REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº4.979-25
PARTE DEMANDANTE: JIANNI YAXSURI RODRIGUEZ GARCIA
APODERADO JUDICIAL: NATHALY TOVAR CUPIDO, Inpreabogado Nro.271.159
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE OCHOA DELGADO
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, Inpreabogado Nro.137.687.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven solicitud de Decreto de Medidas de Secuestro
NARRATIVA
En fecha 30 de Julio de 2025, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el Vigésimo (20°) días de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes y el secretario titular de este tribunal en Secretario Abg. PEDRO PEREZ, se abstuvo de seguir actuando en virtud de una inhibición previa declarada con lugar en el cuaderno de medida de este expediente. (Folios 186 al 187 del Cuaderno Principal).
En esa misma fecha 30 de Julio de 2025, se designó como Secretario. Accidental el Abg. IGOR KRINITZKY. (Folio 187 del Cuaderno Principal).
En fecha 06 de Agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte actora NATHALY TOVAR CUPIDO, Inpreabogado N°-271.159, mediante escrito presentado en el cuaderno de medidas, solicito a este tribunal superior se decretara medida preventiva de secuestro (Folios 62 al 65 del cuaderno de medidas) y entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“(…) Con el objeto de garantizar las resultas de la sentencia definitiva dictada en la primera instancia civil, la cual declaró Con lugar la demanda incoada por mi patrocinada identificada ut supra, respecto a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que se encuentra en el Expediente N° 7353-24, nomenclatura del Tribunal 2° de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitido a esta Instancia Superior en apelación, quedando registrado bajo la nomenclatura N° 4979-25, solicito a está honorable Alzada, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por numeral 2° Parágrafo Primero, y 599 los artículos 585, 588 numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo de las siguientes características:
1 Un MINIBÚS; Marca: CHEVROLET; Placa: 522AA1C; Año: 2012. BLANCO; Modelo: NPR, BUS; Uso: TRANSPORTE PÚBLIC0; Tipo: Minibús; Capacidad: 28 Puestos; Serial de NVI: 8ZBFNP1Y5CG400352; Seria DE MOTOR: 930856 Según consta en el Original del Certificado de Registro de Vehículo.
Vehículo este que se encuentra a nombre del Ciudadano Demandado y parte perdidosa: EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, ya identificado en los autos; y ya reposan en el expediente Copias Simples de la Certificación de Registro de Vehículo.
Hago mi solicitud de tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas sustentadas en los artículos:
.Artículo 585 del CPC el cual establece: “Las medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, Solo cuando existía riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
.Artículo 588 del CPC: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2° El secuestro de bienes determinados;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
.Artículo 599 del CPC Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, Cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene deteriore...
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en Su defecto del Cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, Cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…
Por su parte HENRIQUEZ ROCHE, (siguiendo a Carnelutti) establece lo siguiente:
“…El proceso existe cuando, en vez de Ser autónomo, sirve para garantizar (constituye un cautelar para) el buen fin de otro proceso (definitivo). Cautelar puede ser, no sólo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, Ia existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo" (Henríquez La Roche, Ricardo, "Medidas Cautelares", Maracaibo, 1994, p.p. 26-27).
El Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares previstas en el artículo 588 eiusdem, dentro de la cual se encuentra regulada también la medida de SECUESTRO, y cuya regulación se encuentra dispuesta en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como aquí se analizan, y que impone al Juez verificar si se encuentran sobradamente cumplidos los requisitos legales para su decreto, es decir, el fumus bonis iuris, el periculum in dagni y el periculum in mora.
En Sentencia de fecha 17/02/2000, la de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N 13884 expresó: "...ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora”.
En cuanto al primer requisito, el fumus bonis iuris, supone la apariencia o presunción de buen derecho que se reclama en el fondo del proceso el o la solicitante de la medida; es decir, es la presunción seria con la que el solicitante cuenta, visto que se declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria beneficiando así a mi poderdante y muy a pesar y muy a pesar que dicha sentencia no ha quedado firme, ya que sobre la misma versa un recurso de apelación activo, se le concedió el derecho que asiste a la demandante el cual esperamos que con justicia sea ratificado por la decisión final del proceso. En otras palabras, el fumus bonis iuris implica la existencia de una apariencia de que quien solicita la medida tiene la razón el derecho que alega, y en consecuencia el órgano encargado de acordar una medida cautelar debe realizar todo lo necesario conforme a la le para su resguardo, señalando adicionalmente y como parte complementaria a la presente petición, el riesgo grave y manifiesto por la presunción que el demandado se insolvente respecto al bien anteriormente indicado, tomando, tomando en cuenta que el mismo se encuentra bajo su posesión y disposición, ello por cuanto existen fundados rumores que el mismo pudiera enajenarlo para irse del país, por lo que tal medida aseguraría los efectos definitivos de la sentencia dictada en la primera instancia.
En relación con el periculum in mora, el autor Rafael Ortiz –Ortiz en su obra: (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284) lo define como:…la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
En presente caso, el periculum in mora se configura en varios aspectos. En primer lugar, al considerar un franco y manifiesto perjuicio a mi representada toda vez que el bien mueble objeto de esta solicitud constituye el principal bien que integra el patrimonio de la comunidad conyugal; tomando en consideración que este bien que integra el patrimonio de la comunidad conyugal; tomando en consideración que este bien se encuentra en condiciones óptimas, y en perfecto estado de funcionamiento y uso, y por lo tanto no está exento a sufrir accidentes, daños, falta de conocimiento u otros, que ocasionen su deterioro y en el peor de los caso sean transferidos a terceros como lo han manifestado familiares y amigos del demandado el cual ha expresado su deseo de vender el Minibus e irse del país, por tanto seria responsabilidad del órgano jurisdiccional si esto ocurriera al no acordarse la medida de aseguramiento, tomando en consideración que es al sistema de administración de justicia a quien le corresponde el poder tuitivo a los justiciables, ya que se estaría dejando en estado de indefensión a mi poderdante si este materializa la venta, aunado a que solo es el demandado perdidoso el que ha administrado el Minubus antes descrito, y ha sido el único beneficiario de la producción del mismo desde el mes de Enero 2024, hasta la presente fecha, como así lo manifestó a viva voz y en presencia del tribunal y las partes en la audiencia especial del dia 06/03/2025, dejando desamparada a la ciudadana demandante en este asunto desde el punto de vista económico, a pesar de poseer ambos la propiedad compartida como sociedad gananciales.
Es por ello ciudadana Jueza que ratifico mi solicitud de la medida de secuestro sobre el bien mueble ya descrito, y a su vez solicito ser nombrada como Depositaria Judicial, o cualesquiera que considere el Tribunal, todo esto amparada en los artículos ya señalados.
En fecha 18 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora NATHALY TOVAR CUPIDO, Inpreabogado N°-271.159, mediante diligencia requirió pronunciamiento la Medida de Secuestro solicitada en fecha 06 de Agosto de 2025.
En fecha 02 de octubre 2025 el secretario accidental dejo constancia de corrección de foliatura (Folio 67 del cuaderno de medidas).
Vistas la solicitud de medidas cautelares en esta Instancia Superior y procedimiento, este tribunal se pronuncia sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Considera este tribunal superior oportuno mencionar lo indicado por la doctrina patria sobre la posibilidad de solicitarse medidas cautelares por Tribunales Superiores y decretarse por estos, el autor patrio RAFAEL ORTIZ (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, páginas 89 y 90), al analizar profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas y al efecto ha expresado:
“(…) MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LOS JUECES SUPERIORES
Dictar medidas cautelares constituye una función jurisdiccional y en este sentido todos los jueces de la República desde el más humilde tribunal de Municipio hasta la propia Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) están facultadas para asegurar preventivamente sus decisiones. Una concepción poco ajustada a Derecho es pensar que los jueces superiores o la Corte (Hoy TSJ) no pueden dictar medidas cautelares bajo la falsa premisa de estar actuando con usurpación de competencias o funciones; en verdad, las medidas cautelares están al servicio y por la existencia de un proceso en el grado que sea y en el estado que sea. Partiendo de este análisis es perfectamente lógico concluir que cualquier tribunal superior del país puede y debe dictar las medidas cautelares que sean necesarias para que el ordenamiento jurídico se preserve y la administración de justicia no sea sólo una mera enunciación.
La admisión de este criterio nos coloca ante problemas que deben ser resueltos congruentemente, esto es, en cuanto a la tramitación procedimental y los mecanismos de impugnación necesarios para garantizar a las partes el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa.
30.1. En cuanto al procedimiento
El juez superior, en los casos de dictar una medida cautelar, actúa como un verdadero tribunal de primera instancia o, dicho de manera más técnica, como tribunal de primer grado de jurisdicción. En cuyo caso debe abrir la articulación probatoria en caso de oposición de parte a las cautelas innominadas y, en los demás casos, dicha articulación se abre de oficio a tenor de los artículos 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Abierta la articulación probatoria, deben admitirse todos los medios de prueba necesarios para el cabal ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, no opera en este caso la limitación probatoria existente para el juicio principal (recordemos que sólo se admite en el Tribunal superior la prueba documental, confesión y juramento decisorio), en cambio para las cautelas debe admitirse todos los medios de prueba admitidos en Derecho, aún la prueba testimonial o la prueba de inspecciones judiciales.
30.2. En cuanto a los medios de impugnación
Como quiera que se trata de un tribunal superior, no pudiera interponerse el recurso de apelación por cuanto la Corte (ahora TSJ) no opera en estos casos como tribunales superiores de los superiores, por consiguiente, ponen fin al procedimiento; siendo así, sólo es posible el recurso de oposición y en cuanto a la sentencia que decide dicha oposición operaría el recurso de casación, cumpliéndose los requisitos formales para darle entrada al control casacional: a) Que la decisión sea definitiva o funja como definitiva; b) Que la cuantía del juicio principal sea la necesaria para anunciar y formalizar el recurso; y c) Que la decisión provenga de un tribunal superior contra la cual se hubieren agotado los recursos ordinarios o no haya lugar a tales recursos. (…)”
De igual forma, de acuerdo a la sentencia N° RC-000246 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2016, en el Expediente N° 2015-000626, estableció lo siguiente:
“(…) A los fines de constatar la subversión procesal en el trámite de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el ad quem, considera la Sala pertinente destacar que en relación con las incidencias surgidas en las medidas cautelares, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 601, 602 y 603 establece lo siguiente:
“…Artículo 601: Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 590.
Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las normas anteriormente transcritas establecen que cuando ha sido decretada la medida preventiva, el medio de impugnación idóneo para enervarlo es la oposición, en cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, para lo cual queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes involucradas promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen, y vencido ese lapso el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, y solo después de haber dado curso y llevado a término la mencionada articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puede entonces el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia y su eventual casación.
Respecto a las decisiones dictadas en las incidencias de las medidas preventivas, en las que el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, ha sido criterio de esta Sala el establecido en la sentencia Nº RC-00352, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente N° 2006-000294, caso: Dariela Rivero Mahecha, contra Arie Davidescu Guelrur, (reiterado entre otras en sentencias RC-503 del 10 de julio de 2007; RC-564 del 20 de julio de 2007; RC-600 del 31 de julio de 2007; RC-626 del 31 de julio de 2007; RC-545 del 7 de agosto de 2008; RC-797 del 26 de noviembre de 2008; RC-338 del 29 de junio de 2009 y RC-188 del 12 de mayo de 2011), en la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso DALTON EMILIO SAAVEDRA BRAVO contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos NORMA MARÍA CELESTE AYALA y JOSE PASCUAL MANZINI MARVAL, relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: DELMIS J. RONDON R.contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación…”.
De la jurisprudencia de la Sala parcialmente transcrita, se evidencia que ante una sentencia mediante la cual el juzgado superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición y no ante el ad quem que dictó la medida y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria para que se le permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus intereses, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, contra cuya sentencia se oirá apelación en un solo efecto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 603 eiusdem.
Por consiguiente, cuando en segunda instancia se acuerden algunas de las medidas preventivas negadas por el juzgado de primera instancia, el juez de alzada está en la obligación de regresar el cuaderno de medidas al juzgado de cognición, para que se continúe sustanciando las medidas y pueda la parte contra quien obre oponerse a ella y se dé curso a la articulación probatoria (haya habido o no oposición) para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada en segunda instancia, sin embargo, el ad quem en lugar de remitir el cuaderno de medidas al a quo para que se continuara con el trámite de las medidas y la parte demandada formulara oposición contra el decreto y se abriera la articulación probatoria para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas, continuó tramitando la medida y declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, lo cual generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la sustanciación de las medidas.
Ya que el ad quem no debía continuar sustanciando las medidas luego de haber decretado la cautela y decidir la oposición formulada por la parte demandada, sino que estaba obligado a devolver el cuaderno de medidas al juzgado a quo para que se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y resolviera la oposición formulada por la parte demandada, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, ya que es en el tribunal de cognición -no en el superior- en donde se debe abrir la articulación de ocho días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y vencido ese lapso el juez debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, y solo después de haber dado curso y llevado a término la mencionada articulación, puede entonces el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia y su eventual casación.
En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que en el presente caso hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, pues los jueces de alzada están obligados a que se le dé cumplimiento a la forma procesal prevista en dichas norma, ya que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, por lo tanto, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se (…)”
A su vez, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa en la Sentencia N° 848 de fecha 10 de Julio de 2012 (que aclara a la N° 607 de fecha 30 de mayo de 2012), expresó lo siguiente:
“(…) Conviene destacar, nuevamente que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Destacado de la Sala).
Del artículo parcialmente transcrito se reitera, existen dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
A su vez, debe resaltarse que ha sido criterio de la Sala que no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando, en esta fase del iter procesal, tan solo se ha decretado la medida preventiva. (vid. Sentencias de esta Sala Nos. 238 y 181, de fechas 17 de febrero de 2011 y 7 de marzo de 2012, respectivamente)
Igualmente se advierte que en el fallo de la Sala Constitucional N° 2.133 de fecha 14 de septiembre de 2004 citado por la representación judicial sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA), se estableció:
“La decisión apelada consideró inadmisible la acción incoada, por no haber hecho uso de la medios judiciales ordinarios, que contempla la ley. En efecto tenemos que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
La accionante, quedó citada tácitamente cuando diligenció el 14 de enero de 2003, momento para el cual, ya había sido decretada la medida, aunque no ejecutada, por lo cual era la oportunidad para oponerse a la misma y no lo hizo. Posteriormente, la medida se ejecutó el 10 de abril de 2003, y estando ya citada pudo oponerse a la misma, hecho que no se produjo, por cuanto no consta en autos ninguna actuación en ese sentido. Lo que si consta en autos es, la acción de amparo que se incoa el 10 de junio de 2003, contra esa actuación de la Juez de la Primera Instancia, a quien consideró la accionante, la parte agraviante (…)”.
En la referida decisión se determinó la posibilidad de oponerse antes de la ejecución de la medida y una vez que esta fuese ejecutada; ahora bien, confunde el solicitante de la aclaratoria la oportunidad para oponerse a la medida decretada (derecho que conserva la sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA) y que podrá ser ejercido una vez ejecutada la medida) con la oportunidad para que se abra la incidencia probatoria y consecuencialmente se decida la oposición.
Igualmente, se advierte que el supuesto analizado en el caso citado no se corresponde con el de la sociedad mercantil en referencia, ya que, se insiste, la medida decretada por la Sala no ha sido ejecutada.
En consecuencia, se reitera una vez más que el artículo 602, antes transcrito, es claro al determinar que será dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida que comenzará a discurrir el lapso probatorio y la consecuente decisión acerca de la oposición.
En virtud de lo anterior, en la decisión N° 607 la Sala consideró que en otras circunstancias podría tenerse como tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, lo cual no ocurría en el caso concreto, ya que no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada.
Por tanto, considera la Sala que los términos en que fue dictada la decisión N° 607 de fecha 30 de mayo de 2012 son claros y no procede la solicitud formulada pues, se reitera, que tal como se determinó en el fallo en cuestión no puede darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando tan solo se ha decretado la medida, por lo que podrá la sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA) ejercer su derecho de oposición en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide (…)”
Criterios estos últimos que fueron ratificados en sentencia N° 01507 de fecha 18 de diciembre de 2013, en el Expediente N 2013-1162.
Por lo que tomando en cuenta todo lo antes expresado, este Tribunal Superior asume su competencia para conocer y resolver sobre la posibilidad de dictar o no medidas cautelares efectuadas por la parte actora en esta instancia superior sin una previa decisión del Juzgado A Quo y así observa lo siguiente:
1.- Que con relación a la solicitud de la medida de secuestro fundamentada en el artículo 599, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se hace totalmente IMPROCEDENTE por cuanto ninguna de las partes ha invocado la existencia de vínculo conyugal alguno, ni en este ni en uno previo a este procedimiento y por lo cual no existe comunidad de gananciales conyugales que pueda constituir elemento factico alguno que pudiera constituir el supuesto de hecho previsto en el numeral antes mencionado Y así se declara y decide.
2.- Con relación a la solicitud de decreto de medida de secuestro fundamentada en el numeral 1 del artículo 599 eiusdem, este tribunal observa primariamente que la pretensión principal hecha valer en la demanda de liquidación, partición disolución o adjudicación de bienes de una comunidad concubinaria, incluye dentro de su objeto material –como activo-, un bien o “cosa mueble”, sobre el cual se aspira recaiga dicha medida, constituido por: un vehículo automotor con las siguientes características: Tipo: MINIBÚS, Marca: CHEVROLET, Placas: 522AA1C, Año: 2012, Color: BLANCO, Modelo: NPRBUS, Uso: TRANSPORTE PÚBLIC0, Tipo: Minibús, Capacidad: 28 Puestos, Serial chasis: N/A: 8ZBFNP1Y5CG400352, Serial Motor: 930856, y que aparece como titular del derecho de propiedad y beneficiario del referido certificado el ciudadano: EDGAR JOSE OCHOA DELGADO, titular N° V.19.325915,que aparece como titular del mismo, de acuerdo a las copias fotostáticas simples privadas cursante al folio 05 de este cuaderno de medidas y como quiera que dicho ciudadano es la parte demandada contraria a la solicitante de la medida, es evidente que el mismo es el responsable –en principio- del referido vehículo, lo cual hace totalmente IMPROCEDENTE el decreto de dicho secuestro fundamentada en esa primera parte del numeral 3 del artículo 599 eiusdem. Y así se declara y decide.
Ahora bien, con relación a la fundamentación de la solicitud de la medida, en el numeral 3 del artículo 599 eiusdem, esto es, por temor que 3- En consecuencia, por aplicación del principio dispositivo inmanente en este procedimiento, hace la solicitud de decreto de la medida se manifieste con una insuficiencia argumentativa y probatoria, que este tribunal no puede suplir, en los que está interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa, que la hace absolutamente improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada en esta instancia superior y procedimiento y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada en fecha 06 de Agosto de 2025, ratificada mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2025, por el ciudadana JIANNI YAXSURI RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.367, actuando como parte actora en el presente procedimiento, representada por la abogada NATHALY TOVAR CUPIDO, Inpreabogado Nro.271.159, referidas al decreto de una MEDIDA CAUTELAR SECUESTRO en el juicio seguido por ella contra el ciudadano EDGAR JOSE OCHOA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.325.915, por Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad.
SEGUNDO: No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento ni lo sometido -en el Cuaderno Principal- a conocimiento de este Tribunal Superior, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis días del mes de octubre de dos mil veinticinco (06-10-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY
En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY
Exp. Nº 4979-25 (Cuaderno de Medidas)
BLGDE/ik/