REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4991-25
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 27 de octubre de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 02 de octubre de 2025, propuesta por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N°16.931 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoado por el ciudadano PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ DIAZ contra la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, (Folios 01 al 13).
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 27 de Octubre de 2025 (Folio 13), en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 02 de octubre de 2025, LA JUEZA TEMPORAL manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Es el caso que, quien suscribe la presente acta, dicho sentencia en la presente acta, dicto sentencia en el expediente sustanciado ante esté juzgado identificado con el N°16.365 contentivo de juicio de SIMULACION DECONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO (demandada en el siguiente procedimiento judicial), contra los ciudadanos PABLO JOSÉ MARQUÉZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MARUQÉZ y GRIMALDY YUNAISKI MARUQUEZ DIAZ.(de quien aquí la accionante se acredita el carácter de heredera en relación al ciudadano PABLO JOSÉ MARQUÉZ VALDEZ), mediante el cual declaro en su dispositivo lo que a continuación se transcribe:
“… Por todos los razonamientos antes expuestos, el juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CONLUGAR la presente acción de SIMULACION DECONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.694, civilmente hábil , debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-13.639356, inscrito en el inpreabogado bajo el N°94.162 con domicilio procesal en la calle Ricaurte ,Edificio “Santa Eduvigis”, entre calle comercio y calle Bolívar primer piso oficina N°01, Despacho de Abogados Lima & Asociados, Municipio San Fernando del Estado Apure; en contra delos ciudadanos PABLO JOSÉ MARQUÉZ VALDEZ , CARMEN ALEJANDRINA DIAZ, DE MÁRQUEZ y GRYMALDY YUNAISKY MÁRQUEZ DÍAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-4.667.654 N°V-8.162.629 y V-13.560.329, respectivamente, los dos primeros domiciliados en la Carretera Nacional Vía Achaguas, sector “El Milagro” , casa sin número cívico, jurisdicción del municipio Biruaca del Estado Apure y la última de las nombradas domiciliada en la Urbanización “José Antonio Páez” Bloque N°05,Edifico 01 , de Esta Ciudad de San Fernando de Apure Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIMULADO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA reflejado en el documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de diciembre del año 2012 bajo el N°2012.3525, Asiento Registral 1, de inmueble matriculado con el N°271.3.6.1 8904, Correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012 en las cual los ciudadanos PABLO JOSÉ MARQUÉZ VALDEZ, y CARMEN ALEJANDRINA DIAZ BELLO le dieron en venta a su HIJA la ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MARQUEZ DÍAZ el inmueble el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez , Bloque 05 ,Edificio 01 de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure por existir vicio de nulidad absoluta en dichas actuaciones , y así se decide.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal del documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de diciembre de 2012 bajo el N°2012.3525, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3-6.1.8904, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en la cual se declaró SIMULADO DICHO DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA y en consecuencia NULO DE TODA NULIDA hecho este que deberá producirse una vez quede firme el presente fallo.
CUARTO: Se condena la parte demandada conformadas por los ciudadanos PABLO JOSÉ MARQUÉZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DIAZ, DE MÁRQUEZ y GRYMALDY YUNAISKY MÁRQUEZ DÍAZ, antes identificados, por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil así se decide…”
En virtud de lo antes expuesto, por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide. Continuar con el trámite de la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en razón de haber manifestado opinión través de la sentencia sobre el mismo inmueble la cual se solicita a través de la presente demanda la nulidad de asiento registral; evidentemente ya está Juzgadora Plasmo Plenamente su posición jurídica en relación al caso controvertido, en tal virtud, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición en cuadrada en el Ordinal °15 del Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil ; en razón de la anterior, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, signada bajo el N°16.931 contentivo de acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por la ciudadana PAULOVA ANTONIETA MÁRQUEZ DÍAZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de la cedula de identidad N°V-15.512.681 acreditándose en carácter de heredera del ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ DÍAZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio VICTELIA MABEL RODRIGUEZ DE MALDONADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N-5.359.950 inscrita en el Inpreabogado bajo el N-V-109.744, incoada contra la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.583.694 todo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem (…)”
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Siendo que es precisamente dicha causal la invocada por la inhibida puesto que manifiesta que emitió opinión sobre el asunto principal en el que se inhibe que versa sobre una Nulidad Absoluta del Asiento Registral de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente N 15.580 nomenclaturas del Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04 de Marzo de 2010 Registrada por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 17 de junio de 2022 quedando inscrita bajo el N 23, Folio 8068, Tomo 9, del Protocolo de transcripción del año 2022 relacionado con un inmueble constituido por el apartamento 02-01 ubicado en la Urbanización José Antonio Páez Bloque 05 Edificio 01 del Municipio San Fernando del Estado Apure, invocando haber dictado en el Expediente N° 16.931 (nomenclatura de ese Juzgado) seguido por PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ DIAZ contra MARIA DEL VALLE SALGUERO por ACCION DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, una sentencia cuya dispositiva hace mención de declaratoria de simulación de un contrato de compra venta que versa sobre el referido inmueble y por lo cual se manifiesta que formó criterio sobre este nuevo asunto y aunque no remitió copias certificadas de esta última decisión, debe presumirse su certeza (vid. Sent. 1453 Sala Constitucional del 29-11-2000, Exp. 00-1422), es por lo se hace procedente la inhibición basada en la causal invocada, tomando en cuenta para ello que al folio 11 consta auto emanado de la inhibida en el cual deja constancia que los hasta ahora actuantes en dicha causa no manifestaron allanarla y; a su vez la actitud misma de la inhibida en dicha acta de inhibición, que ponen en tela juicio su imparcialidad en el asunto, haciendo procedente la inhibición planteada y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 16.931 (nomenclatura de ese Tribunal) en el juicio NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoado por el ciudadano PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ DÍAZ contra la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que ordene incorporarlas a las mismas, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintiocho días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (28-10-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 4991-25
BLGDE/pp/cesc
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