumulación, interpretando la parte demandante erróneamente los supuestos establecidos en el referido artículo, ya que el monto que pretende cobrar en su demanda subsidiaria, no se genera de un hecho derivado de la Acción principal, por lo que no existe la subsidiaridad en este proceso, por tal razón, la presente demanda es INADMISIBLE por inepta acumulación, y así lo solicitamos sea declarado por este Tribunal (…)”
Visto lo expuesto anteriormente, tal y como lo refiere el Juzgado A Quo, es de mencionar que la acumulación de pretensiones y sus límites se encuentran previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
De dicha norma se infiere que la llamada inepta acumulación de pretensiones, se erige como una prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: (i) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; (ii) cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y; (iii) en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Con relación a la primera de dichas prohibiciones es de mencionar que la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de una misma pretensión jurídica, de peticiones distintas sobre asuntos que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, teniendo como finalidad la celeridad, ahorrando tiempo y recursos (economía procesal) al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (vid. sentencia N° RC-179, de fecha 15 de abril del año 2009, dictada por la Sala de Casación Civil).
Por ello, es posible acumular pretensiones incompatibles, siempre que se planteen en forma subsidiaria a la principal; en tal supuesto, si no prospera la pretensión principal, el sentenciador tendrá la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración ésta, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el Tribunal para conocer de ambas pretensiones.
Así, en el presente caso, se observa que la parte demandada no alegó ni la incompatibilidad de procedimientos para tramitar las pretensiones hechas valer en la demanda ni la incompetencia del tribunal A Quo donde se planteó la misma y solo se circunscribe sus alegatos a que la pretensión del cobro en dólares de los Estados Unidos de América y a su vez en Bolívares, se excluyen mutuamente, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la doctrina patria –citada parcialmente por el Juzgado A Quo- ha expresado, que la subsidiariedad se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión jurídica, pero eventualmente, para el caso de que no sea acogida o rechazada, se formula otra pretensión que difiere de la primigenia. De suerte que acogida la pretensión principal resulta inoficioso e innecesario hacer pronunciamiento con relación a la pretensión subsidiaria. (EMILIO CALVO BACA: “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, tomo I, pág. 570).
Ahondando en lo anterior, el denominado “principio de eventualidad” permite ejercitar desde el comienzo, in eventum, la propia defensa con la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí; la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra. Pero si el juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria o ésta debe discurrir por otro procedimiento diferente, entonces, ni aun la subsidiariedad puede autorizar la acumulación. En otras palabras, tal subsidiaridad sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí. (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE: Código de Procedimiento Civil, tomo I, pág. 270).
De no mediar ninguna de estas circunstancias, debe el juez abstenerse de declarar la inepta acumulación, así las pretensiones sean incompatibles, debiendo entonces, en privilegio del principio pro actione (garantía del derecho al ejercicio de la acción) y en aplicación del principio iura novit curia (el Juez conoce del derecho), precisar cuál de las pretensiones constituye la principal y cuál o cuáles la o las secundarias (subsidiarias).
Así, en el presente caso, se observa que la parte atora pretende, en primer lugar, el pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.368.985,10), que así indica como moneda de pago (la que puede -entre otras- usar el obligado para liberarse y; a su vez, ser la única que puede obligarse al deudor para liberarlo de dicha obligación) que dice ser el equivalente en bolívares al aplicar la tasa de cambio oficial para la fecha de interposición de la demanda a la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 194.447,99), que afirma ser la moneda de cuenta (que se usa como valor o medida de referencia con respecto a otras monedas de circulación legal existentes y así fijar en definitiva la moneda de pago) que dice haberse pactado verbalmente para actualizar y ajustar la deuda por concepto de capital pendiente por pagar por la parte demandada y surgida de la relación comercial descrita en su demanda que –dice- derivar de las “facturas aceptadas” que se encuentran anexas al escrito libelar originario marcadas: E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E- 21; E-22; E-23 y E-24; más la indexación judicial de dicho capital calculado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de su ejecución mediante una experticia complementaria del fallo y; subsidiariamente, esto es, para el supuesto que se declarara improcedente dicha pretensión principal, pidieron que la demandada, fuera condenada a pagar la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.101,82), que así indica como moneda de cuenta y pago, que dice es la sumatoria de los montos reflejados en bolívares en las ya descritas “facturas aceptadas” que se encuentran anexas a la demanda marcadas E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E- 18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24; más los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas, a la rata estipulada del 12 % anual o 1 % mensual, más indexación judicial de dicho capital, mediante una experticia complementaria del fallo. Más la condenatoria en costas procesales.
Por lo que no es cierto que la parte demandada divague en su argumentación, sino que por la forma en que la parte actora incoa su pretensión principal hace ver que la misma use como moneda de cuenta al dólar de estados unidos de américa que dice derivar de un acuerdo verbal lo cual corresponde al ámbito probatorio y no de admisibilidad de la misma y para el caso negado que le fuere declarada improcedente es que de manera subsidiaria es que ciñe su otra pretensión acumulada a los montos exactos reflejados en bolívares en dichas facturas que dice estar aceptadas, considerando en ambas pretensiones la materia mercantil involucrada en el asunto
Por otro lado, es mencionar que el A Quo al momento de analizar dicha defensa perentoria de previo pronunciamiento trata de conceptualizar lo que debe entenderse por PRETENSIÓN JURÍDICA sin llegar a afirmar categóricamente que la misma tiene un componente subjetivo (partes), que debe existir un interés jurídico controvertido e insatisfecho, que debe expresarse las circunstancia de hecho (en modo, tiempo y lugar), una invocación de fundamentos jurídicos que le asiste y una petición específica contra alguien, que generalmente debe comprender los requisitos expresados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cambio la ACCIÓN (como una especie del Derecho –mayor- de Petición), es un derecho público constitucional, abstracto, general e indeterminado de acudir a los órganos jurisdiccionales (así obligados) a formular peticiones, ser oído y obtener respuesta (que se inicia con la interposición de la demanda, se desarrolla en cada actuación del íter procedimental en todas sus fases, grados e incidencias hasta la terminación completa de la solución del asunto). Siendo que la regla general es permitir la tramitación de los asuntos (Principio Pro Accione) a menos que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, a alguna disposición expresa de la ley o que sea totalmente obscura, no contenga petición alguna, no exista interés jurídico controvertido e insatisfecho, no se peticione contra alguien o las peticiones sean totalmente excluyentes una de otras cuando estén en el mismo plano principal que se invoque, pero cuando se trate de peticiones accesorias acumuladas a las principales pueden acumularse siempre y cuando puedan ser conocidas por el mismo tribunal y que los procedimientos para su tramitación sean compatibles; que en caso contrario deben ser declaradas inadmisibles dichas pretensiones así ineptamente acumuladas u obscuras (no así la acción, a la que siempre deberá dársele respuesta).
En ese sentido, la acción principal de la parte accionante, y la que planteo de forma subsidiaria, no se configuran en una inepta acumulación de pretensiones, que la parte actora consideró beneficioso a sus intereses que son de la misma naturaleza mercantil invocada, cuantías y procedimientos para conocer y resolver las mismas que no crean problemas de competencia por la materia ni procedimiento; por lo que en este caso, no se configura ninguno de los casos en que puede darse la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, a saber: (i) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, (ii) cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y (iii) en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En virtud de lo antes expresado este tribunal considera que es IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PERENTORIA, REFERIDA A LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, alegada por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Con relación a esta defensa perentoria de previo pronunciamiento al fondo del asunto, observa este Tribunal que la parte demandada, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la cuantía estimada por la parte actora en su demanda por EXAGERADA, pero como lo indica nuestra doctrina y jurisprudencia patria, al no ser posible el rechazo puro y simple, debió indicar –y no hizo- un nuevo valor o cuantía, que de señalarlo estaba obligada a probar en juicio, razón por la cual lo apropiado en este caso es declarar IMPROCEDENTE TAL IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Resueltos los puntos anteriores, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, así:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que en fecha 19 de octubre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., consignaron escrito de contestación a la reforma de la demanda (Folio 654 al 688). Y entre otras cosas señalaron lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
PUNTO PREVIO I
EXISTENCA DE INEPTA ACUMULACIÔN EN LA PRESENTE DEMANDA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la parte actora generador del presente proceso, la siguiente CUESTION PERENTORIA, EXISTENCIA DE INEPTA ACUMULACION EN LA PRESENTE DEMANDA.
LA PARTE ACCIONANTE demandan y ejercen la Acción en Vía Principal, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A (...omisis), por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.368.985. 10), que es la cantidad actualizada para la fecha de interposición de esta demanda equivalente a Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Nueve Centavos de dólar (USD $ 194.457,99) Y SUBSIDIARIAMENTE, esto es en el eventual supuesto de resultar improcedente la acción principal aquí deducida, entonces la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo número 16, Tomo -9-A, de fecha 03 o de 2011, está entonces obligada a cumplir la obligación que reclamamos en vía subsidiaria, es decir: a) El capital de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 113.101,82) que es la sumatoria de los montos reflejados en las ya descritas facturas aceptadas que se encuentran anexas al libelo de la demanda E-1; E-2: E-3: E-4; E-5;E-6; E-7;E-8, E-9; E-10; E-11, E-12, E- 13: E-14: E-15: E-16:E-17. E-18. E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24, y los demás conceptos que por ley corresponden, (…omisis).
La Parte Actora, demanda a nuestra representada por la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Nueve Centavos de dólar (USD S 194 457,99).Y
SUBSIDIARIAMENTE, al mismo tiempo demandar la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 113. 101,82) pero tenemos que ACOTAR que ambas pretensiones; es decir, la deuda en Dólares de los Estados Unidos de América y la deuda en BOLÍVARES de la República Bolivariana de Venezuela: se fundamenta en los mismo instrumentos que son las VEINTICUATRO (24) FACTURAS, descritas y aceptadas que se encuentran anexas al libelo de la demanda E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6; E-7; E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16 ; E-17; E-18; E-19: E-20; E-21; B-22; E-23 y E-24.
EN CONSECUENCIA, EXISTE UNA INEPTA ACUMULACIÓN, POR CUANTO LA PRETENSION DEL COBRO EN DÓLARES Y A SU VEZ EN BOLÍVARIES, SE EXCLUYEN MUTUAMENTIE, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, incurrió en una inepta acumulación, interpretando la parte demandante erróneamente los supuestos establecidos en el referido artículo: ya que el monto que pretende cobrar en su demanda subsidiaria, no se genera de un hecho derivado de la Acción principal, por lo que no existe la subsidiaridad en este proceso, por tal razón, la presente demanda es INADMISIBLE por inepta acumulación, y así lo solicitamos sea declarado por este Tribunal.
PUNTO PREVIO II
DE LA CUANTIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la parte actora generador del presente proceso, la siguiente CUESTION PERENTORIA, correspondiente a LA CUANTIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
(…omisis). TERCERO: Pedimos que la parte demandada sea condenada en costas.
Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la última parte del artículo 1 de la Resolución Nro. 2023-0001 emitida en fecha 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimamos la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500.000,00); monto este que según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela equivale181.058, 00 Euros, a razón de Bs. 35,90 por cada Euro".
En cuanto a la estimación del valor de la demanda hecha por la parte actora, Sociedad Mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 CA., la rechazamos en este acto de contestación de la demanda, por EXAGERADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: el cual señala lo siguiente; artículo 38,…omisis... "El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva". Por tal razón, rechazamos por EXAGERADA la estimación del valor de la demanda, además, la parte demandante Sociedad Mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 CA., ejerce la acción en contra de nuestra representada en la cantidad Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Ámérica con Noventa y Nueve Centavos de dólar (USD S 194.457,99)según la tasa oficial del día del Banco Central de Venezuela (Bs, 27,61), Y SUBSIDIARIAMENTE en la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON 0CHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113. 101, 82). Sin embargo, estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil con Cero Cincuenta y Ocho Euros (181.058, 00); sin indicar la causas o razones que lo llevaron a estimar la cantidad indicada; existiendo una contradicción, porque demanda en Dólares Y SUBSIDIARIAMENTE en bolívares, y por últimos estima la demanda en Euros, sin motivación alguna; es por ello, que solicitamos a este Tribunal decida sobre la estimación de la demanda en un Capitulo previo en la sentencia definitiva: según lo estable el artículo 38 del precitado Código.
(…)
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO
(…) PRIMERO: En el auto de ADMISION de fecha: 19 de Septiembre 2.023,se Admite la presente REFORMA, pero NO fue admitida en su totalidad, ya que el tribunal de la causa NO admitió los DEUDORES SOLIDADRIOS, ni La sociedad mercantil irregular denominada: INVERSIONES MCK POLLO, C.A., en consecuencia, no existe demandados conjuntos y solidariamente con el ciudadano: MAMUN NASSER AL ZAROUNI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.585.072; en consecuencia, la UNICA demandada es la Sociedad Mercantil denominada: INVERSIONES MCK POLLO, C.A., válidamente constituida, según consta en el acta constitutiva debidamente registrada, que corre inserta en dicho expediente.
SEGUNDO: Por cuanto la demandada de autos, (Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A), no le adeuda ninguna cantidad de dinero a la demandante por el concepto establecido en las VEINTICUATRO (24) facturas, anexas como recaudo E-1 hasta E-24, ya que las mismas fueron canceladas en su totalidad, en pagos que se fueron realizando parcialmente, al extremo que la demanda de auto realizo pagos que exceden las acreencias adeudas para ese momento; en el presente caso no vamos a demostrar el pago efectuado, en virtud, que la parte actora demando el pago de dichas facturas en Dólares de los Estados Unidos de América, lo cual es absolutamente IMPROCEDENTE, los argumentos referente a la improcedencia lo plantearemos en CAPITULO aparte y en cuanto al pago lo de3mostraremos solo en la pretensión subsidiaria que fue demandada en bolívares.
TERCERO: Dentro de los folios indicados se encuentran discriminados las VEINTICUATRO (24) facturas, anexas como recaudo E-1 hasta E-24, ya que las mismas fueron canceladas en su totalidad, en pagos que se fueron realizando parcialmente, al extremo que la demandada de auto realizo pagos, que exceden las acreencias adeudadas para ese momento; EN REFERENTE AL PAGO, LO DEMOSTRAREMOS SOLO EN LA PRETENSION SUBSIDIARIA QUE FUE DEMANDADA EN BOLÍVARES.
POR CUANTO LA PRETENSION EN DOLARES ES ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE E ILEGAL, lo cual lo demostraremos en capítulo aparte.
Además que no existen ni fueron pactadas ninguna condiciones adicionales a las facturas para favorecer el crédito, como jamás se convino o pactó la extensión verbal del plazo otorgado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A; es decir, que no existe ni existió plazo alguno acordado entre la hoy accionante y la demandada, diferentes a las condiciones establecidas en las facturas, el presunto plazo al que se refiere la accionante es algo absolutamente nuevo, razón por el cual nuestra patrocinada se esta informando de lo alegado a través de la presente demanda; en consecuencia, es un artificio por demás de forma maliciosa la cual invoca la PARTE DEMANDANTE, solo a los fines de poder convencer al Juez de que efectivamente LA DEMANDADA le debe la presunta deuda en referencia y en dólares (…)
(…)CAPITULO VII
DE LAS CONCLUSIONES DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA
En cuanto a lo expresado por la demandante de autos, en el literal a) del Capítulo relacionado a las conclusiones de la demanda, es absolutamente falso que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A., parte demandada en el presente Juicio, le adeude a la parte demandante de autos Sociedad Mercantil MARKET POLLO DE VENE3ZUELA 2021 C.A., la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS.113.101, 82), ya que las facturas presentadas al cobro en la presente causa y que efectivamente fueron aceptadas por la Empresa hoy demandada, no es menos cierto, que la deuda reflejadas en las facturas antes señaladas, fueron canceladas en su totalidad por nuestra poderdante, en moneda de curso legal en el País (Bolívares), tal y como fueron emitidas a la fecha de su aceptación; tal como se demuestra de los recibos consignados con este escrito marcados R-1, R-2, R-3, R-4, R-5, R-6, R-7, R-8, R-9, R-10, R-11, R-12, R-13 y R-14; en esos (14) folios se encuentran registrados Veintidós (22) pagos, que suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 188.231,20), quedando un saldo positivo a favor de nuestra patrocinada por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS /Bs. 75.129,38); obtenidos a través del Sistema Automatizado en formato impreso de los referidos recibos, y los hacemos valer de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónicas, los cuales serán también probados en su debida oportunidad,
En lo que respecta a lo señalado por la parte accionante en la presente causa, en el literal b) del Capítulo relacionado a las conclusiones de la demanda, es falso de toda falsedad, ya que es imposible que se generen intereses moratorios de una deuda que no existe, en virtud, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A., parte demandada en este proceso, cancelo en su totalidad el monto señalado en las facturas en la que la parte demandante MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., fundamenta su pretensión, tal como se evidencia en los recibos de pagos anexados con este escrito marcados R-1, R-2, R-3, R-4, R-5, R-6, R-7, R-8, R-9, R-10, R-11, R-12, R-13 y R-14; en esos (14) folios se encuentran registrados Veintidós (22) pagos, que suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 188.231,20), quedando un saldo positivo a favor de nuestra patrocinada por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 75. 129,38);obtenidos a través del Sistema Automatizado en formato impreso de los referidos recibos, y los hacemos valer de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los cuales serán probados en el lapso procesal respectivo; en consecuencia, es inexistente los intereses moratorios que la accionante de auto pretende cobrar, generados por una deuda que fue cancelada en su debida oportunidad.
En cuanto a lo solicitado por la parte demandante en el presente proceso judicial, en el literal c) del Capítulo relacionado a las conclusiones de la demanda, en donde pide Indexación judicial sobre el capital demandado, mediante experticia complementaria del fallo ; es de hacer saber a este Tribunal, que la demandada de autos Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A., no le adeuda absolutamente nada por ningún concepto, por tal razón, es jurídicamente improcedente el pago de la indexación solicitada, por no existir deuda alguna, ya que las Veinticuatro (24) facturas que corren insertas en el presente expediente, fueron debidamente canceladas por parte de nuestra representada; tal como se demuestra en los recibos de pagos acompañados con este escrito de contestación de la demanda R-1, R-2, R-3, R-4, R-5, R-6, R-7, R-8, R-9, R-10, R-11, R-12, R-13 y R-14; en esos (14) folios se encuentran registrados Veintidós (22) pagos, que suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 188.231,20), quedando un saldo positivo a favor de nuestra patrocinada por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 75. 129,38);obtenidos a través del Sistema Automatizado en formato impreso de los referidos recibos, y los hacemos valer de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los cuales serán probados en el lapso procesal respectivo.
CAPITULO VIII
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA
DECIMO OCTAVO: Negamos, Rechazamos y Contradecimos, lo afirmado por la Parte Accionante en las conclusiones de la demanda Subsidiaria, en la forma siguiente:
...Omisis... "SEGUNDO: Subsidiariamente, esto es, para el supuesto negado de que se decidiera improcedente la acción principal determinadas conforme el numeral anterior, pedimos que los codemandados, sean condenados a pagar:
a) El capital de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CONOCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113,101.82), que es la sumatoria de los montos reflejados en las ya descritas facturas aceptadas que se encuentran anexas la demanda marcadas E-1;E-2; E-3; E-4; E-5: E-6: E-7; E-8; E-9, E-10; E-11, E-12;E-13: E-14; E-15; E-16; E-17; E- 18; E-19: E-20; E-2 1; E-22: E-23 y E-24, y los demás conceptos que por ley corresponden,
b) Los intereses devengados por la deuda pendiente causados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas, a la rata estipulada del doce por ciento (12%) anual equivalente al uno por ciento (1%) mensual; concepto que pedimos sea calculados mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo.
c) La Indexación del capital demandado, concepto que pedimos sea calculados mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo¨.
El presente punto fue rechazado varias veces, ya que el mismo fue repetido por la parte actora, en innumerables ocasiones, y la parte demandada le dio formal contestación entre ellos, en el CAPITULO VII, DE LAS CONCLUSIONES DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA, PUNTO DECIMO SEPTIMO; lo cual consideramos inoficioso repetir nuevamente.
CAPITULO IX
DE LA ADMISION DE LAS FACTURAS CONSIGNADAS EN EL
EXPEDIENTE NUMERADAS EN NUMEROS ROMANOS DE LA I HASTA XXI
VIGESIMO: Admitimos y Reconocemos, Parcialmente lo señalado por la Parte demandante en el Capítulo l de los hechos, en la forma siguiente:
…omisis… “Tal es el caso de las Facturas cursantes en autos y las respectivas relaciones de pago anexas al libelo original de la demanda en legajo marcado "F" y que se dan aquí enteramente por reproducidas, las cuales fueron debidamente aceptadas en las fechas correspondientes, más sin embargo su pago se realizó con prolongado retraso lo que motivo al ajuste conforme al acuerdo verbal aludido:"
Con relación a lo expresado por la parte demandante, cuando expresa que las Veintiún (21) facturas enumeradas con Números Romanos del I hasta XI, que Corren insertas en original, en el presente expediente anexas en legajo “F”, las cuales fueron aceptadas en las fechas correspondientes, todas fueron pagadas en su totalidad, tal como lo expresa la demandante de autos Sociedad Mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 CA., en su escrito de Reforma de la Demanda, así mismo, es cierto que la compradora, hoy demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO CA, estampaba la firma y sello de aceptación mediante su representante legal en el lugar de su domicilio. Lo que, si Negamos, Rechazamos y Contradecimos, es lo afirmado por la Parte Accionante, cuando manifiesta: "más sin embargo su pago se realizó con prolongado retraso lo que motivo al ajuste conforme al acuerdo verbal aludido:"
Pretendiendo siempre que sea admitido la presunta extensión verbal del plazo otorgado a la Sociedad Mercantil INIERSIONES MCK POLLO CA., para pagar en dólares como le pretende la parte accionante. Convenio o acuerdo que jamás se pactó, en consecuencia, no existe.
Señala la accionante de autos en la discriminación de cada una de las Veintiún (21) facturas que corren insertas al presente expediente enumeradas con Números Romanos del I hasta XI, en donde dice: ...omisis...“fecha en la cual se estampo la nota de pago y se entregó el original a la compradora", lo cual admitimos en nombre de nuestra representada, ya que lo mencionado por la demandante de autos Sociedad Mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., es totalmente cierto, ya que de esa manera se le daba el finiquito a cada una de las facturas pagadas.
Por último, Pedimos que el presente Escrito se tenga como Contestación de esta demanda, sea admitido, sustanciado, conforme a derecho, y declarada sin lugar la demanda en curso, con todos los Pronunciamientos de Ley.(...)”
Que en fecha 23 de octubre de 2023 el abogado MANUEL PEREZ, Inpreabogado N° 91.568, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia impugnó las documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda en copia simple por la representación judicial de la sociedad demandada. (Folios 689 y 689)
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS, PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEJAS A SU DEMANDA
1.-Cursa a los folios 23 al 29 de la Pieza Principal I, marcada con la letra “A”, copias fotostáticas simples del documento de fecha 16 de enero del año 2007, inserto en los Libros llevados por el Registro Mercantil Séptimo bajo el N° 21, Tomo 694-A-VII, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales demuestran: la adquisición de la personalidad y designación de la personería de la sociedad mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A. Y así se declara y decide.
2.-Cursa a los folios 30 al 36 de la Pieza Principal I, marcada con la letra “B”, copias fotostáticas simples de documento, protocolizado ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo N° 27, Tomo -993-A MERCANTIL VII, en el expediente N° 38321, de fecha 06 de noviembre de 2008, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales demuestran: que se realizó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, mediante el cual se acordaron los siguientes puntos: 1.) Venta de acciones, 2.) Nombramiento de la nueva junta Directiva, cuya Presidente es la ciudadana LEYSI LILIANA RINCON PAREDES por un período de 10 años, 3.) Modificación del acta constitutiva de la empresa en sus artículos Quinto, Décimo cuarto, Décimo quinto y Vigésimo tercero. Y así se declara y decide.
3.-Cursa a los folios 37 al 42 de la Pieza Principal I, marcada con la letra “C”, copias fotostáticas simples de documento, protocolizado ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo N° 29, Tomo 1-A MERCANTIL VII, en el expediente N° 38321, en fecha 03 de enero del año 2019, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden las cuales demuestran: que se realizó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, mediante el cual se acordaron tres puntos por unanimidad: 1.) Cambio en la duración de la Junta Directiva de la Empresa de 10 a 20 años; 2.) ratificación de la Junta Directiva de la compañía; 3.) modificaron de los artículos décimo cuarto y vigésimo tercera de los estatutos sociales de la empresa;. Y así se declara y decide.
4.- Cursa a los folios 43 al 45 de la Pieza Principal I, marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, bajo el número 16, Tomo 6, Folios del 49 al 51 de los libros respectivos, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil,, al no haber sido tachado, ni impugnado, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, las cuales demuestran: que en fecha 02 de febrero de 2023, la ciudadana LEYSI LILIANA RINCON PAREDES, en su carácter de Presidente de “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A.”, confirió poder especial a los abogados WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL PEREZ BERDUGO, lo que les da legitimidad y el carácter de apoderados judiciales de la actora. Y así se declara y decide.
5.-Cursa a los folios 46 al 240 de la Pieza Principal I, marcada con la letra “E”, copias fotostáticas certificadas, por el Registro Mercantil Primero del Estado Apure, en fecha 26 de junio de 2023, del expediente N° 272-3078, correspondiente a INVERSIONES MCK POLLO, C.A, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, las cuales demuestran: 1.) La personalidad jurídica o constitución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Apure, en fecha 03 de junio de 2011 bajo el N°16, tomo 9-A; siendo su personería jurídica o representante legal y presidente el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072. Y así se declara y decide.
6.- Cursa a los folios 241 al 290 de la Pieza Principal I, marcadas con las letras “E-1 y E-1.1, E-2 y E-2.2, E-3 y E-3.3, E-4 y E-4.4¸ E-5 y E-5.5¸ E-6 y E-6.6, E-7 y E-7.7, E-8 y E-8.8, E-9 y E-9.9, E-10 y E-10.10, E-11 y E-11.11, E-12 y E-12.12, E-13 y E-13.13, E-14 y E-14.14, E-15 y E-15.15, E-16 y E-16.16, E-17 y E-17.17, E-18 y E-18.18, E-19 y E-19.19, E-20 y E-20.20, E-21 y E-21.21, E-22 y E-22.22, E-23 y E-23.23, E-24 y E-24.24 ”, unos documentos privados que dice la parte actora estar suscritos por la parte demandada, este Tribunal Superior aprecia dichos instrumentos privados y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado, ni impugnado, más bien reconocido por la parte demandada, en la oportunidad procesal respectiva las cuales demuestran: La existencia de las facturas generadoras de las obligaciones contenidas en las mismas, en las fechas, por los montos en bolívares y con las guías de movilización de dichos productos cárnicos tales como alas, muslos, pollos y mortadelas, y que ha sido aceptado por la parte demandada que algunos de sus representantes autorizados suscribieron y aceptaron las referidas facturas, que reconocen expresamente, con lo cual aceptan igualmente que los tres (3) días convenidos para el pago de las mismas se comenzarían a contar a partir de la recepción de dichos productos que se corresponden –lógicamente por lo antes mencionado- con las fechas de las guías de movilización emanadas del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SUNAGRO), y no las reflejadas en las facturas, que a continuación se relacionan para mayor claridad de esta decisión, así:
N° FACTURA FECHA EMISION MONTO Bs CONVERSIÓN 6-8-2021 FECHA GUIA
1 037551 03-7-2020 3.330.825.330,00 3.330,83 5-07-2020
2 037651 25-7-2020 2.009.749.955,00 2.009,75 27-07-2020
3 037652 25-7-2020 693.851.750,00 693,85 27-07-2020
4 037709 07-8-2020 2.195.521.000,00 2.195,52 09-08-2020
5 037710 07-8-2020 310.874.000,00 310,87 09-08-2020
6 037822 27-8-2020 2.803.253.700,00 2.803,25 29-08-2020
7 037823 27-8-2020 970.437.200,00 970,44 29-08-2020
8 037841 01-9-2020 2.749.917.150,00 2.749,92 03-09-2020
9 037842 01-9-2020 700.323.050,00 700,32 03-09-2020
10 037890 10-9-2020 3.072.500.130,00 3.072,50 12-09-2020
11 037891 10-9-2020 1.231.101.610,00 1.231,10 12-09-2020
12 038013 05-10-2020 3.847.554.300,00 3.847,55 05-10-2020
13 038014 05-10-2020 1.429.568.000,00 1.429,57 05-102020
14 038075 19-10-2020 6.241.438.600,00 6.241,44 19-10-2020
15 038094 23-10-2020 8.778.688.800,00 8.778,69 25-10-2020
16 038096 23-10-2020 1.132.591.520,00 1.132,59 50-10-2020
17 038189 09-11-2020 4.531.163.875,00 4.531,16 11-11-2020
18 038190 09-11-2020 1.814.533.350,00 1.814,53 11-11-2020
19 038255 24-11-2020 6.975.663.000,00 6.975,66 23-11-2020
20 038256 24-11-2020 2.865.339.600,00 2.865,34 23-11-2020
21 038341 07-12-2020 18.808.370.990,00 18.808,37 08-12-2020
22 038434 21-12-2020 21.072.318.700,00 21.072,32 23-12-2020
23 038463 30-12-2020 11.385.286.300,00 11.385,29 02-01-2021
24 038464 30-12-2020 4.150.945.260,00 4.150,95 02-01-2021
TOTALES Bs.113.101.817.170,00 113.101,82
Y así se declara y decide.
7.- Cursa a los folios 291 al 343, marcado con las letras “F y G”, una relación de pagos que dice la parte actora fueron efectuados por la parte demandada, este Tribunal Superior desecha dichos instrumentos privados y no los valora por ser relaciones sin firma alguna, ser copias fotostáticas simples privadas de instrumentos privados y no guardar relación con ninguna de las pretensiones principales controvertidas y por lo tanto se manifiestan igualmente impertinentes al mérito de la causa. Y así se declara y decide.
8.- Cursa a los folios 344 al 397, marcado con la letra “H”, acompañados al libelo de demanda, un documento autentico relacionado con una auditoria del Balance General y el Estado de Gananciales y Perdidas al 31 de diciembre de 2020 de la parte actora, sociedad mercantil “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto en la ley del ejercicio de la Contaduría Pública y las normas de auditoria de aceptación general al emanar de un Contador Público Colegiado, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales demuestran: que en fecha 31 de diciembre de 2020 la Lic. ESTEFANA NATERA RODRÍGUEZ en su condición de Contador Publio Independiente emitió opinión en relación a la situación financiera de la compañía: “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A” y dentro sus ACTIVOS, Cuentas Por Cobrar aparece la mención de “INVERSIONES MCK POLLO) tenía una deuda con la parte actora por la cantidad de Bs. 113.101.817.170,00 y refiere en relación y factura anexas a dicho informe. Y así se declara y decide.
9.-Cursa a los folios 398 al 403, marcado con la letra “I”, copias fotostáticas certificadas de fecha 23 de marzo de 2023 emanadas de la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure de un contrato protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 06 de mayo de 2010, inscrito bajo el N° 2010.911, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2759 y correspondiente al libro del Folio Real, en el que los SOLIS ELISIA DE MANDON, SILVIA ELOISA CROQUER VIUDA DE RUIZ, ZENAIDA GENOVEVA CROQUER GARCIA, ADALBERTO DEL CARMEN CROQUER GARCIA, RAUL IGNACIO CROQUER GARCIAS, CARMEN OTILIA CROQUER DE DRAGO, RAFAEL ANDRES CROQUER GARCIA, GLADYS JOSEFINA CROQUER VIUDA DE ARIAS Y AIDA ISAURA CROQUER GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares las Cédulas de Identidad Nros V-1.837.176, V-2.231.396, V-2.231.395, V-1.349,517, V-3.745.124, V-3.840.557, V-3.768.186, V-4.367.422 y V-7.182.700, dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, un inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2759 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el numeró 2010.911, constituido por una casa propia para habitación familiar y el terreno donde está construida la misma, de construcción de mampostería, de CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (14,50Mts) de frente por TREINTA METROS DE FONDO (30,00Mts), con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435,00 Mts2), ubicado en la Calle Diamante del Municipio San Fernando, del Estado Apure, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Cosme Parra, SUR: Casa de Manuel Ramos, ESTE: Calle Diamante y OESTE: Solar y casa de Guillermo Trejo, este Tribunal Superior desecha dicho instrumento público y no lo valora por no guardar relación con ninguna de las pretensiones principales controvertidas y por lo tanto se manifiesta impertinente al mérito de la causa. Y así se declara y decide.
ACOMPAÑADAS CON LA REFORMA DE LA DEMANDA (18-09-2023):
Ratifican todas las documentales acompañadas al libelo principal presentado en fecha 22 de junio de 2023, las cuales fueron objeto de valoración por este Tribunal superior en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito libelar. Y así se declara y decide.
Observa esta alzada que como anexo al libelo de dicha reforma consta un legajo de copias a fin de que fuera decretada Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar cursantes a en los siguientes folios:
1.- Cursa a los folios 444 al 535, marcado con la letra “A”, copias certificadas, emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, de fecha 11 de Agosto de 2023, correspondientes a este mismo expediente identificado ante dicho A Quo bajo el Expediente N° 16.789, consignadas para fundamentar solicitudes de la parte actora relacionadas con el decreto de unas medidas cautelares, consistentes en inspección judicial realizadas por el Tribunal A quo, informe de avalúo e impresiones fotográficas, este Tribunal Superior desecha dichos instrumentos públicos y no los valora por no guardar relación con ninguna de las pretensiones principales controvertidas y por lo tanto se manifiesta impertinente al mérito de la causa. Y así se declara y decide.
2.- Cursa a los folios 536 al 566, marcado con la letra “B”, Copia fotostáticas simples privadas de un Titulo Supletorio signado con el Nº 21-20, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en fecha 15 de marzo de 2021, inscrito ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el N° 20, folios 709, del tomo 5, de fecha 16 de abril de 2021; a su vez de un Documento de Compra Venta registrado ante dicha oficina de registro en fecha 12 de Agosto de 2015 bajo el número 2015.1500, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Numero 271.3.6.1.16763, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015; de un Documento de Contrato de Compra Venta de Ejido, tramitado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando y Sindicatura Municipal, registrado ante dicha oficina de registro en fecha 12 de diciembre de 2018 bajo el número 2018.1394. Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el número 271.3.6.1.27719, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2018, expedidos a favor del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, consignadas para fundamentar solicitudes de la parte actora relacionadas con el decreto de unas medidas cautelares, este Tribunal Superior desecha dichos instrumentos públicos y no los valora por no guardar relación con ninguna de las pretensiones principales controvertidas y por lo tanto se manifiesta impertinente al mérito de la causa. Y así se declara y decide.
3.- Cursa a los folios 567 al 603, marcado con la letra “C”, copia fotostática simple privada de un oficio emitido por el Despacho de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 09 de Agosto de 2023, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, junto con anexos que se corresponden a una La Licencia de Patente de Industria y Comercio emitida por el Despacho de Superintendencia Municipal Tributaria; del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de Inversiones MCK Pollo C.A.; de una Declaración Jurada tramitada por ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio San Fernando (SATSFER) perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure; de la forma IVA-Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de un Certificado de conformidad Bomberil, proferida por el Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil San Fernando de Apure del Estado Apure; de una Constancia de Zonificación realizada por la Alcaldía y Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio San Fernando del Estado Apure; de un Documento realizado por el ciudadano JAIRO DE J. BLANCO, en su carácter de Contador Público Registrado bajo el número C.P.C. Nº 88151, dirigido a los accionistas de Inversiones MCK Pollo, C.A., correspondiente a informe de los estados y situación financiera en constitución a la fecha 31 de mayo de 2011, consignadas para fundamentar solicitudes de la parte actora relacionadas con el decreto de unas medidas cautelares, este Tribunal Superior desecha dichos instrumentos públicos y no los valora por no guardar relación con ninguna de las pretensiones principales controvertidas y por lo tanto se manifiesta impertinente al mérito de la causa. Y así se declara y decide.
PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
1. Cursa a los folios 727 al 746, marcadas con el número “1”, consistentes en un legajo de copias de las documentales antes analizadas que cursan en copias fotostáticas simples y relacionadas como anexos “F” de la demanda primigenia a los folios 294 al 333, sobre los cuales este Tribunal Superior desechó y no los valoró por no guardar relación con ninguna de las pretensiones principales controvertidas y por lo tanto se manifiestan impertinente al mérito de la causa, lo cual aquí igualmente se ratifica. Y así se declara y decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS, PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
ADJUNTO A LA CITACIÓN
1.-Cursa del folio 410 al 414, copias certificadas de fecha 26 de Julio de 2023 emanadas de la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, las cuales demuestran: que la sociedad mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A. representada por su Presidente ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, confirió poder con las facultades que constan en él, a los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA y JUANA DE JESUS GARCIA DE RANGEL, Inpreabogado Nros. 82.280, 96.724 y 191.774, por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el N° 48, Tomo 21, folios 161 hasta 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha: 18 de Julio de 2023. Y así se declara y decide.
ADJUNTAS A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (19-10-2023)
1.- Cursan a los autos consignados con la contestación a la demanda en copias fotostáticas simples marcadas con la letra y número “R-1” y posteriormente adjuntas a su escrito de promoción de pruebas en copias certificadas por el Banco Banesco y marcada “R-7; la marcada “R-1” se corresponde a “R-7; la “R-2” se corresponde con la copia certificada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, marcadas “R-9, R-16, R-11”; la “R-3” se corresponde con la copia certificada del mencionado Juzgado marcadas “R-15, R-16 y R-17”; la “R-3” se corresponde con la copia certificada del mencionado Juzgado marcadas “R-15, R-16 y R-17”; la “R-4” se corresponde con la copia certificada del mencionado Juzgado marcadas “R-12, R-13 y R-14”; la “R-5” se corresponde con la copia certificada del mencionado Banco marcada “R-6”; la “R-6” se corresponde con la copia certificada del mencionado Juzgado marcadas “R-18 y R-19”; la “R-7” se corresponde con la copia certificada del mencionado Juzgado marcadas “R-20”; la “R-8” se corresponde con la copia certificada del mencionado Banco marcada “R-8”; la “R-9” se corresponde con la copia certificada del mencionado Banco marcada “R-1”; la “R-10” se corresponde con la copia simple de la “R-9” que se encuentra certificada por el mencionado Banco marcada como “R-1”; la “R-11” se corresponde con la copia certificada del mencionado Banco marcada “R-3”; la “R-12” se corresponde con la copia certificada del mencionado Banco marcada “R-4”; la “R-13” se corresponde con la copia certificada del mencionado Banco marcada “R-2”; la “R-14” se corresponde con la copia certificada del mencionado Banco marcada “R-5”; documentales en copias fotostáticas simples privadas (Folios 675 al 688), que fueron impugnadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2023 (folio 689) por ser copias simples y que fueron ratificadas y consignadas sus originales o copias certificadas que cursan a los folios 700 al 719 por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de noviembre de 2023 (Folios 694 al 699); transferencias a terceros estas realizadas por INVERSIONES MCK POLLO, C.A. y NASSER AL ZAROUNI MAMUN, en el Banco Banesco Banco Universal, de acuerdo a los recibos mencionados, de las respectivas fechas y por los montos que para mayor claridad y concisión se relacionarán enseguida y que la referida Institución Bancaria Banesco, Banco Universal informó al Tribunal A Quo la veracidad de tales transferencias, en las fechas, por los montos y entre los titulares de las referidas cuentas emisoras clientes afectadas con los débitos números: 01340423284231048671 (INVERSIONES MCK POLLO, C.A.), 01340423234231046107 (INVERSIONES MCK POLLO, C.A.) y 01340423254231046106 (NASSER AL ZAROUNI MAMUN); y la cuenta destino N° 01340035150351072681, cuya beneficiaria es la sociedad mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., por las cantidades siguientes: Bs. 8.000,00, Bs. 9.000,00, Bs.9.000,00, Bs.10.000,00, Bs.10.000,00, Bs.6.846,00, Bs.12.000,00, Bs. 8.500,00, todo lo cual adminiculado con el informe producido por el Bancaribe Banco Universal que cursa al folio 2383 mediante el cual no informó sobre los depósitos en dólares por carencia de información suficiente, pero que aparecen reflejados en el Informe rendido por la Sociedad Mercantil PUROLOMO, C.A que consta a los folios 2096 al 2097, por las cantidades de $2.900,00, $2.620,00, $2.400,00, $2.500,00, $2.000,00, $1.500,00, $1.500,00, $1.500,00, $1.500,00, $1.700,00, $1.700,00, $1.500,00, la veracidad de tales transferencias, en las fechas, por los montos y entre los titulares de las referidas cuentas emisoras clientes afectadas con los débitos ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A también conocida como PUROLOMO pago a MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A y a favor de INVERSIONES MCK POLLO C.A mediante las transferencias mencionadas, y es por lo que este tribunal los valora como pruebas instrumentales complementarias entre sí, conocidas tradicionalmente como tarjas, a que se contrae el artículo 1.383 del Código Civil: “(…) las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal (…)”.
Razón por la cual se declara improcedente la impugnación efectuada por la parte actora y se valoran concordemente con los informes Bancarios acordados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como demostrativos de todos y cada uno de los hechos que mencionan -como se analizó anteriormente-, aplicando las reglas de la sana crítica, a tenor de los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justica de fecha 30 de junio de 2014 en la que se expresa que “(…) las planillas de depósitos y los estados de cuenta bancarios son asimilables a las tarjas y se les otorga valor probatorio conforme al artículo 1.383 del código civil (…)”,
Lo que significa que sirven para demostrar las operaciones bancarias reflejadas en ellos. Y así se declara y decide.
Así se relacionan los referidos pagos efectuados por la demandada con relación a las facturas objeto de la pretensión, con sus respectivas imputaciones en las fechas y sobre los capitales así:
CONVERSIÓN
6-8-2021 FECHA
GUIA FECHA PAGO MONTO Dólares Tasa cambio Monto Bs
3.330,83 05-07-2020 23-8-2021 12.000,00
2.009,75 27-07-2020 01-9-2021 2.900,00 4,13 11.977,00
693,85 27-07-2020 06-9-2021 2.620,00 4,06 10.637,20
2.195,52 09-08-2020 15-9-2021 2.400,00 4,03 9.672,00
310,87 09-08-2020 05-10-2021 2.500,00 4,18 10.450,00
2.803,25 29-08-2020 20-10-2021 2.000,00 4,21 8.420,00
970,44 29-08-2020 10-11-2021 1.500,00 4,45 6.675,00
2.749,92 03-09-2020 25-11-2021 6.846,00
700,32 03-09-2020 09-12-2021 1.500,00 4,64 6.960,00
3.072,50 12-09-2020 06-01-2022 1.500,00 4,6 6.900,00
1.231,10 12-09-2020 26-01-2022 1.500,00 4,62 6.930,00
3.847,55 05-10-2020 17-02-2022 1.500,00 4,44 6.660,00
1.429,57 05-102020 11-03-2022 1.700,00 4,33 7.361,00
6.241,44 19-10-2020 06-04-2022 1.700,00 4,42 7.514,00
8.778,69 25-10-2020 29-04-2022 1.500,00 4,49 6.735,00
1.132,59 50-10-2020 27-05-2022 8.500,00
4.531,16 11-11-2020 20-06-2022 8.000,00
1.814,53 11-11-2020 21-07-2022 9.000,00
6.975,66 23-11-2020 06-09-2022 10.000,00
2.865,34 23-11-2020 01-10-2022 9.000,00
18.808,37 08-12-2020 01-11-2022 10.000,00
21.072,32 23-12-2020
11.385,29 02-01-2021
4.150,95 02-01-2021
113.101,81 180.237,20

Que aparecen igualmente reflejadas de manera pormenorizada en la Experticia Contable evacuada que consta a los folios 1574 al 1577, en la que los expertos FREDDY RENIEL FLORES, TULIO PEREZ y EFREN ALVAREZ, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.622.404, 12.903.826 y 19.471.672 expresaron:
“(…) luego se procede a realizar el cálculo del saldo restante cuya fórmula es: saldo= facturas – recibos
SALDO = FACTURAS – RECIBOS
SALDO = 113.101,82 Bs. – 180.237,20 Bs.
SALDO = -67.135,38 Bs.
CONCLUSIÓN: Esto indica que existe un excedente en el pago realizado de 67.135,38 bolívares por lo cual concluimos que el demandado inversiones MCK POLLO C.A. cancelo completamente la deuda y tienes saldo a su favor de sesenta y siete mil ciento treinta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (67.135,38 Bs.). (…)”
DE OTRAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
1.- Con relación a la prueba de Informes promovida por la parte demandada y cuya evacuación constan librados por el A quo, el oficio N° 0990/265 de fecha 20 de noviembre 2023 (Folio 753), dirigido al Director de la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a fin de requerir información del Banco BANESCO, Banco Universal ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure:
“ (…) Primero: Si por ante esa institución financiera reposan en sus sistemas de información electrónicos los siguientes recibos de depósitos que a continuación se discrimina: 1.) N°3247052761, de fecha 23 de noviembre del 2021, 2.) N°3314888918, de fecha 27 de mayo del 2022; 3.) N°3322912224, de fecha 20 de junio del 2022; 4.) N°3332649872, de fecha 21 de julio del 2022; 5.) N°334663904, de fecha 06 de septiembre del 2022; 6.)N° 3353220874, de fecha 01 de octubre del 2022, 07.) N° 3201915177, de fecha 23 de agosto del 2021; 08.) N° 3361680232 de fecha 01 de noviembre del 2022. Y quien es el beneficiario de los mencionados depósitos. Segundo: De ser positiva la respuesta, se señale el monto de los referidos depósitos y a que cuenta fueron abonados dichos depósitos, y sean remitidas copias debidamente certificadas de los referidos recibos. (…)”
Siendo cuyos trámites administrativos bancarios desembocaron en el Oficio de fecha 27 de diciembre de 2023, emanado por parte del Gerente de Banesco San Fernando, recibido con anexo (planilla de transferencias recibidas de la cuenta N° 01340035150311072681) por el A Quo en fecha 08 de enero de 2024 (Folios 1586 y 1587), y consta que respondió lo siguiente:
“(…) Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación cumplimos en infórmale que de acuerdo a la Gcia. Operaciones de Aplic. Financieras, las referencias solicitadas se consiguieron como transferencias y no en depósitos.
Por lo que se anexa relación de transferencia debitadas de las cuentas N° 01340423254231046106, N° 01340423234231046107 y N° 01340423284231048671 a favor de la Cuenta Corriente N° 01340035150351072681 perteneciente a MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A J293774071 en el periodo indicado en su comunicado, donde podrá visualizar los números de referencia, monto, cedula/rif del ordenante y nombre, así como los datos del beneficiario. (…) "
Todo lo cual consta valorado en capitulo previo en esta decisión como complementarias de documentales y a modo de tarjas. Y así se declara y decide.
2.- Con relación a la prueba de Informes promovida por la parte demandada y cuya evacuación constan librados el oficio N° 0990/265 de fecha 20 de noviembre 2023 (Folio 753) dirigido al Director de la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a fin de requerir información del Banco BANCARIBE, ubicado en la Calle Salias, c/c, Calle Comercio, Edificio del Banco BANCARIBE de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure la siguiente información:
“(…) Primero: Si por ante esa institución financiera reposan en sus sistemas de información electrónicos los siguientes recibos de depósitos que a continuación se discrimina: 1.) N°153936857, de fecha 01 de septiembre del 2021, 2.) N°170555325, de fecha 06 de septiembre del 2021; 3.) N°202636233, de fecha 15 de septiembre del 2021; 4.) N°279210575, de fecha 05 de octubre del 2021; 5.) N°332136040, de fecha 20 de octubre del 2021; 6.) N° 405238477, de fecha 10 de noviembre del 2021, 7.) N° 509559811, de fecha 09 de diciembre del 2021; 8.) N° 602435367 de fecha 06 de enero del 2022, 9.) N°667859729 de fecha 26 de enero del 2022, 10.) N°746250131, de fecha 17 de febrero del 2022, 11.) N°824041887, de fecha 11 de marzo del 2022, 12.) N°921106371, de fecha 06 de abril del 2022 y 13.) N° 1001403299 Y quien es el beneficiario de los mencionados depósitos. Segundo: De ser positiva la respuesta, se señale el monto de los referidos depósitos y a que cuenta fueron abonados dichos depósitos, y sean remitidas copias debidamente certificadas de los referidos depósitos. (…)”
Siendo cuyos trámites administrativos bancarios desembocaron en el Oficio de fecha 06 de diciembre de 2023, emanado por parte del Gerente de Gerencia de Aseguramiento Normativo y Regulación Bancaria, y recibido por el tribunal A Quo en fecha 23 de enero de 2024 (Folios 1695), y consta que respondió lo siguiente:
“(…) Conforme a lo solicitado, le informamos que del contenido de su oficio no se deriva información suficiente que permita a esta entidad realizar la búsqueda de la información requerida. En este sentido, mucho agradecemos su colaboración en el sentido de suministrar el número de cuenta donde fue ejecutado el abono de los depósitos indicados en su solicitud, a efectos de poder prestar el apoyo solicitado. (…) "
Todo lo cual consta valorado en capitulo previo en esta decisión como complementarias de documentales y a modo de tarjas. Y así se declara y decide.
3.- Con relación a la prueba de Informes promovida por la parte demandada y cuya evacuación constan librado el oficio N° 0990/266 de fecha 20 de noviembre 2023 (Folio 755) y ratificado mediante oficio N° 0990/01 de fecha 08 de enero de 2024, dirigido al Director de la Empresa de Alimentación Balanceada ALIBAL C.A, ubicada en la carretera Nacional Villa de Cura-Cagua, edificio Purolomo, Piso PB, Oficina N°1 SECTOR Las Guasduas, Villa de Cura, Estado Aragua, a fin de requerir la siguiente información:
“(…) Primero: Si por ante esa Empresa de Alimentación Balanceada Alibal C.A, reposan en sus archivos los recibos de depósito, sea en forma física o electrónica, cuyas referencias se discriminan a continuación: 1.) N°153936857, de fecha 01 de septiembre del 2021, 2.) N°170555325, de fecha 06 de septiembre del 2021; 3.) N°202636233, de fecha 15 de septiembre del 2021; 4.) N°279210575, de fecha 05 de octubre del 2021; 5.) N°332136040, de fecha 20 de octubre del 2021; 6.) N° 405238477, de fecha 10 de noviembre del 2021, 7.) N° 509559811, de fecha 09 de diciembre del 2021; 8.) N° 602435367 de fecha 06 de enero del 2022, 9.) N°667859729 de fecha 26 de enero del 2022, 10.) N°746250131, de fecha 17 de febrero del 2022, 11.) N°824041887, de fecha 11 de marzo del 2022, 12.) N°921106371, de fecha 06 de abril del 2022 y 13.) N° 1001403299 y a que cuenta fueron abonados los referidos depósitos y discriminados en los mencionados recibos de depósitos. Segundo: De ser positiva la respuesta que se señale el monto de los referidos depósitos y a que cuenta fueron abonados dichos depósitos, y sean remitidos copias certificadas de los mismos. (…)”
Siendo cuyos trámites administrativos bancarios desembocaron en el Oficio de fecha 22 de enero de 2024, emanado por parte del ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA, actuando en representación de la sociedad mercantil PUROLOMO C.A, y recibido por el tribunal A Quo en fecha 09 de febrero de 2024 (Folios 2096 y 2097). Informando, que las transferencias descritas e identificadas en dicho informe fueron efectuadas a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A.
Todo lo cual consta valorado en capitulo previo en esta decisión como complementarias de documentales y a modo de tarjas. Y así se declara y decide.
4.- Solicitud de Inspección Judicial en la sede del Banco BANESCO, Banco Universal. Ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, San Fernando-Biruaca, Centro Comercial Mercatradona Plus, Local Banesco, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, a los fines de dejar constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, admitidos a tales efectos mediante auto de fecha 20 de noviembre del año 2023 por el tribunal A quo; (Folios 750 al 752). Y en fecha 14 de diciembre de 2023, se claro DESIERTO dicho acto, (Folio 1571), no constando insistencia en su evacuación y por lo cual se desecha tal medio probatorio. Y así se declara y decide.
5. Solicitud de Inspección Judicial en la sede del Banco BANCARIBE, Ubicado en la Calle Salías s/c Calle Comercio, Edificio del Banco Bancaribe. Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de dejar constancia sobre los particulares explanados en el escrito de promoción de pruebas, admitiéndose mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre del año 2023, (Folio 1571), no constando en autos su evacuación ni insistencia en la misma, es por lo que se desecha tal medio probatorio. Y así se declara y decide.
6. Solicitud de Inspección Judicial en la sede de la Empresa Alimentación Balanceada Alibal, C.A., Ubicada en la Carretera Nacional Villa de Cura- Cagua, edificio Purolomo, Piso PB, Oficina 1, Sector Las Guasduas, Villa de Cura, Estado Aragua, con la finalidad de dejar constancia
“(…) Primero: Si por ante esa Empresa de Alimentación Balanceada Alibal C.A, reposan en sus archivos los recibos de depósito, sea en forma física o electrónica, cuyas referencias se discriminan a continuación: 1.) N°153936857, de fecha 01 de septiembre del 2021, 2.) N°170555325, de fecha 06 de septiembre del 2021; 3.) N°202636233, de fecha 15 de septiembre del 2021; 4.) N°279210575, de fecha 05 de octubre del 2021; 5.) N°332136040, de fecha 20 de octubre del 2021; 6.) N° 405238477, de fecha 10 de noviembre del 2021, 7.) N° 509559811, de fecha 09 de diciembre del 2021; 8.) N° 602435367 de fecha 06 de enero del 2022, 9.) N°667859729 de fecha 26 de enero del 2022, 10.) N°746250131, de fecha 17 de febrero del 2022, 11.) N°824041887, de fecha 11 de marzo del 2022, 12.) N°921106371, de fecha 06 de abril del 2022 y 13.) N° 1001403299 y a que cuenta fueron abonados los referidos depósitos y discriminados en los mencionados recibos de depósitos. Segundo: De ser positiva la respuesta que el Tribunal deje constancia de la cantidad de cada deposito. Así mismo, que se remita al Tribunal Copias Certificadas de los referidos Recibos. (…)”
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023, en su particular tercero el tribunal A quo declaro lo siguiente:
“(…) en relación a la prueba de inspección solicitada dirigida a la sede de la EMPRESA DE ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A, este Tribunal debe necesariamente señalar que es reiterada la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establece que las Inspecciones Judiciales no se pueden delga a ningún otro Tribunal, en virtud de ello mal podría este Tribunal acordar una prueba de inspección que esta fuera de los límites que por territorio corresponden a la jurisdicción de este Tribunal, en consecuencia, dicha prueba se declara INADMISBLE. (…)”
No constando en autos apelación alguna contra dicha decisión ni eventuales resultas ni insistencia en su evacuación, es por lo que se desecha tal medio probatorio. Y así se declara y decide.
07.- Prueba de Experticia Contable, admitida en fecha 20 de noviembre del año 2023 por el tribunal A quo, con la finalidad de determinar, si la cantidad de la deuda contraída por la demandada, que se encuentran reflejadas en las facturas marcadas, E-1 hasta la E-24, presentadas al cobro por la parte accionante fue cancelada con la cantidad depositada por nuestra representada, que consta en los veintiún pagos realizados; tal como se evidencia de los recibos consignados , marcados R-1 hasta R-21, y en fecha 22 de noviembre de 2023 se designaron a los ciudadanos: FREDDY RENIEL FLORES, TULIO RAÚL PÉREZ RODRÍGUEZ y EFREN RAFAEL ÁLVAREZ; en fecha 19 de diciembre del año 2023 (Folios 1574 al 1577), los expertos presentaron Informe de Experticia los cuales concluyeron lo siguiente:
“(…) Procedimiento de cálculo: 1. se realizó una análisis minucioso de las factura indicando número, numero de factura, fecha, monto en bolívares soberanos y monto en bolívares digitales. 2. luego se procedió a realizar la sumatoria de las facturas desde la E1. A E24 lo cual dio como resultado la cantidad de 113.101,82 bolívares digitales (anexo a). 3. se realizó un análisis detallado de los recibos de pagos indicando número, instrumento de pago, referencia, fecha, monto pagado, tasa de cambio, total pagado. 4. luego se procedió a realizar la sumatoria de los recibos r1 a r 21 lo cual dio como resultado 180.237.20 bolívares digitales (anexo b). 5. luego se procede a realizar el cálculo del saldo restante cuya fórmula es: saldo = facturas – recibos. Saldo = facturas – recibos. Saldo: 113.101,82 bs. - 180.237,20 bs. Saldo: 67.135,38 bs. CONCLUSIÓN: Esto indica que existe un excedente en el pago realizado de 67.135,38 bolívares por lo cual concluimos que el demandado inversiones MCK POLLO, C.A. canceló completamente la deuda y tiene saldo a su favor de sesenta y siete mil ciento treinta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (67.135,38 Bs.).
Todo lo cual consta valorado en capitulo previo en esta decisión como complementarias de documentales, experticia y tarjas. Y así se declara y decide.
EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Con relación a la prueba de Informes, cuya evacuación constan librados en fecha 20 de noviembre de 2023, (Folio 758) mediante oficio Nº 0990/264, dirigido al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficina regional Apure, ubicada en el paseo Libertador, Diagonal a la sede de este Tribunal, con la finalidad de informar al Tribunal A quo:
“(…) 1. Que se informe los datos de la persona que representa ante el SENIAT a la sociedad mercantil, INVERSIONES MCK POLLO, C.A, RIF Nro J-31695330-0; 2. Que se remitan copias de las declaraciones de impuestos sobre la renta de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 de la sociedad mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A, RIF N° J-31695330-0. 3. Que se remitan copias de las declaraciones de impuestos sobre la renta de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, (…)”
Cuyos trámites administrativos desembocaron en respuesta cuya comunicación esta signada SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2023/E 001835, de fecha 27 de noviembre de 2023, recibido con sus anexos, emanada del SENIAT, suscrito por el ciudadano ERICK ROBERTO BLANCO MORA, Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos; por ante el A Quo en fecha 06 de diciembre de 2023 (Folios 1.517 al 1.555), y consta que respondió lo siguiente:
“(…) En relación a su solicitud, es importante resaltar que mediante una revisión exhaustiva en el sistema que soporta la información tributarias de nuestro Servicio (SENIAT, se determinó lo siguiente: 1.- Se remite copia simple de la planilla de Registro de Información Fiscal, del Representante Legal de Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A, identificado como: NASSER AL ZAROUNI MAMUN, el cual se encuentra inscrito en el sistema que soporta la información tributaria de nuestro Servicio (SENIAT), con el número de RIF V215850729. 2.- En cuanto a los requerimiento solicitado en los numerales segundo y tercero; es importante resaltar que mediante una revisión exhaustiva en el sistema que soporta la información tributaria de nuestro Servicio (SENIAT), se determinó que la contribuyente: INVERSIONES MCK POLLO, C.A., identificada con el número de RIF J316953300, realizo las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2019, 2020, 2021 y 2022, así mismo, se verifico que el ciudadano NASSER AL ZAROUNI MAMUN identificado con el número de RIF V215850729, realizo las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2019, 2020,2021 y 2022; de lo cual se remiren Copias Simples de la información de consulta en el Sistema. De lo descrito, se remiten Copias Simples del Registro de Información Fiscal conjuntamente con las declaraciones de Impuesta Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2019, 2020, 2021 y 2022, de los contribuyentes supra mencionados, respectivamente. (…)”
2.- Con relación a la prueba de Testigos, promovidos los ciudadanos: LISBETH SARAY SERRANO PEREZ, FRANYEL MARGARITA SERRANO PEREZ, MARIA ALEJANDRA UGUETO NEGRIN, OMAR JOSE CORTEZ BASTIDAS, JIMMY JOSE MORILLO BARRETO, LUIS BAUDILIO MENDOZA COLMENARES y LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, consta a los folios 1.596 al 1.609 y del 1.613 al 1.616, la evacuación solo los ciudadanos MARIA ALEJANDRA UGUETO NEGRIN, OMAR JOSE CORTEZ BASTIDAS, JIMMY JOSE MORILLO BARRETO y LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, que este tribunal lo valora conforme al artículo 128 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que concordemente tenían conocimiento de relación contractual existente entre las partes y referidas a la negociaciones de ventas de productos de la actora a la demandada mediante facturas aceptadas, con el pago inmediato de los precios mencionados en algunas de ellas, las circunstancias de transporte, envío, recepción, tipo de productos comercializados, pero de manera general y no individualizada ni referida a factura o negociación especifica alguna. Y así se declara y decide.
3.-Con relación a la prueba de Experticia contable, promovida por la parte actora con la finalidad de que los expertos contables designados, determinaran lo siguiente:
“(…) a) Si en los libros y registros de comercio llevados por la sociedad mercantil МАRKЕТ POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., Rif. J-29377407-1, en el año 2020, se encuentran asentadas cuentas por cobrar a la sociedad mercantil denomina INVERSIONES MKC POLLO, C.A., Rif. J-31695330-0; b) En caso de existir tales asientos, que los expertos dictaminen et origen de dichas cuentas por cobrar a la sociedad mercantil denominada: INVERSIONES MKC POLLO, C.A., Rif. J-31695330-0; c) Que de acuerdo a los Libros, Registros, Asientos Contables y documentación relacionada, los expertos dictaminen si la sociedad mercantil МАRKЕТ POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., Rif. J-29377407-1, en las operaciones o ventas a crédito a sus clientes durante el año 2020, se realizaba ajuste de los saldos adeudados utilizando la divisa dólar de los Estados Unidos de América como moneda de referencia o moneda de cuenta; d) Que de acuerdo a los Libros, Registros, Asientos Contables y documentación relacionada los expertos dictaminen si las facturas promovidas con el escrito de promoción de pruebas Nros: 036955. 036956, 036982, 036983, 037009, 037011, 037040, 037041, 037119 037120, 037171, 037210, 037248, 037306, 037313, 037366, 037367, 037417, 037418, 037481 y 037482, emitidas por la sociedad mercantil МАRKЕТ POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., Rif. J-29377407-1, fueron pagadas, y en caso de haber sido pagadas, que dictaminen los expertos el método de ajuste empleado. (…)”
Siendo así en fecha 01 de febrero de 2024, los expertos en el Informe de Experticia presentado ante ese Juzgado, con sus respectivos anexos que se circunscriben a las copias fotostáticas certificadas de los Libros consignados ante el Juzgado A quo por la parte demandante, (Folios 1.700 al 2.086) concluyeron lo siguiente:
“(...) 1- CONCLUSIÓN: luego de revisado y analizados los libros diarios y mayor podemos determinar que no existen registros de facturas emitidas por la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A durante el periodo 2020-2021. 2- Además no se encontró registros en estos libros de contabilidad de los pagos realizados por la empresa INVERSIONES MCK POLLO CA durante periodo 2020-2021. 3- En cuantos a la cuentas por cobrar se pudo determinar que existen en el libro mayor registros de cuentas por cobrar a terceros años 2020-2021 (anexo A) pero no se puede precisar cuáles son las empresas o personas deudoras debido a que no fueron consignados el libro mayor auxiliar de cuentas por cobrar, y el libro mayor auxiliar de banco. 4. De igual manera consignamos las copias certificadas de los libros de la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”
La cual se valorada como demostrativo que en los libros contables de la parte actora no constan ni las obligaciones los pagos a que se contrae la presente demanda, lo cual será tomado en cuenta en su conjunto para resolver el asunto. Y así se declara y decide.
PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DEL ASUNTO
Así pues, entrando en el análisis del fondo del asunto, se observa que las alegaciones fundamentales están constituidas para la parte actora en su pretensión jurídica contenida en la demanda reformada admitida y para la parte demandada en la contestación a dicha demanda, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba admitida y evacuada válidamente produce efectos en el juicio, porque al trabarse la litis en términos de Chiovenda, las “pretensiones jurídicas” crean la “pretensión procesal” que unifica a ambas y por ende las probanzas se independizan del sujeto procesal que la haya producido, promovido, impulsado y evacuado.
Doctrinal y jurisprudencialmente se ha determinado que la “apreciación” de las pruebas atiende a la verificación y efectiva admisión de todas las pruebas producidas y promovidas en el procedimiento, pero en la oportunidad de resolver el asunto, su “valoración” se hace conforme a las reglas de la sana crítica, salvo aquellas en las que tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
A los efectos de resolver la pretensión principal planteada en la demanda reformada admitida, este tribunal observa que cuando se alega el uso de una divisa extranjera, específicamente dólares de Estados Unidos de América, como moneda de cuenta o pago, entran en juego las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela y el Decreto Constituyente que derogó la Ley de Ilícitos Cambiarios y el Convenio Cambiario número 1, así como las jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que indican que tal posibilidad es cierta, posible, constitucional y legal.
En efecto, la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.211 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención en contrario, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Artículo 138. Serán sancionados o sancionadas hasta con el monto del valor correspondiente a cada operación, quienes realicen operaciones de negociación y comercio de divisasen el país, de transferencia o traslado de fondos, o de importación o exportación, compraventa y gravamen de oro y sus aleaciones, tanto como amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra forma, sin haber cumplido con las regulaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 139. Los que se nieguen a recibir la moneda legal en concepto de liberación de obligaciones pecuniarias, en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con el triple de la cantidad cuya aceptación hayan rehusado.”
Por su parte el Decreto Constituyente, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente publicado en la Gaceta Oficial N° 41.452 de fecha 02 de agosto de 2018, mediante el cual se establece la Derogatoria de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, estableció:
“Objeto
Artículo 1. El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país.
Derogatoria
Artículo 2. A partir de la entrada en vigencia del presente DecretoConstituyente, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 ejusdem, se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país; y todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto Constituyente.
No Favorabilidad
Artículo 3. En virtud de la naturaleza lesiva del patrimonio público de delitos económicos previstos en los artículos 21 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y en aras de evitar su impunidad, no se aplicará la excepción de retroactividad de la ley más favorable a los casos graves ocurridos hasta la fecha de la publicación de este DecretoConstituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Menor dañosidad del hecho
Artículo 4. Las sanciones previstas en los artículos 21 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, se rebajarán a sus dos terceras partes, cuando la totalidad de las operaciones realizadas por el mismo sujeto activo, no excedan en conjunto de DIEZ MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otra divisa. Sin menoscabo de las acciones del Estado para resarcir el daño patrimonial público.
Responsabilidad civil
Artículo 5. La responsabilidad civil derivada de los ilícitos cambiarios cometidos hasta la fecha de entrada en vigencia de este DecretoConstituyente, subsiste y será reclamada por la República Bolivariana de Venezuela a los responsables, de conformidad con lo establecido en el Código Penal y en el Código Civil. A tal efecto, la Procuraduría General de la República procederá judicialmente para garantizar la restitución, la reparación y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados contra el patrimonio público.
La Procuraduría General de la República procederá a gestionar ante la autoridad judicial, administrativa, fiscal e incluso ante personas jurídicas de Derecho privado, tanto en el ámbito nacional como internacional, todo lo referente a la restitución, reparación e indemnización por los daños y perjuicios contra el patrimonio público ocasionados…”
El Convenio Cambiario Número 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre de 2018, establecía:
“Capítulo I
Sección Primera
Disposición Fundamental
Artículo 1. El presente Convenio Cambiario tiene por objeto establecerla libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el propósito de favorecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento, fundamentado en:
a) La centralización que corresponde ejecutar al Banco Central de Venezuela, de la compra y venta de divisas y monedas extranjeras en el país provenientes del sector público, y de la actividad exportadora del sector privado, en los términos que aquí se desarrollan.
b) La pertinencia de proporcionar una base sólida que brinde seguridad jurídica en cuanto a la interpretación y alcance del régimen aplicable a las obligaciones en moneda extranjera.
c) El beneficio para toda la población de contar con un tipo de cambio de referencia de mercado único, fluctuante, producto de las operaciones de compraventa de moneda extranjera efectuadas por los particulares con la intermediación de los operadores cambiarios autorizados, a través de los distintos componentes del mercado, lo que incluye operaciones de alto valor líquido, transacciones al menudeo y negociación en bolívares de títulos valores en moneda extranjera emitidos por el sector privado, en aras de incentivar la presentación de ofertas y la adquisición de moneda extranjera bajo esquemas seguros y confiables.
d) El fortalecimiento del régimen dispuesto para el mantenimiento de cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional con fondos provenientes de operaciones de carácter lícito, cuya movilización a través de productos bancarios que aseguren el cumplimiento de las políticas de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, facilite su aplicación interna e internacionalmente, bajo la premisa de una supervisión adecuada que brinde protección al cuentahabiente en moneda extranjera.
e) La flexibilización del régimen cambiario del sector privado para propiciar condiciones que favorezcan principalmente la recepción de inversión extranjera, la actividad exportadora, el acceso a programas de financiamiento a través de instituciones especializadas, la prestación de servicios para el turismo receptivo, impulsando así la economía real y productiva generadora de ingresos en moneda extranjera que permita su sostenibilidad, consolidación y crecimiento en el mercado interno, en conjunto con las políticas públicas que desde el Ejecutivo Nacional se implementan.
Sección Segunda
Disposiciones Generales
Artículo 2. Con el propósito de generar condiciones favorables a la estabilidad requerida para el desarrollo de la actividad económica y la inversión, se restablece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, por lo que cesan las restricciones sobre las operaciones cambiarias… (Omissis)
Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias
c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente AA20-C-2020-000164, sentencia número RC.000106, caso Gabriela Infante vs. Alexander Santa María de fecha 29 de abril de 2021, estableció sobre este punto lo siguiente:
“(…) En cuanto a la ilegalidad del contrato por ser suscrito en Dólares Americanos, esta Sala de casación Civil, en decisión N° 633 de fecha 29 de octubre de 2015 caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), estableció lo siguiente:
“…Al respecto de los Convenios Cambiarios denunciados y, tomando en cuenta que la formalizante alega que la tasa aplicable era la vigente para el momento de presentación de la demanda, se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith Internacional de Venezuela C.A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera. La misma es del siguiente tenor:
“…en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.
Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
Así, cabe mencionar que, mediante el convenio cambiario Nro. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).
Por otra parte, cabe añadir que en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilíctos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).
A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.
…Omissis…
Cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
En este sentido, advierte la Sala que el juez superior erró al interpretar que la deuda de “(US$ 67.050,37)” se trataba de un cobro de bolívares ordinario y no una obligación pecuniaria convenida en moneda extranjera. Efectivamente, como se expresó inicialmente las facturas aceptadas no sólo sirven para acreditar la existencia de un contrato u obligación, sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive las clausulas de pago.
Efectivamente, la Sala pudo constar que el juez superior en su decisión relaciona las facturas aceptadas y consignadas por la actora como soporte de la pretensión de cobro de la “…la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37)…. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago…”, no obstante, en cuanto a la solicitud del “…pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75) (sic), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando se refiere a las facturas aceptadas y nominadas en dólares por la contraprestación del servicio “…de alquiler de herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petrolera…”, que constituye soporte esencial de la pretensión del demandante aplica a las cantidades demandadas en dólares, la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que en nuestro caso es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) tal como lo estipuló el mencionado Convenio Cambiario Nro. 14.
Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.
En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago”.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el Capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 que establece “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, se estima oportuno reiterar lo establecido en el fallo antes señalado, que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, y en este sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Sin embargo, en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras. Aunado a esto, en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiendo límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera.
En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
Así, cabe reiterar que, mediante el Convenio Cambiario N° 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).
Por otra parte, en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($ 10.000,00), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($ 20.000,00) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).
La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., dejó asentado lo siguiente:
“…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.
En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y declara que el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes es conforme a derecho y no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la acción de resolución de contrato en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
La mencionada norma prevé la acción de cumplimiento o resolución de contrato ante el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, en otras palabras, le otorga la facultad a la parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Asimismo, el artículo 1.474 del Código Civil, establece que el contrato de compra venta es aquél donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Al respecto, esta Sala en sentencias N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacenes, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, estableció lo siguiente:
“…El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa lícita.
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)…”.
Entonces, la norma sustantiva transcrita dispone como requisito de procedencia de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, el hecho que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes intervinientes en el contrato, cuestión ésta que ha de demostrarse y dilucidarse dentro de un proceso de carácter judicial para que opere la aplicación de este artículo 1.167 del Código Civil en el contrato privado de promesa bilateral de compra-venta fundamento de la presente causa.
En ese sentido, la Sala puedo precisar lo siguiente: 1) que las partes se comprometieron a vender y comprar un inmueble supra identificado 2) por un precio de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($.180.000,oo), 3) Que habían cancelado NOVENTA MIL DÓLES ($90.000,00) y Que la parte demandada quedó debiendo NOVENTA MIL DÓLARES ($90.000,00) del monto total.
Ahora bien, del examen de la actas del expediente se evidencia que la parte actora reconvenida alega el incumplimiento en el pago adeudado por parte de la demandada reconviniente, por su parte la parte demandada reconviniente alegó que no puedo cumplir por la ilegalidad del contrato al ser pactado en dólares americanos, situación que resulta a todas luces contradictoria en virtud que ella había consentido el contrato en los términos suscrito, así mismo había cancelado la mitad del precio así como además solicita el cumplimiento del contrato.
En ese sentido y siendo que la Sala estableció que dicho contrato no es contrario a derecho se declara válido el suscrito contrato y sus respectivos addendum, y así se decide…(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De igual forma la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 2020-000138, sentencia número RC.000464, caso Philippe Gautier vs. Promotora Key Point y CANAL POINT RESORT, C.A. de fecha 29 de septiembre de 2021, estableció sobre este punto lo siguiente:
“(…) Ahora bien, tal como se ha expresado en reciente fallo de esta Sala (Cfr. Sent. N° 128 del 27 de agosto de 2020), la cuestión sobre la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, constituye materia que atañe al fondo del asunto, por lo que el juzgador de alzada yerra al resolverlo como cuestión de inadmisibilidad.
No obstante, para determinar si se configura la violación acusada del principio pro actione y el menoscabo del derecho a la defensa, con la consiguiente necesidad de reposición de la causa, es imprescindible examinar si la decisión causó gravamen que determine la nulidad del fallo.
En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma… (Omissis)” (Negrillas y subrayado mías)
Por su parte es de observar que las “facturas aceptadas” anexadas como fundamentos de la pretensión principal de la parte actora y ésta en su demanda reformada no indica que en las mismas se haya estipulado como moneda de cuenta ni de pago al dólar de los Estados Unidos de América, pero alega sí que verbalmente fue establecida dicha divisa como moneda de cuenta.
Así, en el presente caso, este Tribunal Superior observa que la parte actora no logró demostrar con ningún medio probatorio, sus alegaciones efectuadas en su pretensión principal referidas a la existencia del pacto, convenio o acuerdo de voluntades verbales que dice haberse efectuado entre las partes, para modificar sobrevenidamente la relación existente entre ellas (pero sin indicar fechas exactas de tales acuerdos ni sus montos líquidos ni sus formas específicas de imputaciones o compensaciones de pagos), afirmando que ello fue pactado para actualizar y ajustar la deuda por concepto de capital pendiente por pagar de la parte demandada a la actora y surgida de la relación comercial descrita en su demanda que –dice- derivar de las “facturas aceptadas” que se encuentran anexas al escrito libelar originario marcadas: E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E- 21; E-22; E-23 y E-24; más la indexación judicial de dicho capital calculado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de su ejecución mediante una experticia complementaria del fallo; razón por la cual no es posible en este caso, tomar en cuenta como moneda de cuenta al dólar de estados unidos de américa con relación al bolívar como moneda de pago y que a la fecha de interposición de su pretensión principal dice ascendía a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 194.447,99), cuyo equivalente en bolívares al aplicar la tasa de cambio oficial para la fecha de interposición de la pretensión principal dice asciende a la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.368.985,10), y lo ajustado en este caso es declarar improcedente dicha pretensión principal hecha valer en su demanda reformada admitida, así como la indexación sobre dichos montos y; condenar a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente en esta pretensión principal y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SOBRE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
Observa este Tribunal Superior, que el Juzgado A Quo, no obstante que en su particular “TERCERO” de la parte “DISPOSITIVA” de la sentencia definitiva apelada de fecha 10 de mayo de 2024, declaró SIN LUGAR LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y LA SUBSIDIARIA de la parte actora en su demanda reformada admitida, pero dejó de analizar separada, coherente y motivadamente la pretensión subsidiaria de la parte actora antes mencionada, es por lo que resuelto lo anterior, habiéndose declarado sin lugar la pretensión principal, este Tribunal Superior entra a analizar y resolver la pretensión subsidiaria hecha valer en su demanda reformada admitida y al efecto este tribunal observa:
Si bien el Código de Comercio no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por “factura aceptada”, debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.
Y en el presente caso, es claro que la parte demandada aceptó la existencia del vínculo, relación o contrato o “FACTURAS ACEPTADAS” mercantiles que fueron anexadas y hechas valer por la parte actora en su demanda reformada y marcadas con las letras y números E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-15, E-16, E-17, E-18, E-19, E-20, E-21, E- 22, E-23 y E-24 y las obligaciones emanadas de ellas, esto es, contratos de compra venta mercantiles de los productos o mercancías descritas en las mismas, con sus respectivos montos de los precios expresados en bolívares, con sus respectivas fechas de vencimientos, todas anteriores a la interposición de la demanda originaria, que sumadas todas para ese momento ascendía a la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.101.82); pero alegó haber efectuado el pago de las mismas (los precios reflejados en ellas) o existir una cancelación de la totalidad de dichas obligaciones, expresando que dichos pagos constaban en los recibos que consignó marcados R-1, R-2, R-3, R-4, R-5, R-6, R-7, R-8, R-9, R-10, R-11, R-12, R-13 y R-14; es decir, en veintidós (22) pagos, que suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 188.231,20), quedando un saldo positivo a favor de la parte demandada por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 75.129,38).
Siendo ello así, este tribunal considera oportuno tomar en cuenta las previsiones de los artículos 1159 y 1160 del Código Civil (supletorios por remisión expresa a la materia mercantil), puesto que la pretensión está soportada en unas facturas mercantiles con fuerza de ley entre las partes que obligan a ejecutar de buena fe lo expresado en ellas y sus consecuencias y; el Capítulo IV del Título III del Libro Tercero eiusdem, que trata en su Sección I “Del Pago” como uno de los medios de liberación del deudor mediante el cumplimiento de las obligaciones.
Por eso la doctrina patria (Mélich Orsini, El Pago, 2000) ha formulado estudios referidos a la “Conformidad del Pago con el Objeto de la Obligación” formulando Principios Fundamentales a saber: 1) La existencia de la obligación (ex artículo 1178 del Código Civil); 2) La exacta correspondencia del pago con tal obligación preexistente (ex artículo 1264 eiusdem), el cual se descompone a su vez en dos: a) Principio de Identidad (ex artículo 1290 eiusdem: “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior a aquella” y b) Principio de la Integridad (ex artículo 1291 eiusdem: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”.
Reglas éstas que se complementan con las disposiciones de los artículos 1302 al 1305 eiusdem, referidas a las reglas de imputación de los pagos, en caso de existir convenio o legalmente.
Por otro lado, como lo ha dicho la doctrina y jurisprudencia patria, resulta acertado señalar que en materia de obligaciones de pago de sumas de dinero, los intereses pueden ser legales o convencionales; los primeros derivan de la ley, mientras que los segundos son convenidos libremente por los co-contratantes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad en materia contractual; otra clasificación de los intereses, es aquella que distingue entre interés compensatorio y moratorio, siendo esta última categoría la que interesa a los fines de la presente decisión.
En este sentido, el artículo 1.277 del Código Civil establece claramente que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, debiéndose estos daños y perjuicios desde el día que se constituye en mora al deudor de la obligación quedando liberado el acreedor de comprobar la pérdida. Dicho interés legal se encuentra regulado en el artículo 108 del Código de Comercio el cual prevé que “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. Además de ello, el legislador estableció en el artículo 1.269 del Código Civil que el momento a partir del cual se entiende constituido en mora el deudor es por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención, lo que obliga a precisar el momento en el cual se debe entender que quedó constituida en mora el deudor.
En el presente caso, este Tribunal considera que ha quedado demostrado y aceptado por la parte demandada, la existencia de las “facturas aceptadas” (de los contratos y sus obligaciones) anexadas como fundamentos de la pretensión principal de la parte actora, en las cuales convencionalmente se estipuló como moneda de pago el bolívar, las respectivas fechas de pago, que no se estipuló el pago de intereses moratorios o su forma de cálculo, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse que todas estaban vencidas, alegando la parte demandada que pagó las mismas y más bien pagó unas sumas adicionales no debidas, todo lo cual, quedó totalmente demostrado y evidenciado en autos del análisis en su conjunto de todas las pruebas antes apreciadas y valoradas en la presente decisión, que aquí se dan totalmente por reproducidas para no hacer tediosa y repetitiva la misma, estableciéndose así efectivamente que la parte demandada le pagó a la actora todos precios de ventas de los productos reflejados en las facturas aceptadas mencionadas y cuyo cobro pretende subsidiariamente la parte actora, que aparecen reflejadas de manera pormenorizada en la Experticia Contable evacuada y antes valorada que consta a los folios 1574 al 1577, en la que los expertos FREDDY RENIEL FLORES, TULIO PEREZ y EFREN ALVAREZ, antes identificados, en las que hicieron una relación a las facturas objeto de la pretensión, con sus respectivas imputaciones de pago a cada monto de cada factura, en cada fecha y específicamente referidas a los capitales reflejados en las mismas, discriminados así:
CONVERSIÓN
6-8-2021 FECHA
GUIA FECHA PAGO MONTO Dólares Tasa cambio Monto Bs
3.330,83 05-07-2020 23-8-2021 12.000,00
2.009,75 27-07-2020 01-9-2021 2.900,00 4,13 11.977,00
693,85 27-07-2020 06-9-2021 2.620,00 4,06 10.637,20
2.195,52 09-08-2020 15-9-2021 2.400,00 4,03 9.672,00
310,87 09-08-2020 05-10-2021 2.500,00 4,18 10.450,00
2.803,25 29-08-2020 20-10-2021 2.000,00 4,21 8.420,00
970,44 29-08-2020 10-11-2021 1.500,00 4,45 6.675,00
2.749,92 03-09-2020 25-11-2021 6.846,00
700,32 03-09-2020 09-12-2021 1.500,00 4,64 6.960,00
3.072,50 12-09-2020 06-01-2022 1.500,00 4,6 6.900,00
1.231,10 12-09-2020 26-01-2022 1.500,00 4,62 6.930,00
3.847,55 05-10-2020 17-02-2022 1.500,00 4,44 6.660,00
1.429,57 05-102020 11-03-2022 1.700,00 4,33 7.361,00
6.241,44 19-10-2020 06-04-2022 1.700,00 4,42 7.514,00
8.778,69 25-10-2020 29-04-2022 1.500,00 4,49 6.735,00
1.132,59 50-10-2020 27-05-2022 8.500,00
4.531,16 11-11-2020 20-06-2022 8.000,00
1.814,53 11-11-2020 21-07-2022 9.000,00
6.975,66 23-11-2020 06-09-2022 10.000,00
2.865,34 23-11-2020 01-10-2022 9.000,00
18.808,37 08-12-2020 01-11-2022 10.000,00
21.072,32 23-12-2020
11.385,29 02-01-2021
4.150,95 02-01-2021
113.101,81 180.237,20

Experticia ésta en la cual concluyeron dichos expertos, y que este tribunal acoge en su totalidad dicho dictamen y conclusiones en la que indican y así lo establece este tribunal que la parte demandada pagó en su totalidad el capital de las mencionadas facturas aceptadas que ascienden a la cantidad de Bs. 113.101,82 existe un excedente en el pago realizado o saldo a su favor que asciende a la cantidad de Bs. 67.135,38 bolívares
Por lo anterior, este Tribunal evidencia que la parte demandada por sí o por interpuestas personas, le pagó a la parte actora la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.101.82), en virtud que logró demostrar que le pagó la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 180.237,20), quedando la parte demandada con un saldo positivo a su favor por la cantidad cual SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.135,38) que pagó demás, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA planteada por la parte actora en su demanda reformada admitida, esto es, improcedente el cobro de dicha suma de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.101.82), y por las mismas razones se declaran igualmente improcedentes el cobro de intereses moratorios legales invocados y la indexación de tales cantidades demandadas y condenar a la parte actora igualmente al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente en esta pretensión subsidiaria y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado WILMER JOSE QUINTANA, Inpreabogado N° 96.943, coapoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de mayo de 2024, en el Expediente N° 16.789 (nomenclatura propia de ese Juzgado), que tiene instaurado contra la sociedad mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A. por COBRO DE BOLIVARES por vía ordinaria.
SEGUNDO: Se CONFIRMA–por las razones anotadas- LA SENTENCIA de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.789 (nomenclatura propia de ese Juzgado) seguido por la parte actora, sociedad mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A por COBRO DE BOLIVARES por vía ordinaria y se condena a la parte actora al pago de las costas procesales con relación a dicha pretensión principal.
TERCERO: Por haber sido vencida totalmente la parte actora en el presente recurso se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a las disposiciones del artículo 251 eiusdem, se ordena mediante boletas la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil veinticinco (23-10-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO III PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las boletas de notificaciones conforme al artículo 251 eiusdem.
El Secretario,
Abg. PEDRO III PÉREZ
Exp. Nº 4844-24
BLGDE/pp/ba