REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4894-24
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, Inpreabogado Nros 96.952 y 303.219.
PARTE DEMANDADA: HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA.
ABOGADA ASISTENTE: GÉNESIS HELEN AGUILAR RANGEL, Inpreabogado N° 146.997.
COMPETENCIA: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: EJECUCION DE HIPOTECA.
TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Resuelve nulidad de actuaciones y reposición de causa)
NARRATIVA
En fecha 22 de octubre de 2024, este tribunal superior dio por recibido el presente expediente y fijo al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora perdidosa en el expediente N° 16.829, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, seguido por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ en contra de los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (Folios 115 al 116)
En fecha 14 de noviembre de 2024, el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ parte actora, confirió poder Apud acta a los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, y en esa misma fecha este Tribunal acordó tenerlos como apoderados judiciales del ciudadano antes mencionado. (Folios 117 al 118)
En fecha 19 diciembre de 2024, ambas partes, consignaron escritos de informes. (Folios 119 al 140)
En fecha 27 de enero de 2025, previo cómputo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folio 141 al 142)
En fecha 31 de marzo de 2025, la parte actora consigno escrito, y en fecha 11 de abril de 2025, este Tribunal impuso a dicha parte la aclaratoria de su solicitud en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes. Que en fecha 21 de abril de 2025, la parte demandante explicó que el escrito de fecha 31 de marzo de 2025, no correspondía a ninguna denuncia de fraude procesal; en esa misma fecha, este Tribunal fijo al segundo día de despacho siguiente para la realización de una audiencia conciliatoria. (Folios 143 al 148)
En fecha 5 de mayo de 2025, se realizó acto conciliatorio donde se dejó constancia de la no asistencia de la parte demandada y que a solicitud de los presentes se fijó nueva oportunidad para la realización de la misma. Y en fecha 14 de mayo de 2025, se celebró audiencia conciliatoria en la que la parte demandada no compareció. (Folios 150 al 151)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa esta Alzada que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 21 de febrero de 2024, por demanda presentada (con sus anexos), cursantes a los folios 1 al 48, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.073, asistido por la abogada, SUELKYS RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 113.239, y que entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(...) CAPITULO I
Consta de documento público protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el veintitrés (23) de Junio de 2023, bajo el Número 2023.2356, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 271.3.6.1.31464 y correspondiente al Folio Real del año 2023, que mi persona, quien en lo sucesivo seré nombrado “EL PRESTAMISTA"”, otorgué un Préstamo a interés a los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLIVAR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Fernando, y titular de la Cédula de identidad N° V- 16.271.421, y JOSÉ ANGEL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.753.297; quienes en lo sucesivo se denominaran "LOS PRESTATARIOS", por la suma de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. 504.000.00), equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 18.000.00), en suma esta que se obligó a devolver a “ “ EL PRESTAMISTA” en un plazo fijo de dos (02) meses, contados a partir de la fecha cierta del citado documento, es decir, a partir del veintitrés (23) de Junio de 2023, siendo la fecha límite para cancelar el veintitrés (23) de agosto del año 2023. Acompaño, marcado "A" el referido documento de préstamo el cual opongo en su carácter de documento público a "”LOS PRESTATARIOS" ya identificados, para que surta los efectos legales correspondientes.
Consta igualmente del documento de préstamo indicado, que la falta de pago dará derecho a "EL PRESTAMISTA" a ejecutar la hipoteca en primer grado que pesa sobre el inmueble. Igualmente, se acordó en aceptarse como cantidad liquida y exigible y en consecuencia comprendida dentro del Crédito, las partidas previstas para cubrir el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados, Gastos de Cobranza Extrajudicial y Judicial descritos en el documento.
CAPITULO II
Para garantizar al PRESTAMISTA, el pago del capital adeudado, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, inclusive el pago de costas del proceso, "LOS PRESTATARIOS", constituyeron hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES ($ 18:000,00) AMERICANOS, tal como se observa en el documento anexo marcado con la letra "A", sobre un inmueble que pertenece a "LOS PRESTATARIOS" según consta de documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha nueve (09) de Junio de 2023, bajo el N 33, Folio 148, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2023, y condominio bajo el número 33, Folio 124. Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2023, cuyas características son las siguientes Apartamento Principal para habitación familiar, compuestos por tres (03) habitaciones de lujo con puertas de seguridad; dos (02) baños internos, y uno (01) baño adicional con paredes y duchas en vidrio; un (01) lavandero, con instalaciones de tubos PVC; un (01), un comedor, piso de porcelanato italiano, techo de yeso pulido de color blanco, lámparas led en todo el techo, cocina con tope eléctrico, ventanas panorámicas con marcos de aluminio y vidrios templados 6mm; protectores de ventanas de cabillas de media cuadradas; dos (02) escaleras de acceso de cemento y con todos los servicios públicos, con un área aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (212,68 M2) Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Rodríguez Rincones de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendido en los siguientes linderos. NORTE: casa que es o fue de María Arias, en Veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20,45 mis), SUR: Casa que es o fue de Nubia Coromoto hoy dia de Ferreapure, en Veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20,45 mis); ESTE: Calle Carlos Rodríguez, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts) y OESTE: Casa dela familia Rodríguez Alvarado, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10.40 mts); tal como se evidencia de documentos anexos, marcados con fas letra “B” y “C”.
CAPITULO III
En vista de las múltiples gestiones de cobro realizadas por mi persona y, “LOS PRESTATARIOS” no han cancelado la suma adeudada, a la que estaban obligados en el contrato de préstamo, tengo derecho a considerar vencido el plazo concedido para la cancelación de la totalidad del capital adeudado y reclamar dicho monto.
A la presente fecha “LOS PRESTATARIOS” adeudan la cantidad de Setecientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs 762.300.00), ó su equivalencia en dólares siendo la suma de VEINTIÚN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 21.000.00), la cual comprende los siguientes conceptos:
a) Por concepto de saldo de capital del préstamo contenido en el documento público que se anexa marcado “A”, la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos (Bs 653.400,00), o su equivalencia en dólares, siendo la suma de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 18.000,00).
b) Las costas y costos del presente procedimiento, los cuales se estiman en la cantidad de Ciento Ocho Mil Novecientos (Bs. 108,900) o su equivalencia en dólares siendo la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00).
CAPITULO IV
Por todas las razones ya expuestas, actuando en mi referido carácter de acreedor hipotecario de primer grado y con fundamento en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y de conformidad con el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, acudo para DEMANDAR la EJECUCIÓN de HIPOTECA a los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Fernando, titular de la Cédula de Identidad N V-16.271.421, y JOSE ANGEL SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N.° V-11 753.297, para que me cancele en el término previsto en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de VEINIUN MIL DÓLARES AMERICANOS ($21000,00), por los conceptos antes señalados.
CAPITULO V
De conformidad con lo pautado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ruego a usted se sirva decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito y oficiar la conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure.
De igual manera se anexa marcada "B" la Certificación de Gravámenes del bien objeto de la hipoteca, emanada del ciudadano Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure. (…)”
Que dicho Juzgado A Quo, por auto de fecha 22 de febrero de 2024, admitió la demanda (Folio 49 y 23) en los términos siguientes:
“(…)Por recibida la anterior demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos marcados con las letras "A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, intentada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.151.073, debidamente asistido por la Defensora Pública en materia Civil Mercantil y Transito, abogada en ejercicio la ciudadana SUELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.239. Vista la demanda con sus recaudos y anexos, y por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley se admite cuanto ha lugar en derecho, dándole entrada en el Libro de Entrada de Causas llevado por este Juzgado con el N° 16.829. Examinado como ha sido el instrumento público acompañado donde consta que dicha hipoteca se haya registrada en la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de Junio de 2023, quedó inscrito bajo el Número 2023.2356, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 271 3.6 1.31464 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, correspondientes a la jurisdicción donde está ubicado el inmueble correspondiente al bien inmueble propiedad del garante hipotecario, cuyas características son las siguientes: Apartamento Principal para habitación familiar, compuestos por tres (03) habitaciones de lujo con puertas de seguridad; dos (02) baños internos, y uno (01) baño adicional con paredes y duchas en vidrio; (01) lavadero, con instalaciones de tubos PVC; un (01) comedor, piso de porcelanato italiano, techo de yeso pulido de color blanco, lámparas led en todo el techo, cocina con tope eléctrico, ventanas panorámicas con marcos de aluminio y vidrios templados 6mm; protectores de ventanas de cabillas de media cuadradas; dos (02) escaleras de acceso de cemento y con todos los servicios públicos, con un área aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (212,68 M2). Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Rodríguez Rincones de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure comprendidos en los siguientes linderos Norte: casa que es o fue de María Arias, en veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20,45 mts); Sur: Casa que es o fue de Nubia Coromoto hoy dia de Ferreapure, en Veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20.45 mts); Este: Calle Carlos Rodríguez, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10.40 mts); y Oeste; Casa de la familia Rodríguez Alvarado, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10.40 mts); el cual se encuentra debidamente protocolizado ante esa oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 2023, según documento N° 33, folio148. Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2023, y por cuanto del mismo se desprende que la obligación garantizada es líquida, de plazo vencido no prescrita, ni se encuentra sujeta a condiciones u otras modalidades se decreta la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, a tal fin, líbrese oficio al ciudadano Registrador del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que se abstenga de Protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar y/o gravar el referido inmueble. En consecuencia, intímese a los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLIVAR LOPEZ y JOSÉ ANGEL SOSA venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° V-16.271,421 y V-11.753.297 respectivamente, en su carácter de propietario del bien Inmueble y con el carácter de garante hipotecario a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en autos la intimación de los demandados apercibido de ejecución a cualquier hora de las comprendidas entre las 08.30 a.m y 03:30 p.m, horas de despacho de este Tribunal a fin de que acredite el pago total de la cantidad de VEINTIUN MIL DÓLARES AMERICANOS (21.000,00 USD) el cual DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 18,000,00) corresponde al capital del préstamo y TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00) que corresponde a las costas y costos del presente procedimiento, especificada en la solicitud de ejecución en virtud del convenio contractual contentivo en el referido documento hipotecario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.(…)”
Que luego de la admisión de la demanda, consta que en fecha 06 de marzo de 2024, fue practicada la citación de los integrantes de la parte demandada ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.271.421 y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.297. (Folios 57 al 58).
En fecha 11 de marzo de 2024, los integrantes de la parte demandada ciudadana HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, Inpreabogado N° 216.660, presentaron escrito de Oposición de Hipoteca (Folio 59) y entre otras cosas expresaron lo siguiente:
“(…) Negamos y Oponemos a todas las consideraciones establecidas en el libelo de la demanda en el cumplimiento de la cancelación de la Hipoteca sobre el Inmueble que consta de un documento publico protocolizado en el Registro público del estado Apure de fecha 23 de Junio de 2.023, bajo el numero 2023.2356,asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 271.361.31464,y correspondiente al folio real del año 2.023, lo hacemos en los términos siguientes la oposición en cuanto lo que pretende demostrar el prestamista sobre la cantidad de 504.000, bs digitales equivalente a 18.000 dólares Americanos cuando el préstamo fue de 15.000 dólares Americanos y debería ser sobre una tasa de interés que establece el Banco Central de Venezuela eso equivaldría a 150 dólares mensuales y no como pretende el prestamista demostrar a este honorable tribunal de 1.500 dólares mensuales pudiéramos estar en presencia de una usura.
En vista de lo manifestado por el ciudadano que otorgo el préstamo donde manifiesta que los prestatarios adeudan la cantidad de 772.300 bs o su equivalencia en dólares siendo la suma de 21.000 dólares Americanos lo cual me opongo porque siempre hemos tenido intensión de pagar la deuda que contraíamos sobre los 15.000 dólares que es realmente la cantidad del préstamo dado a los prestatarios y es por eso que el momento que el tribunal lo amerite para el esclarecimiento de la verdad propongo a la ciudadana: Oriana Lara, Venezolana titular de la cedula V- 24.755.275, residenciada en la urb Los tamarindos sector 01, estacionamiento radiofónico, que fue la encargada de recibir de manos del prestamista la cantidad de 15.000 dólares Americanos hago constar a este honorable tribunal por medio de la presente oposición que siempre hemos tenido la intención de pagar …
PETITORIO
De todo lo antes expuesto en la oposición que trata demostrar la parte demandante donde no hemos cumplido con el pago solicitamos a este honorable tribunal en aras de la solución de las partes involucradas solicitamos con urgencia de caso la audiencia conciliatoria donde haremos una propuesta de pago de la deuda contraída.
Solicito al honorable tribunal la revocación de Enajenar o Vender el inmueble ya que sería una forma más rápida de salir de la deuda y es de aclarar que el inmueble está en venta antes de haber contraído la deuda, y es de conocimiento del prestamista incluso le pase la información para que publicara el inmueble en venta. (…)”
Que la sentencia apelada de fecha 18 de septiembre de 2024, en su motivación expresa:
“(…) Habiendo realizado las indicaciones Doctrinales y Jurisprudenciales expuestas, ésta Juzgadora observa que la parte actora ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ, cumplió con todos y cada uno de los requisitos contenidos tanto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil como en los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, tal como consta en los anexos acompañados al libelo de demanda, los cuales fueron ratificados por el accionante de autos en la fase probatoria correspondiente, y valorados por quien suscribe, se evidencia que se constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad del garante hipotecario, cuyas características son las siguientes: Apartamento principal para habitación familiar, compuestos por tres (03) habitaciones de lujo con puertas de seguridad; dos (02) baños internos, y uno (01) baño adicional, con paredes y duchas en vidrio; (01) lavadero, con instalaciones de tubos PVC; un (01) comedor, piso de porcelanato italiano, techo de yeso pulido de color blanco, lámparas led en todo el techo, cocina con tope eléctrico, ventanas panorámicas con marcos de aluminio y vidrios templados 6mm; protectores de ventanas de cabillas de media cuadradas; dos (02) escaleras de acceso de cemento y con todos los servicios públicos, con un área aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (212.68 M2); dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle "Rodríguez Rincones", de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure, comprendidos en los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de María Arias, en veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20.4521 mts); Sur: Casa que es o fue de Nubia Coromoto hoy dia de Ferreapure, en Veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20.45 mts); Este: Calle Carlos Rodríguez en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10.40 mts) y Oeste: Casa de la familia Rodríguez Alvarado, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10.40 mts); el cual se encuentra debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 2023, según documento N° 33. folio148, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2023, el cual se encuentra suscrito como documento privado, certificado y registrado. Dicho contrato de préstamo fue suscrito entre los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA (aquí demandados), con el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ (aquí demandante), el préstamo objeto del contrato asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 18.000,00), garantizados por el bien inmueble antes descrito, hecho éste que quedó plasmado al momento de valorar las pruebas por parte de ésta Juzgadora,
Ahora bien, de dicha documental emanan los requisitos intrínsecos y extrínsecos ordenados en la norma y en la Jurisprudencia para que pueda prosperar la acción intentada, a saber: efectivamente es válido el registro ante la oficina subalterna del Registro Público del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca que se persigue a través del presente juicio, es líquido y exigible el crédito garantizado, en virtud de que la hipoteca fue constituida en fecha 22 de junio del año 2023, pagadera a dos (02) meses contados a partir de la protocolización, plazo éste que venció en fecha ya que a la fecha 22 de agosto del año 2023, viendo que a la fecha ha transcurrido más de un (01) año de vencimiento para materializar el pago, de tal instrumento constitutivo de hipoteca se desprende que la misma no se encuentra sometida a plazo o condiciones pendientes, asimismo, se consignó el documento constitutivo de la Hipoteca protocolizado ante la oficina subalterna de registro correspondiente y se indicó de manera formal el crédito adeudado que tal como consta en dicho documento asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD. 18.000,00).
(…)
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, formulada por la parte demandada de autos ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ANGEL SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.271.421 y V-11.753.297, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo del año 2024, que riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (59) al folio (65) con sus respectivos anexos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara CON LUGAR, la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.151.073, de este domicilio, debidamente asistido en ese acto por la Defensora Pública en materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.239, quien estableció como domicilio Procesal la siguiente dirección: avenida Paseo Libertador, edificio Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), piso 04, oficina de la Defensa Publica, del Municipio San Fernando del estado Apure; en contra de los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ANGEL SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.271.421 y V-11.753.297, domiciliado en la calle Rodríguez Rincones, casa sin número, Municipio san Fernando del Estado Apure. En consecuencia, se declara la Existencia de Préstamo por la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERCIANOS (USD. 18.000,00) con HIPOTECA DE PRIMER GRADO del bien Inmueble en garantía ya identificado en el documento constituido entre el demandante y los demandados, dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle “Rodríguez Rincones”, de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure, comprendidos en los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de María Arias, en veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20,45 mts);Sur: Casa que es o fue de Nubia Coromoto hoy día de Ferreapure, en Veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20,45 mts); Este: Calle Carlos Rodríguez, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts); y Oeste: Casa de la familia Rodríguez Alvarado, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts); préstamo que se encuentra debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de junio del año 2023, según documento N° 2023.2356, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.31464. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Una vez quede firme el presente fallo, se acuerda continuar con la fase ejecutiva del presente procedimiento judicial. No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, en virtud de que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal. (…)”
Luego del recurso de oída la apelación ejercida por la parte demandada ejercida en fecha 17 de octubre de 2024 en contra de sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024 (Folio 112), los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ALVAREZ, en fecha 19 de diciembre de 2024, presentaron escrito de informes en esta Instancia Superior (Folios 119 al 132) argumentando lo siguiente:
“(…) CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y analizado desde todo punto de vista, con el debido respeto en nombre y representación de nuestro representado, ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.151.073, formalmente solicitamos de éste Tribunal, que, en base a la Norma vigente imperante en nuestro país, se sirva ratificar la
Sentencia decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la presente causa, de fecha 18 de septiembre de 2.024, y, en consecuencia:
Declarar SIN LUGAR, la oposición ejercida por los ciudadanos: HERMINIA LEONOR BOLIVAR LOPEZ Y JOSE ANGEL SOSA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.271.421 y V-11.753.297, de manera respectiva, en contra de la Acción de Ejecución de Hipoteca de Primer Grado, interpuesta por nuestro mandante, ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.151.073, en fecha 11 de marzo de 2.024, que corre inserta a los folios 59 al 65, del expediente de la presente causa. Como consecuencia a lo anterior, solicitamos con el carácter de autos, se declare CON LUGAR la presente Acción de Ejecución de Hipoteca de Primer Grado, intentada de manera formal, por nuestro patrocinado, ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.151.073, en contra de los hoy demandados, ciudadanos: HERMINIA LEONOR BOLIVAR LOPEZ Y JOSE ANGEL SOSA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.271.421 y V-11.753.297, respectivamente; y a los mismos efectos, declarar la existencia del préstamo por la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 18.000,00), con Hipoteca de Primer Grado sobre el bien inmueble en garantía, constituido por nuestro mandante y los ya identificados ciudadanos: HERMINIA LEONOR BOLIVAR LOPEZ Y JOSE ANGEL SOSA; así como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, inserto bajo el Nro. 2023.2356, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.31464, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.023, de fecha 23 de junio de 2.023; inmueble este, que se encuentra ubicado en la calle Carlos Rodríguez Rincones, de esta ciudad de San Fernando de Apure, arraigado dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de María Arias, en VEINTE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (20,45Mts); SUR: Con Casa que es o fue de Nubia Coromoto hoy día de Ferreapure, en VEINTE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (20,45Mts); ESTE: Con Calle Carlos Rodríguez Rincones, en DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (10,40Mts); y OESTE: Con Casa de la familia Rodríguez Alvarado, en DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (10,40Mts); inmueble que pertenece a los demandados, tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el Nro. 33, Folio: 148, Tomo: 3, del Protocolo de Transcripción del año 2.023, de fecha 06 de marzo del año 2.023; solicitando también, se condene en costas a la parte demandada, por efecto del resultado de la demanda que nos ocupa, y que una vez firme como quede el fallo que ha de recaer en la presente litis, se ordene la continuación con la fase ejecutiva del presente procedimiento judicial. (…)”
En esa misma fecha, los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ANGEL SOSA, presentaron escritos de informes, (Folios 133 al 140) entre otras cosas expresaron lo siguiente:
“(…) TERCERO:
Por todos lo expuesto se apela a la decisión en primera instancia por cuanto no se agotó la vía administrativa, ya que el bien inmueble mencionado es vivienda principal.
La sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en el expediente 17.457, sentencia de 20 de noviembre del año 2017(…)
CUARTO:
Realizados todos y cada uno de los análisis a la presente causa, es claro y determinante, que el bien es vivienda familiar y la decisión del tribunal en primera instancia conlleva a la perdida de esa posesión o tenencia del inmueble.
(…)
QUINTO:
Pido en el presente escrito de informe, se admita, se tramite conforme al procedimiento legal y sea declarado la NULIDAD de todas las actuaciones desde el auto de admisión en adelante, se reponga en el estado de ADMISIÓN y allí se declare INAMISIBLE la petición. (…)”
Por lo que este Tribunal Superior observa de la correlación de todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento, lo siguiente:
PRIMERO: PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, REFERIDO A LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN ESTA INSTANCIA
Por cuanto la parte demandada en su escrito de informes en esta Instancia Superior, alegó -entre otra cosas- que apeló de la decisión del A Quo ”por cuanto no se agotó la vía administrativa”, mencionando que el bien objeto de la ejecución de la hipoteca es una vivienda familiar y que la decisión pudiera conllevar a la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que ostenta y al efecto, consignó junto con sus informes y en esa oportunidad procesal una Constancia de Registro de Vivienda Principal efectuada ante el SENIAT y dos Constancias de Residencias emitidas por el Consejo Comunal “Barrio Obrero” del Municipio San Fernando del Estado Apure, y ante dichos alegatos y pruebas, la parte actora en su escrito de observaciones manifestó –entre otra cosas- lo siguiente:
“(…)PRIMERO: No darle valor probatorio al formato que riela al folio 138 del expediente de la presente causa, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud, de que se trata de una Solicitud de Constancia de Registro de Vivienda, mas no de una Constancia de Vivienda Principal.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo anterior, tampoco se le otorgue valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 139 y 140, puesto que los Consejos Comunales, no tienen la cualidad ni alcance , para determinar o verificar con que cualidad habita u ocupa determinando sujeto cualquier bien inmueble.(…)”
Por lo que observando la oportunidad, tipo de documentos consignados y el rechazo efectuado por la contraparte, luce oportuno a los efectos de la apreciación y valoración de las mismas hacer una cita parcial de la sentencia N° 408 de fecha 04 de octubre de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la naturaleza y oportunidad de la promoción de dichas documentales, ha fijado criterio conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo acoge y por lo cual se transcribe a continuación dicho criterio así:
“(…) En otro orden de ideas, la Sala observa que las pruebas aportadas por la demandante en la etapa de informe ante el juzgado superior, fue conforme lo prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, dicho artículo establece:
“Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio...”
De acuerdo a la sentencia número 3 de fecha 11 de febrero de 2021, de la Sala Político-Administrativo, (caso: Miguel Alexander Alvarado Pérez interpone demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 019873 de fecha 10.7.2017, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), se estableció que las Constancias emanadas del Consejo Comunal se le otorga el carácter de documento administrativo y no de documento público.
El procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia número 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), expediente número 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (caso: Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones ,etc),o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Respecto al valor probatorio de los documentos administrativos a la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, esta Sala en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, (caso: Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto), expresó lo siguiente:
“Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y , en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.
Sobre la especie el autor Juan Montero Aroca ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales...” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).
Aunque sea cierto lo denunciado por el formalizante, en el sentido de que la recurrida no analizó los documentos públicos administrativos promovidos en alzada, dichos documentos se identifican con la categoría de los administrativos, los que deben producirse en el juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo señala el recurrente.
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de admitir en alzada cualquier tipo de pruebas, a excepción de “…instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”, lo que significa que los referidos documentos administrativos que dice el formalizante que promovió en alzada, no podían ser admitidos por la recurrida, mucho menos analizados.
De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, los documentos administrativos son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos como se dijo ut supra contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, únicamente en lo atinente a su valor probatorio y los cuales deben ser producidos en juicio “…en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo realizó el recurrente…”.
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que las Constancias emanadas por el Consejo Comunal de Villa Juana de fecha 23 de julio de 2021, fueron consignadas por la parte actora junto con el escrito de informes presentado ante la alzada, la cual fue valorada por el juez ad quem, a pesar de que esas pruebas fueron irregularmente incorporadas al proceso luego de vencida la oportunidad para ello, lo cual determina la infracción del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
Con vista a lo anterior, este tribunal considera que dichos documentos consignados por la parte demandada en su escrito de informes en esta instancia superior no son propiamente públicos y por lo cual no se aprecian ni valoran conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, REFERIDO A LA NULIDAD Y REPOSICION DE LA CAUSA
Con relación a la denuncia efectuada por la parte demandada, referida a la violación de normas de orden público que tocan los elementos esenciales que debió tomar en cuenta el juzgado A Quo al momento de admitir la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de dicha denuncia y el principio de adquisición procesal, este tribunal observa que la pretensión jurídica de la parte actora se refiere a un cobro de una cantidad de dinero derivado de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria inmobiliaria, cuyo uso de este último, es propio para habitación o vivienda familiar, lo cual es expresado por la misma parte actora en su demanda en el renglón 20 del folio 2 y del documento anejo a la misma se evidencia tal uso al renglón 12 del folio 7, y que la parte demandada en su escrito de oposición de fecha 11 de marzo de 2024, manifestó de forma expresa: ”(…) Hago constar a este honorable tribunal que el bien inmueble es de habitación donde habitamos con nuestra familia (…)”; y por lo cual efectivamente el A Quo debió tomar en cuenta la regulaciones de orden público establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 5 que establece :
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se deberá agotar el procedimiento administrativo de mediación y cumplimiento voluntario ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, o el órgano o ente que este designe, o ante la Superintendencias Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según sea el caso.”
Siendo ello así es claro que, el requisito de agotar la vía administrativa previa no es una mera formalidad, sino una formalidad esencial y útil establecida en protección de un derecho fundamental (el derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y ha sido reiterado como de orden público por la Sala de Casación Civil como en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, en el expediente N° 17.457 y otras de la misma Sala y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que, la omisión de este requisito, al tratarse de un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento, acarrea la nulidad de las actuaciones y la consecuente inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, lo que lleva a declarar nula la sentencia apelada de fecha 18 de septiembre de 2024, cursante a los folios 89 al 111, así como el auto de admisión de la demanda de fecha 22 febrero de 2024, cursante a los folios 49 al 50 de la pieza principal del expediente, y todas las demás actuaciones siguientes, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha; se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y en tal estado se declara inadmisible, conforme a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y; hacer apercibimiento o llamado de cuidado a la juez actuante del juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en los errores y omisiones detectadas, conforme al artículo 209, Parágrafo Único eiusdem, por constituir violaciones a derechos de los justiciables y un desgaste de la jurisdicción; pero de acuerdo a las actas procesales, hay que verificar igualmente si tal declaratoria de nulidad y reposición de la causa, es útil y necesaria, para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo declarará y analizará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
TERCERO: En efecto, la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
En efecto, en materia de reposición, debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así, este tribunal observa que en este caso, en definitiva, no se agotó la vía administrativa, ya que, el bien inmueble dado en garantía hipotecaria es un apartamento de habitación y uso familiar, por lo que la ejecución de tal hipoteca inmobiliaria en definitiva puede ciertamente comportar una pérdida de la posesión o desocupación del mismo o su consecuente desalojo que hace aplicable a la circunstancia de hecho relacionadas con el presente asunto las previsiones previstas en el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, norma ésta de estricto orden público y que atañen a los presupuestos procesales necesarios, útiles y esenciales para dictar una decisión de mérito capaz de producir cosa juzgada, lo cual hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda, incluyendo la sentencia apelada, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales de las partes, y reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda y declararla admisible hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo previo mencionado, que hace palpable aún más la utilidad de la reposición de la causa y que son formalidades esenciales que al no realizarse constituyen un desgaste de la jurisdicción y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada integrada por los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA, antes identificados, asistidos por la abogada GÉNESIS HELEN AGUILAR RANGEL, Inpreabogado N° 146.997, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2024, en el expediente N° 16.829 (nomenclatura propia de ese tribunal).
SEGUNDO: SE DECLARA NULA la sentencia apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2024; así como NULAS TODAS LAS ACTUACIONES DESDE AL AUTO DE ADMISIÓN de la demanda de fecha 22 de febrero de 2024, inclusive y todas las demás actuaciones siguientes, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ en contra de los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA, contenido en el expediente N° 16.829 (nomenclatura propia de ese tribunal).
TERCERO: Se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y en tal estado, SE DECLARA INADMISIBLE LA REFERIDA DEMANDA por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, conforme a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas Procesales.
Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes actuantes hasta la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (03-10-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior;
Dra. BAGNURA L. GONZALEZ D´ELIA
El Secretario
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma se cumple lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:20 p.m.
El Secretario
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 4894-24
BLGD/pp/dr
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