REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4965-25
Se abre la presente incidencia en fecha 28 de octubre de 2025, relacionada con la Inhibición, propuesta por el abogado PEDRO III PEREZ, en su carácter de Secretario de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 4965-25 (nomenclatura de este Tribunal) contentivo de ACCION DE FRAUDE QUE INFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, seguido por el ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA contra la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE C.A representada por su presidenta ciudadana MARIA ISABEL PACHECO y del ciudadano GUSTAVO JOSE GALINDO.
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 28 de octubre de 2025, en los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta del acta de Inhibición de fecha 28 de abril de 2025, cursante en autos (folio 112), que el SECRETARIO TITULAR de este tribunal manifestó su voluntad de inhibirse de continuar actuando en la presente causa, por considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) En horas hábiles del día de hoy, martes veintiocho de octubre dos mil veinticinco (28/10/2025), presente el Secretario de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Abog PEDRO III PEREZ, expone mediante esta diligencia y ante la ciudadana Jueza Superior de este Tribunal: “Me inhibo de conocer como secretario el presente asunto, contenido en el Expediente N° 4.965-25 (nomenclatura de este Tribunal) seguido por el ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA contra PREMEZCLADOS APURE C.A, y GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA por ACCION DE FRAUDE QUE INFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA por cuanto en fecha 27/10/2025 ,fui convocado por la Jueza Rectora del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas para conocer como Juez Accidental en el expediente N° 7186 seguido por el ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA contra La EMPRESA MERCANTIL PREMEZCALDOS APURE C.A., REPRESENTADA POR SU PRESIDENTA CIUDADANA MARIA ISABEL PACHECO Y DEL CIUDADANO GUSTAVO JOSE GALINDO por TACHA INCIDENTAL DOCUMENTAL EN ACCION DE FRAUDE QUE INFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de la recusación planteada contra la abogada MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, en su carácter de Jueza Accidental de dicho expediente, de acuerdo a convocatoria N° REA-0053-2025 de fecha 27 de octubre de 2025 cuya aceptación realice en fecha 28 de octubre de 2025 y siendo que en esta Instancia y Tribunal Superior me desempeño como secretario titular, el cual no tiene funciones decisorias algunas, pero sí de documentación, que pudieran poner en entredicho la transparencia e imparcialidad en el desempeño de dichos deberes, es por lo que considero que es mi deber inhibirme de conocer (actuar) en el presente expediente, que configuran en si una causal de las mencionadas en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003 en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Jueza de este Tribunal resolver sobre la inhibiciones y recusaciones de los Secretarios del mismo tribunal que actúan los expedientes donde se produce la incidencia de inhibición, es por lo que corresponde conocer y decidir la incidencia. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los secretarios de los tribunales la importante misión de documentación y fe pública en cuanto a los asuntos en que participan junto al titular del órgano jurisdiccional para resolver mediante sentencias fundadas en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los funcionarios de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos al conocimiento o participación cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del funcionario de inhibirse del conocimiento o actuación en una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que es precisamente dicha “causal genérica” o hechos distintos a los previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil los invocados por el inhibido, por cuanto entró a conocer o se abocó al conocimiento de la causa principal como Juez accidental y a que se refieren estas actuaciones y cuyos datos participan de presunción de veracidad en los términos establecidos por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.453 de fecha 29 de septiembre de 2000 en el Expediente N° 00-1422 que hacen procedente la inhibición planteada y ratificar como secretario accidental en este Expediente al Abog. IGOR KRINITZKY y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado PEDRO III PEREZ en su carácter de Secretario del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 4965-25 (Nomenclatura de este despacho) contentivo de ACCION DE FRAUDE QUE INFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, seguido por el ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA contra la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE C.A representada por su presidenta ciudadana MARIA ISABEL PACHECO y del ciudadano GUSTAVO JOSE GALINDO.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Abogado PEDRO III PEREZ en su carácter de Secretario del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil veinticinco (29-10-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario Accidental,

Abg. IGOR KRINITZKY.
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,

Abg. IGOR KRINITZKY


Exp. Nº 4.965-25
BLGDE/ik/ba