REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.992-25
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 27 de octubre de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 13 de octubre de 2025, propuesta por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 16.920 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de juicio incoado por el ciudadano ANTONIO JAVIER LUGO RAMIREZ contra el ciudadano COMPAÑÍA ANONIMA BARQUILLONES SALOME representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ por EJECUCION DE CONTRATO. (Folios 01 al 13)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 27 de octubre de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 13 de octubre de 2025, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, Ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) De la revisión efectuada a la presente causa Nº 16.920, se evidencia que funge como co-apoderada judicial de la parte demandada de autos Empresa Mercantil BARQUILLONES SALOME, C.A. representada por su único dueño ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ, la abogada en ejercicioALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.595.144, tal como consta de la diligencia presentada ante este el Juzgado, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), que riela al folio (27) del presente expediente, en la cual se anexa instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en el que se manifestó la voluntad de representación a favor de la mencionada colega.
Debo hacer notar que mi persona desde hace aproximadamente veintitrés (23) años formo parte de la valiosa plantilla de servidores judiciales que laboran en el Poder Judicial, conociendo y manteniendo una estrecha relación de amistad con la Abogada ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, respetable y admirada colega quien de manera incansable y entregada, se ha desempeñado durante largo tiempo en cargos estadales tales como Inspectora del Trabajo del estado Apure y Procuradora del estado Apure, lo cual ha hecho que necesariamente se hayan tenido que mantener relaciones Institucionales en mi condición de Juez y Servidora Judicial incluso desde la época en que conocíamos de la jurisdicción laboral; los hechos anteriores hicieron que la mencionada colega se ganara todo mi respeto y admiración por la excelente labor realizada en tan importantes funciones(…)
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer este procedimiento, por considerar que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…) visto lo anterior, considero que es mi deber INHIBIRME de conocer la presente causa, indicando que la presente inhibición obra contra la profesional del Derecho y apoderada judicial de la parte de la parte demandada de autos Empresa Mercantil BARQUILLONES SALOMÉ, C.A. representada por su único dueño ciudadano CÉSAR AUGUSTO SANDOVAL VÁZQUEZ, la Abogada en ejercicio ciudadanaALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, antes identificada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, en razón de agradecerle profundamente su amistad, la cual es reconocida y notoria que no necesita ser probada. (…)"
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 12º del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 12° Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
Siendo que los hechos mencionados por la inhibida y que dice encuadrar en la causal invocada, que aunque no denotan en sentido estricto la “amistad íntima” que dice proferirle a la ciudadana ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada en el asunto en que se inhibe, contenido en el Expediente N° 16.920 seguido por el ciudadano ANTONIO JAVIER LUGO RAMIREZ contra la COMPAÑÍA ANONIMA BARQUILLONES SALOME C.A. por EJECUCION DE CONTRATO; pero lo cierto es que la inhibida manifiesta si, de manera clara, que su imparcialidad ha quedado afectada y que puede ser motivo de sospecha de parcialidad por la “amistad” que dice tenerle a dicha abogada y; tal conducta o expresión puede ciertamente ser invocada como motivo válido para inhibirse en esta causa conforme a los términos expresados por la referida sentencia de la Sala Constitucional que hacen procedente la misma. Y así se declara y decide.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en el motivo genérico distinto a los previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Nº 16.920 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por la ciudadana ANTONIO JAVIER LUGO RAMIREZ contra la COMPAÑIA ANONIMA BARQUILLONES SALOME, C.A. por EJECUCION DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que ordene se incorpore a las mismas y demás fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil veinticinco (28-10-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 11:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 4.992-25
BLGDE/pp/dya.-
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