REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4850-24
PARTE DEMANDANTE: FELPO DOMENICO ROCCI
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado Nro. 34.179.
PARTE DEMANDADA: LETICIA ROCCI ESCOBAR, LIDIA ROCCI ESCOBAR, GRACIELA ROCCI ESCOBAR, CARMEN GABRIELA ROCCI ESCOBAR, JOSE YOBANNI ROCCI ESCOBAR y DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, Inpreabogado Nro.15.984.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO POR VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO EN FRAUDE A LA LEY.
COMPETENCIA: CIVIL.
ASUNTO: RECUSACION contra la abogada YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, JUEZ (ACCIDENTAL) DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ESTADO APURE.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (Declara la Perención de la instancia)
NARRATIVA
Por cuanto el tribunal observa que las presentes actuaciones se recibieron y dio entrada en fecha 06 de junio de 2024, fijándose un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes a ese. (Folios 18)
Que en fecha 07 de junio de 2024, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, Inpreabogado N°15.984, apoderado judicial de la parte codemandada LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, mediante escrito promovió pruebas en la incidencia. (Folios19 al 29)
Que en fecha 12 de junio de 2024, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, Inpreabogado N°15.984, apoderado judicial de la parte codemandada LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, mediante diligencia solicito admitir y evacuar las pruebas promovidas. (Folios 30 al 31)
En fecha 17 de junio 2024, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado N°34.179, apoderado judicial de la parte actora DOMENICO ROCCI, mediante escrito consignó copias fotostáticas de poder apud acta que le fuera conferido por la parte actora en el asunto o expediente principal y promovió pruebas solicitando la declaratoria de sin lugar de la recusación. (Folios 32 al 36)
En fecha 18 de junio de 2024, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado N°34.179, apoderado judicial de la parte actora DOMENICO ROCCI, mediante diligencia, impugnó el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 17 de junio de 2024; las copias del instrumento poder consignado con el mismo y los alegatos de la parte actora; solicitando la nulidad del mencionado escrito. (Folios 37 al 40)
En fecha 18 de junio de 2024, este tribunal admitió las pruebas promovidas y mediante Oficio N° 142-24 acordó solicitar informes al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure; con el Oficio N° 143-24 al Registro Mercantil Primero del Estado Apure; con Oficios N° 144-24 y 145-24 a la abogada YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, en su carácter dual de jueza del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo y del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y Bancario, ambos de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folios 41 al 46)
En fecha 19 de junio de 2024, este tribunal previo computo dejo constancia de vencimiento del lapso probatorio y que no costaban las resultas de las pruebas admitidas y por lo cual acordó aguardar las resultas e impuso la carga de impulso procesal a la parte recusante para la evacuación de las mismas. (Folios 47 al 48)
En fecha 19 de junio de 2024, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, Inpreabogado N°15.984, apoderado judicial de la parte codemandada LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, mediante diligencia formuló alegatos y consignó instrumento poder que le otorgara dicha ciudadana, autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure de fecha 20 de marzo de 2024, anotado bajo el N° 22, Tomo 13, folios 80 al 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y en dicha diligencia manifestó renunciar a dicho poder. (Folios 49 al 54)
En fecha 20 de junio de 2024, el alguacil dejó constancia de haber entregado los oficios librados. (Folio 55)
En fecha 25 de junio de 2024, se ordenó agregar oficio recibido de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual día respuesta a lo requerido. (Folios 56 al 66)
En fecha 26 de junio de 2024, con vista a la renuncia del poder antes mencionada se ordenó mediante boleta la notificación de la codemandada LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR; que mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2024, fue consignada por el alguacil debidamente firmada. (Folios 67 al 70)
En fecha 03 de Julio de 2024, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, Inpreabogado N° 15.984, actuando como apoderado judicial de la codemandada LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, mediante escrito solicitó prórroga del lapso probatorio de la incidencia y otros alegatos. (Folio 72 y 73)
En fecha 03 de Julio de 2024, el alguacil dejó constancia de la entrega del oficio N° 144-24 de fecha 18 de junio de 2024, (Folio 74)
En fecha 19 de Julio de 2024, se ordenó agregar a los autos el oficio N° RM-272-0056-24, de fecha 09 de Julio de 2024, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual dio respuesta a lo requerido mediante oficio N° 143-24 de fecha de fecha 18 de Julio de 2024. (Folios 75 al 84)
En fecha 05 de Agosto de 2024, se ordenó librar nuevos oficios a la abogada YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA en su carácter dual de Jueza del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo y Accidental del Segundo de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, ratificando solicitud de informes. (Folios 85 y 87)
En fechas 07 y 13 de Agosto de 2024, el alguacil dejó constancia de haber entregado los oficios mencionados. (Folios 88 al 89)
En fecha 13 de Agosto de 2024, se ordenó agregar el oficio N°3950-24-89 el, de fecha 09 julio de 2024 emanado del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción judicial del Estado Apure, mediante el cual remitió informe y copias certificadas solicitadas. (Folios 90 al 94)
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones antes mencionadas, este Tribunal considera pertinente verificar si están cumplidos los extremos para decretar la perención de instancia ordinaria en esta incidencia de recusación, por el transcurso de un (01) año sin actuaciones de las partes interesadas y así se observa que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes”
Dicha disposición legal contiene una verdadera sanción procesal a la conducta omisiva de las partes que por cualquier circunstancia no impulsan el íter procedimental que se trate para que éste llegue a su decisión definitivamente firme, ya que, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción impuesta por el legislador contra los litigantes negligentes que así manifiestan una posible pérdida del interés procesal en la resolución de los conflictos, y con ello se busca mantener así una conducta activa en la realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Nuestra doctrina más reconocida (RICARDO HENRIQUE LA ROCHE: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330), sobre este punto expresa lo siguiente:
“(…) El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. (…)”
Por su parte el autor patrio ARISTIDES RENGEL-ROMGERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II,), ha expresado:
a) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
b) La perención no es renunciable por las partes.
c) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
d) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
En el ámbito jurisprudencial sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que, de autos se evidencia que ninguna de las partes de la causa principal en la que se originó esta incidencia de recusación, ni aún la parte recusante de la jueza de la causa, realizó acto procesal alguno que presumiera o fuere capaz de evidenciar el ánimo de continuarlo o que constituyera impulso procesal para la prosecución de la presente incidencia originada en la causa, siendo que esta incidencia no se encuentra en etapa de dictar la decisión respectiva y en todo caso en los términos jurisprudenciales mencionado no se trata tampoco de una sentencia definitiva, es por lo que se considera que ha operado la Perención de la Instancia, ya que, desde la fecha 13 de Agosto de 2024, tuvo lugar el último acto de procedimiento y de paso, por parte del tribunal, mediante el cual se ordenó agregar resultas de una prueba de informes promovida por la parte actora recusante, siendo que la última actuación de impulso de parte es el escrito consignado por la recusante en fecha 03 de Julio de 2024, en el que solicitó (y luego se le concedió) una prórroga del lapso probatorio en la incidencia, es decir, que transcurrió más de un (01) año desde esta última fecha, sin que las partes hayan actuado en este expediente e incidencia, por lo que los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se adecuan perfectamente el caso de marras y resulta forzoso para este Tribunal declarar la Perención de la Instancia, en la presente incidencia de recusación y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente incidencia de recusación contenida en este Expediente N° 4850-24 (nomenclatura de este Tribunal) efectuada por la parte actora contra la abogada YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, en su carácter de JUEZA (ACCIDENTAL) DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ESTADO APURE con motivo de la tramitación del Expediente N° 7285 (nomenclatura propia de ese tribunal) seguido por el ciudadano FELPO DOMENICO ROCCI contra los ciudadanos LETICIA ROCCI ESCOBAR, LIDIA ROCCI ESCOBAR, GRACIELA ROCCI ESCOBAR, CARMEN GABRIELA ROCCI ESCOBAR, JOSE YOBANNI ROCCI ESCOBAR y DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR por ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO POR VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO EN FRAUDE A LA LEY.
SEGUNDO: Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas procesales conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a las disposiciones del artículo 251 eiusdem, se ordena mediante boletas la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil veinticinco (28-10-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO III PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las boletas de notificaciones conforme al artículo 251 eiusdem.
El Secretario,
Abg. PEDRO III PÉREZ
Exp. Nº 4850-24
BLGDE/pp/cs