REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.985-25
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 06 de octubre de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 25 de septiembre de 2025, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7402 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por la ciudadana YARISMA ARELIA ROJAS PAEZ contra el ciudadano DAKAR DEL VALLE PADILLA por ACCION POR INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR HECHO ILICITO. (Folios 01 al 25)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 06 de octubre de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 25 de septiembre de 2025, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente N°7402, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADO POR HECHO ILÍCITO, interpuesta por la ciudadana YARISMA ARELIA ROJAS PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.902.692, debidamente asistida por los abogados WILMER ALFREDO FERNÁNDEZ Y FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 138.106 Y 13.084 respectivamente, en contra del ciudadano DAKAR DEL VALLE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.406, la jueza quien suscribe constata su deber de inhibirse de conocer el presente asunto, por cuanto emití opinión al respecto, en primer lugar al haber admitido en fecha 10 de junio de 2025, demanda contentiva de la misma acción y partes, cursante en el expediente signado con el N° 7388, nomenclatura de este Tribunal, y en segundo lugar al haber proferido en dicho asunto sentencia de fecha 09 de julio de 2025, cuyas copias certificadas se anexan a la presente, en consecuencia, me encuentro incursa dentro del supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por la razón antes expuesta, me inhibo de seguir conociendo de la presenta causa, siendo el caso que la presente inhibición opera en contra de las partes en litigio, y pido que la misma sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, igualmente solicito muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se dictaminó como Jurisprudencia vinculante que "...el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...". Es todo, término, se leyó y conformes firman. Por consiguiente, una vez vencido el lapso de allanamiento señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así mismo, se ordenará remitir al Tribunal de Alzada de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada de las actas contentivas de la inhibición (…)"
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 15º del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Siendo que es precisamente dicha causal la invocada por la inhibida puesto que manifiesta que emitió opinión sobre el asunto principal en el que se inhibe, invocando y remitiendo copias certificadas de la decisión de fecha 09 de Julio de 2025 (folios 14 al 17), en la que decretó una MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, en el Expediente N° 7388 contentivo del juicio seguido por la ciudadana YARISMA ARELIA ROJAS PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.902.692 contra el ciudadano DAKAR DEL VALLE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.812.406 por ACCION POR INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR HECHO ILICITO, suscrita por la inhibida como Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; es por lo que este Tribunal observa que se trata de las mismas partes, en mismas posiciones de pedir y de similar pretensión; pero no existe evidencia en autos que se trate del mismo asunto por tratarse de expedientes distinguidos con números distintos en el mismo tribunal, y que el pronunciamiento que dice efectuado en el juicio contenido en el Expediente N°7388 es meramente instrumental, accesorio y sobre un asunto cautelar, en el que no consta que se haya inhibido en dicho asunto principal y por lo cual no se entiende cómo emitió tal opinión que pudiera constituir afectación de este nuevo o mismo asunto con diferente número de Expediente, ahora Expediente N° 7402, lo cual hace improcedente dicha inhibición por tal motivo.
Ahora bien, como quiera que la inhibida manifiesta si de manera clara que su imparcialidad ha quedado afectada y que puede ser motivo de sospecha de parcialidad por actuaciones en dicha causa o expediente anterior, lo cierto es que tal conducta o expresión puede ciertamente invocada como motivo valido para inhibirse en esta nueva causa conforme a los términos expresados por la referida sentencia de la Sala Constitucional que hacen procedente la misma. Y así se declara y decide.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en el motivo genérico distinto a los previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Nº 7402 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por la ciudadana YARISMA ARELIA ROJAS PAEZ contra el ciudadano DAKAR DEL VALLE PADILLA por ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR HECHO ILICITO.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que ordene se incorpore a las mismas y demás fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los siete días del mes de octubre de dos mil veinticinco (07-10-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 4.985-25
BLGDE/pp/dya.-
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