REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.993-25
La presente incidencia se inició en fecha 27 de octubre de 2025, relacionada con la Inhibición, propuesta por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 16.934 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del Juicio de ACCIÓN DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUCIOS CAUSADOS POR HECHO ILICITO, instaurado por la ciudadana YARISMA ARELIA ROJAS PAEZ, contra el ciudadano DAKAR DEL VALLE PADILLA.
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 27 de octubre de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta del acta de Inhibición de fecha 02 de octubre de 2025, cursante en autos a los folios 07 al 09, que la JUEZA TEMPORAL de ese tribunal manifestó su voluntad de inhibirse de continuar actuando en la presente causa, por considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Es el caso que el dia jueves quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde, comparecieron los Abogados en ejercicio FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO y CARLOS EDUARDO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.770.615 y V-16.110.140, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.084 y 170.237, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA VERONICA RAMOS LUNA y el resto de sus hermanos, quien en su condición de heredera de la solicitante ciudadana SARA LUNA RAMOS, quedó como impulsora el presente trámite judicial llevado por éste despacho contentivo de juicio de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, identificado con el N° 16.755; ahora bien los mencionados Abogados en ejercicio, presentaron diligencia, mediante la cual realizaron los señalamientos que se transcriben a continuación (cito):”…en función de la denuncia que presentaremos por ante el órgano disciplinario correspondiente por sus actuaciones impropias por parcializadas y sin ningún asidero jurídico, que han dado al traste con inalienables derechos de nuestros patrocinados solicitamos que con inserción de esta diligencia y del auto que la provea nos expida copia certificada del cuaderno de medidas y de los folios 74 al 80 de la primera pieza principal..." Subrayado y resaltado del Tribunal-Fin de la cita).
Es menester indicar que al momento de la presentación de la diligencia por parte de los ciudadanos Abogados en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO y CARLOS EDUARDO ARAUJO, antes identificados, quien suscribe se encontraba en el área de Secretaria, y al momento de que el Secretario Titular de ése entonces ciudadano Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, recibía la misma, con asombro se dirigió al abogado CARLOS EDUARDO ARAUJO y le preguntó que a qué se refería con actos impropios, a lo que este respondió (citó): “… que el doctor RODRIGUEZ CASTRO así lo había considerado por no encontrase de acuerdo con la decisión…” (Fin de la cita), procediendo en ése momento mi perdona a intervenir y le pedí que llamada al Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO (quien había salido de la sede del Tribunal de forma aparatosa) para poder recibirle la diligencia pues estaba suscrita por ambos colegas, lo cual hizo de manera inmediata. Al ingresar a la oficina de Secretaria, de manera respetuosa me dirigí al Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO y le pregunté que cuál era la paralización a la que se refería y donde estaban demostrados lo que denominada como "actos impropios", a lo cual respondió de forma alterada, violenta e iracunda lo que sigue a continuación: ”… claro que hay paralización en esta causa, además yo no confió en su imparcialidad…", allí le increpé indicándole que si dudaba de mi imparcialidad hace diez días cuando el expediente llegó y procedí a abocarme por qué no me recuso, y de manera agresiva y descoordinada profirió insultos, injurias, ofensas y agravios en mi contra, lo que me hizo responderle a voz alzada, diciéndole que había incurrido en una falta de respeto y consideración hacia mi persona y mi equipo de trabajo que efectivamente le habíamos dado respuesta oportuna y eficaz a cada uno de los pedimentos que había realizado ante éste Juzgado, cuando a partir del veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), que el expediente se había recibido en éste Tribunal se le había dado respuesta a cada una de sus peticiones incluso nos encontrábamos tramitando una OPOSICION en la medida cautelar decretada por el Tribunal de Primera Instancia que previno la causa y hasta para sentencia se le había fijado, por lo que, era evidente que NO EXISTIA RETARDO, NI DILACIÓN, NI PARCIALIDAD ALGUNA POR PARTE DE ESTA JURISDISCENTE; aunado a lo anterior, es menester señalar que ambos Abogados con su actitud inculta, soez, ausente de toda lógica y razón irrespetuosa, atentan contra la Majestad de los Tribunales de la Republica, pues tenían el RECURSO DE APELACIÓN, que no fue anunciado, amenazando de manera irresponsable con "una futura denuncia" por demás temeraria e infundada, personajes como éstos dañan la imagen del ABOGADO EN EJERCICIO y enlodan el ejercicio de la profesión en nuestro País, por ciudadanos como éstos que actúan fuera de toda Ética y Moral; lo anterior generó gran incomodidad y disgusto en quien suscribe, lo que genero a partir de ése momento la INHIBICION INMEDIATA DE QUIEN SUSCRIBE en todas las causas donde participan los mencionados colegas.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que en la presente causa contentiva de juicio por ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR HECHO ILÍCITO, el Abogado en ejercicio FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, actúa con el carácter de apoderado judicial de la accionante ciudadana YARISMA ARELIA ROJAS PÁEZ, por lo que, ante los hechos narrados en el párrafo anterior, surgen en mi persona elementos que no me permiten actuar con la debida equidad y ser imparcial en cualquier caso en el que se encuentren actuando el Abogado en ejercicio FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, razón por la cual procedo a levantar la presente acta.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer los procedimientos en los cuales sea parte el prenombrado Abogado en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 16.934, contentiva de juicio de ACCIÓN DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR HECHO ILÍCITO, seguido por la ciudadana YARISMA ARELIA ROJAS PÁEZ Contra el ciudadano DAKAR DEL VALLE PADILLA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem. La presente inhibición obra en contra del Abogado en ejercicio FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, en virtud de las diferencias personales existentes entre nosotros y ya que el mencionado colega funge como apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa. (…)”
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos al conocimiento o participación cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del funcionario de inhibirse del conocimiento o actuación en una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por el inhibido se refiere a hechos encuadrables en el numeral 18° del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Siendo ello así, observa este Tribunal que la causal invocada aquí por la inhibida, se denota por el distanciamiento social que dice tener con respecto al abogado en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, quien funge como apoderado judicial de la parte demandante, que dice tuvo su origen en el juicio de PRESUNCION DE AUSENCIA, signado con el N°-16.755, (nomenclatura de ese tribunal), donde el referido abogado manifestó de manera iracunda, agresiva, con voz subida de tono, todo tipo de improperios y denigrando de la Juez inhibida, que manifiesta causarle animadversión irreconciliable para con el mismo, que evidentemente ponen en tela de juicio su imparcialidad en el juicio en que se inhibe, lo cual la hace procedente la misma. Asi lo declara y decide este tribunal.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que versa en contra del Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente Nº 16.934 (Nomenclatura de ese despacho) contentivo del Juicio de ACCIÓN DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUCIOS CAUSADOS POR HECHO ILICITO, instaurado por la ciudadana YARISMA ARELIA ROJAS PAEZ, contra el ciudadano DAKAR DEL VALLE PADILLA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que ordene se incorpore a las mismas y demás fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil veinticinco (28-10-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR CIVIL,

DRA. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 4.993-25
BLGDE/pp/i