REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº4.611-22
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO UBAN CORZO
APODERADOS JUDICIALES: RUFFO GRACIANO BOLIVAR, FRANKLIN MARTINEZ y KENIA ECHENIQUE, Inpreabogado Nros. 135.312, 83.239 y 173.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY MOLINA y ELICAR ASCANIO SOLORZANO, Inpreabogado Nros. 66.517 y 156.607, respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: LIQUIDACION, PARTICION Y ADJUDICACION DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Resuelven oposición a los reparos graves)
NARRATIVA

En fecha 23 de junio de 2025, el Tribunal superior natural dio por recibidas las actuaciones y fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folio 578 de la pieza principal N° 01).
En fecha 01 de Julio de 2025, el co-apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha fueron admitidas; asimismo, por auto separado se ordenó cerrar la pieza 01 principal, cuyo último folio es el N° 582 y abrir una nueva pieza N°02 que comenzara con una nueva foliatura desde el folio 01 inclusive. (Folios 579 al 582 de la pieza principal N° 01)
En fecha 03 de Julio de 2025 el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Inpreabogado N° 66.517, con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, presento escrito de recusación junto con anexos, contra la Dra. BAGNURA GONZALEZ Jueza Provisoria del tribunal superior natural, en esa misma fecha a los fines de pronunciarse sobre la recusación planteada, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 03 al 84, de la pieza N° 02), el Tribunal superior natural entre otras cosas declaró lo siguiente:
“(..)PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACION, PLANTEADA EN EL Expediente N° 4.611-22 (nomenclatura propia de este Tribunal) y que se encuentra en esta Instancia Superior con motivo del conocimiento del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra una decisión dictada en fase de Ejecución del Procedimiento contenido en el Expediente N° 5493-2021 (nomenclatura propia del Juzgado A Quo)seguido por el ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.189.742 y de este domicilio en contra de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.823.482, y de este domicilio, por LIQUIDACION, PARTICION Y DISOLUCION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES CONYUGALES (…)” (Folios 02 al 92)
Consta del acta de Inhibición de fecha 03 de Julio de 2025, cursante en autos a los folios 93 al 96 de la pieza n° 02, que la Jueza Provisoria natural de este tribunal superior manifestó su voluntad de inhibirse de continuar actuando en la presente causa, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha esa misma fecha 03 de Julio de 2025, se libró oficio N° 162-25 a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar un Juez o Jueza Accidental, y oficio N° 163-25 al Dr. HERMES EDUARDO JUAREZ, Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de abrir una investigación penal en contra del recusante y su representada por los hechos mencionados en dicha recusación. (Folio 97 y 98 de la pieza N° 02).
En fecha 07 de Julio de 2025, el alguacil consigno oficio librado al Dr. HERMES EDUARDO JUAREZ, Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 132 de la pieza N° 02)
En fecha 11 de Julio de 2025, el abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO Inpreabogado N° 156.607, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes. (Folios 133 139 de la pieza N°02)
En fecha 16 de Julio de 2025, se recibió convocatoria N° REA-0043-2025 emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial de mi designación como Juez suplente en la presente causa, y en esa misma fecha me aboque al conocimiento tanto de la incidencia de inhibición de la Jueza Superior Provisoria natural de este Tribunal Superior, y de acuerdo a lo que se resuelva, también del recurso de apelación admitido y como quiera que el anterior abocamiento implica conocer un nuevo Juez que a fortiori aquí hago de conformidad a los establecido en el artículo 90 eiusdem, del Código de Procedimiento Civil. (Folios 141 al 144 de la pieza N° 02).
En fecha 03 de Julio de 2025, se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Superior Provisoria natural de este Tribunal Superior, y mediante oficio N° 175-25 se ordenó remitir copias certificadas de dicha sentencia. (Folios 146 al 153 de la pieza N° 02).
En fecha 28 de Julio de 2025, se dejó constancia que para dicha fecha se encontraba venciendo el lapso para que las partes hicieran observaciones a los informes siendo que, solo la parte demandada apelante en fecha 11 de Julio de 2025 presento escrito de informes en esta instancia superior, y que para la fecha primeramente señalada la parte actora no había presentado observaciones a los informes; siendo así en fecha 29 de Julio de 2025 este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia. (Folios 154 al 155 de la pieza n° 02)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal accidental que la presente demanda se circunscribe en una pretensión incoada por el ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.189.742 y la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.823.482 por LIQUIDACION, PARTICION Y ADJUDICACION DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD DE GANANACIALES, tramitado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial con sede en Guadualito, y que en fecha en fecha 25 de mayo de 2022 fue declarado Con Lugar la demanda, que luego de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada, en fecha 19 de septiembre de 2024 (Folios 304 al 348 de la pieza principal N° 01), el Juzgado Superior natural, entre otras cosas declaró:
“(…)PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Inpreabogado N° 156.607, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIBEHT YVELITZA RIVERO LUGO, parte demandada, en contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guadualito de fecha 25 de mayo de 2022, en el Expediente N° 5493-2021 (nomenclatura propia de ese tribunal) SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito de fecha 25 de mayo de 2022, en el Expediente N° 5493-2021 (nomenclatura propia de ese tribunal) seguido por el ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.742 y de este domicilio en contra de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.823.482, y de este domicilio, por LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES CONYUGALES, TERCERO: Se condena en Costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)”
En fecha 06 de noviembre de 2024, visto que ninguna de las partes formuló recurso alguno contra la sentencia definitiva, el tribunal previo cómputo ordenó la remisión de la presente causa al tribunal de origen junto con oficio N° 269-24 (Folios 349 al 351 de la pieza principal N° 01)
En fecha 02 de diciembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito dio por recibida las actuaciones (Folios 352 de la pieza principal N° 01)
En fecha 18 de diciembre de 2024, a los fines de proceder con el nombramiento del partidor (Folios 356 al 358 de la pieza principal N° 01), el tribunal A quo dejo constancia de lo siguiente:
“(…) En el día de hoy 18 de diciembre del año 2024, siendo las 10:00 de la mañana día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por haberse puesto fin a la primera etapa del Juicio de Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes pertenecientes a la Comunidad de Gananciales y por encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa en fecha 25 de mayo del año 2022 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y municipio Arismendi del Estado Barinas. Y vista la diligencia de fecha 16/12/2024, suscrita por el abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR, apoderado judicial de la parte actora ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORSO, ya identificados en autos, y por iniciarse la segunda etapa denominada Ejecutiva con el nombramiento del PARTIDOR; se encuentran presentes la ciudadana Raselys Puerta en su carácter de Juez, la ciudadana Ludin Sunilde Falcon Arana, en su carácter de Secretaria temporal, el ciudadano Jeison Novoa en su condición de Alguacil, se anunció dicho acto para llevar a cabo el nombramiento del partidor en la causa con nomenclatura Nro. 5493-21; una vez anunciado el mismo, el Aguacil manifestó que las partes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderados. En este estado el Tribunal convoca a los interesados para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 horas de la mañana, aquel en que conste en autos, la última notificación a las partes, para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor; todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo, termino, se leyó y conformes firman. Líbrese la boletas respectivas. Cúmplase.- (…)”
En fecha 08 de enero de 2025 el alguacil del tribunal consigno las boletas notificaciones libradas a las partes (Folio 359 al 362).
Que en fecha 14 de enero de 2025, el Abog FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicito la reposición de la causa al estado de reanudación del proceso (Folios 363 al 364 de la pieza principal N° 01)
“(…) Primero: PUNTO PREVIO: Ciudadana Juez, sin que esto implique Convalidación Tacita del Acto Procesal convocado por este Despacho para el día de mañana 15 de Enero del año en curso, como lo es el Segundo Acto para el Nombramiento del Partidor en la Presente Causa, como consecuencia del Auto (ACTA) de fecha 18 de Diciembre del año 2.024, corriente al Folio 356, donde se fija por el Tribunal la Hora 10:00 am. donde se puso fin a la primera etapa, por haber quedado Definitivamente Firme la Sentencia, se convoca mediante Notificación a las Partes para el Segundo Acto de Nombramiento del Partidor Dentro de los Cinco (05) días de Despacho Siguientes al de Hoy 18 de Diciembre del año 2.024. Ahora bien ciudadana Juez con todo Respeto he de advertir a este Tribunal, que la Causa se remitió al Tribunal Superior Civil como consecuencia de la Apelación, permaneciendo el Tribunal sin Posesión Material del Expediente quedando suspendida la Causa por un Motivo Legal por el Lapso de Dos (02) Años y Seis Meses, momento en el cual Este Tribunal Recibe el Expediente y le da Entrada, y en fecha 02 de Diciembre del año 2.024, mediante
Auto deja Constancia de lo siguiente: Primero: Se Declara sin Lugar El Recurso de Apelación Interpuesto, Segundo: Se confirma la Sentencia Recurrida, Tercero: Se Condena en Costas, de acuerdo al Auto que corre Agregado al Folio 352 del Expediente. No 5493-22, evidenciándose de Acuerdo a lo establecido en el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, la no existencia una vez remitido el Expediente por el Tribunal Superior Civil al Tribunal de Origen, Auto de Emplazamiento para el Primer Acto de Nombramiento de Partidor, Existiendo únicamente el Auto de 02 de Diciembre del año 2.024, Constante de Tres Particulares, como lo fueron Declaratoria sin Lugar del Recurso de Apelación, Confirmatoria de la Sentencia Recurrida, y Condenatoria en Costas. Luego El Auto (Acta) de fecha 18 de Diciembre del año 2.024, donde deja constancia el Tribunal que siendo las 10.000 am, se puso Fin a la Primera Etapa, quedando Definitivamente Firme la Sentencia dando lugar a la Segunda etapa para el Nombramiento del Partidor se Ordena Notificar a las Partes de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para que concurran las partes dentro de los Cinco (05) Días de Despacho Siguientes a partir del dicho Auto de fecha 18 de Diciembre del año 2.024, tal como consta dela Boleta de Notificación que corre agregada en autos de la Ultima Notificación, es tan evidente la falla o inexistencia de Auto de Reanudación de la Causa y la Respectiva Convocatoria para el Décimo (10) día siguiente a su Reanudación para la Comparecencia de las Partes a los efectos de nombrar al Partidor, siendo que dicho Acto es netamente de Interés de las Partes y no del Tribunal tal como se expresa en la Norma Aludida y solo interviene el Tribunal para su Nombramiento una vez se hayan cumplido las Dos Etapas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tan es así tal circunstancia que en fecha 16 de Diciembre del año 2.024, mediante Diligencia del Abogado de la Parte Demandante Abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR, plenamente identificado en Autos, donde Solicita al Tribunal que Firme como ha Quedado la Sentencia Dictada por Este Tribunal en fecha 25 de Mayo del año 2.022, Solicita se Convoque de conformidad a lo establecido en el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el Décimo (10) día de Despacho Siguiente para el Nombramiento del Partidor, como Primer Acto Procesal una vez recibido el Expediente por este Tribunal.
Segundo: En Consecuencia ciudadana Juez, solicito Respetuosamente, dado que la causa se encontraba cursando ante el Tribunal Superior Civil como consecuencia de la Apelación Interpuesta y dado que en el Transcurso del Lapso de Decisión del Recurso de Apelación la Causa entro en Suspenso por motivos legales no Imputables a las Partes durando un lapso de dos (02) año y Seis (06) Meses para dictarse la Sentencia y una vez recibido el Expediente ante este Despacho no se evidencio Auto Fundado reanudando la Causa para la Prosecución del Procedimiento de Partición y menos aún se Notificó a las Partes es que solicitó Formalmente se deje sin Efecto el Auto (Acta) de fecha 18 de Diciembre del año 2.024, que pone fin a la Primera Etapa e Inicio del Acto de Nombramiento de Partidor en el Juicio de Partición y que ordena al decir del Tribunal Notificar a las Partes para la celebración del Segundo Acto de Nombramiento de Partidor tal como lo Expresa el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal Circunstancia es Violatoria a la Actividad netamente de las Partes, lo que deja en un estado de indefensión a las Partes para ponerse de Acuerdo en el Nombramiento del Partidor y de no Lograrse es ahí en que interviene el Tribunal para realizar el Nombramiento de dicho Partidor violando con ello la Tutela Judicial Efectiva del Debido Proceso. Entendiendo que la Notificación es un Acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del Conocimiento a las partes de la Continuación del Proceso o la realización de algún Acto dentro del Proceso una vez se reanude el Proceso teniendo su fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo la Norma de la Notificación de Orden Público y por tanto es deber del Juez una vez que recibe el Expediente y le da entrada de Reanudación del Proceso y consecuentemente la Notificación de las Partes emplazándolos a concurrir al Decimo (10) Día Siguiente para continuar con el Proceso hasta su Culminación es decir la Partición, debiendo las Partes Nombrar el Partidor. Por todo lo antes expuesto solicito se Reponga la Causa al Estado de Librar el Auto de Reanudación del Proceso con la Salvedad de que las Partes Concurran en el Lapso establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En fecha 15 de enero de 2025, tal como fue acordado por el tribunal mediante acta de fecha 18 de diciembre de 2024, se realizó el nombramiento del partidor (Folios 365 al 370 de la pieza principal N° 01), y dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy quince (15) de enero del año 2025, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que las partes concurran nuevamente y procedan al nombramiento del Partidor, compareciendo en este acto, por una parte el Abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR, apoderado judicial de la parte actora ciudadano: DANIEL ANTONIO UBAN CORSO, y, por la otra el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, parte demandada en la presente causa; plenamente identificados en el presente expediente y con el carácter acreditado en autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “… el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. En este estado la parte actora propuso como partidor al ciudadano: FELIPE SEGUNDO COLLAZO NIEVES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V. – 8.185.944, de profesión Perito Avaluador de Inmuebles, por su parte, la parte demandada NO PROPUSO PARTIDOR, habiendo oído la exposiciones por las partes aquí presentes y viendo que no hubo oposición alguna en relación al Partidor Propuesto por la parte Actora, quien aquí juzga haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo mencionado, procede a designar como Partidor al ciudadano: FELIPE SEGUNDO COLLAZO NIEVES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-8.185.944, de profesión Perito Avaluador de Inmuebles. A quien se acuerda NOTIFICAR a través de la boleta para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho, a las Diez (10:00) horas de la mañana, una vez conste en auto su Notificación, deberá comparecer para que acepte o no el cargo y en caso de ser afirmativo, preste el juramento de ley. (…)”
En fecha 17 de enero de 2025, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación librada al ciudadano FELIPE SEGUNDO COLLAZO NIEVEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.185.944 en su carácter de partidor. En esa misma fecha el tribunal A quo negó la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada (Folios 371 al 374 de la pieza principal N°01), señalando lo siguiente:
“(…)"Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, plenamente identificado en la presente causa, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO y conforme a lo analizado por este Tribunal, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: En cuanto al primer particular, consta en autos el recibido del presente expediente en fecha 02 de diciembre del año 2024, emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde declara Primero: Sin lugar, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, ya identificado en autos, en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo del año 2022. Segundo: Se confirma la sentencia dictada por este despacho…. Donde quedó plasmado en el numeral TERCERO "Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 am) luego de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor para que realice la partición de los activos (bienes muebles e inmuebles) plenamente identificados en la dispositiva; y lo constituye el pasivo actual de la comunidad conyugal de conformidad con el Art. 780 del Código Procedimiento Civil".
Ahora bien, se puede evidenciar que en fecha 03/12/2024, comenzó a correr el lapso procesal de los 10 días ordenados en la mencionada sentencia, estando a derecho las partes; en esa misma fecha donde comienza a correr el lapso para el nombramiento del partidor (03/12/2024), consta en el folio 353 escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada y que fue recibido por secretaria, donde solicita copia certificada del expediente integro signado con el Nro. 5493- 2021 nomenclatura de este Tribunal. Asimismo, luego del examen realizado al Libro de Préstamo de Expediente, se pudo constatar que el apoderado judicial de la parte demandada, revisó la causa tal como consta en fechas 04-12-2024; 10-12-2024 16-12-2024; 19-12-224; 07-01-2025; 08-01-2025; 14-01-2025 y 15-01-2025, por lo que se deduce que el Apoderado tuvo conocimiento del día y la hora de los actos de nombramiento de partidor, no pudiendo usar como excusa o error procesal la falta de notificación, por cuanto en la sentencia Apelada por él, y declarada sin lugar por el Superior quedo plasmado el próximo acto procesal y el termino en que el mismo se fuera a realizar luego de quedar firme la Sentencia. Al segundo particular: narra en el escrito que por cuanto se encontraba en apelación en el Tribunal Superior la causa entró en suspenso, es de hacer notar cuando entra en suspensión la causa, tal como lo indica en la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 1093/19/6/2001 donde expresa que "La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto. En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil)"
…"El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece que el juez debe impulsar el proceso hasta su conclusión, a menos que esté en suspenso por algún motivo legal. La suspensión de un proceso es la detención temporal de su desarrollo, que puede ser dispuesta por el juez de oficio o a solicitud de una de las partes. Cuando un proceso está paralizado, el juez debe fijar un término para su reanudación, que no puede ser menor a 10 días después de notificar a las partes o sus apoderados". Por lo anteriormente plasmado podemos concluir que no podemos hablar de suspensión de causa, cuando la misma está siendo conocida por el Tribunal de alzada previa solicitud del recurso de Apelación intentado por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, parte demandada en la presente causa, ya identificados en autos.
En consecuencia, por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, niega la reposición de la causa, por cuanto considera que no hay error que corregir, ni se ha dejado de cumplir formalidad alguna que lleven a anular cualquier acto procesal, no ha habido suspensión del proceso que lleven a quien aquí decide dictar auto de reanudación; mucho menos cuando el día miércoles 15 de enero del año 2025, día fijado para el nombramiento de perito, el mismo se celebró con la presencia de las partes involucradas en el presente juicio las cuales suscribieron dicha acta, tal como consta en los folios 365 y 366, es decir, se alcanzó el fin al cual estaba destinado.(…) .
Que en fecha 20 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada apelo de la decisión de fecha 17 de enero de 2025. (Folios 376 de la pieza principal N° 01)
En fecha 22 de enero de 2025, mediante acta el ciudadano FELIPE SEGUNDO COLLAZO NIEVEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.185.944, aceptó el cargo para el cual fue designado. (Folio 378 de la pieza principal N° 01)
En fecha 24 de enero de 2025, previo computo el tribunal dejo constancia de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de diciembre de 2024, día siguiente en que dio por recibida la presente causa, hasta el día 14 de enero de 2025, fecha en la consta la diligencia de reanudación de la causa presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 381 al 382 de la pieza principal N° 01)
En fecha 27 de enero de 2025, el tribunal A quo negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 20 de enero de 2025, (Folios 383 al 384 de la pieza principal N° 01), declarando lo siguiente:
“(…)Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, plenamente identificado en la presente causa, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO y dada la facultad conferida en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, donde permite a este juzgado el admitir o negar el recurso de apelación interpuesto; este Tribunal antes de hacer pronunciamiento al respecto hace los siguientes observaciones: Se trata de una decisión que fue apelada y confirmada por el Superior ratificando en todo y cada una de sus partes, en donde ordena que: "....una vez quede firme la presente decisión y remitido al tribunal de origen, deberá previo impulso procesal pasarse a la fase ejecutiva del pronunciamiento comenzando con la designación de partidor..." folio 347, líneas 11 al 13 de la sentencia.
A los fines de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha catorce (14) de enero de 2024, de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, donde niega la Reposición de la causa al estado de dictar auto de Reanudación del Proceso, y en virtud de lo contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece que: "Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado... mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo." Y según sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 13 de diciembre de 2002, expediente N° 02-0496, reitera lo siguiente: "Por lo tanto, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos es que pertenecen al trámite procedimental.... son ejecución de facultades otorgada al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables".
Es decir, que la decisión que niegue la revocatoria o reforma no dispondrá de recurso alguno, por tratarse de autos de mera sustanciación, es decir, aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, son insusceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. En su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Ahora bien, cabe destacar que el plazo para interponer la revocatoria o reforma, es dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y según el computo realizado por Secretaria, desde el día dos (02) de diciembre del año 2024, fecha del auto dictado por este Despacho, hasta el día 14 de enero del año 2025, fecha donde es solicitada la Reposición de la causa al estado de librar auto de REANUDACION del proceso, han transcurrido diecisiete (17) días, es decir, que aun cuando se permitiere la Apelación al auto dictado por este Despacho donde se niega la reposición por causar un daño irreparable, dicho escrito fue extemporáneo.
Igualmente es importante en este estado hacer referencia a lo solicitado por el Apoderado Judicial, en su escrito de fecha catorce (14) de enero del año 2025, donde solicita: "se reponga la causa al estado de librar el Auto de Reanudación del proceso". En el contexto del derecho venezolano, la SUSPENSION DEL PROCESO, se refiere a la interrupción temporal de un procedimiento judicial. Esta suspensión puede ser solicitada por las partes involucradas o decretada por el Juez, y puede ocurrir por diversas razones, tales como: Causas legales, acuerdo de las partes, impedimentos, causas de fuerza mayor, lo que significa que se detiene temporalmente hasta que se resuelvan las causas que motivaron la suspensión.
Una vez superada esas causas, el proceso puede reanudarse en estado en que se encontraba antes de la suspensión, así como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia esta que no sucedió en el presente caso.
Observa igualmente este Tribunal, que el escrito presentado en fecha 03 de diciembre del año 2024 por ante Secretaría, el ciudadano FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, plenamente identificado en la presente causa, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, plenamente identificado en la presente causa, solicitó un juego de copias debidamente certificadas del expediente integro, signado con el N° 5493-21. En virtud, que el expediente ya había sido recibido del Juzgado Superior por este Despacho en fecha 02 de diciembre de 2024. En consecuencia, el apelante ya tenía conocimiento del acto procesal a seguir en el presente juicio. En fecha 17 de diciembre del año 2024, el Apoderado de la parte demandante a través de diligencia, impulsa el procedimiento, solicitando se dé cumplimiento a la cláusula Tercera de la Sentencia dictada por este despacho y que fue confirmada por el Tribunal de Alzada. El 18 de diciembre del año 2024, fecha en que se llevaría a cabo el nombramiento del partidor, y que corresponde al décimo día de despacho, al que fueron emplazadas las partes para tal nombramiento, se llevó a cabo el mismo, no asistiendo ninguna de las partes, por lo que se fijó para el quinto día de despacho siguientes a la última notificación que conste en autos de los notificados, para el nombramiento de partidor. Aunado a ello, en fecha 15 de enero del año 2025 queda evidenciado que se convalidó el acto para el nombramiento de partidor, con la presencia de las partes y suscripción del acta, donde se cumplió el cometido del nombramiento del partidor tal como consta inserto en los folios 365 y 366 del presente expediente. A todas luces, esta juzgadora deduce que la actuación del apelante es que conociendo el proceso se resiste a aceptar la decisión.
En consecuencia, por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con los artículos 294 y 310 del Código de Procedimiento Civil NIEGA la Apelación ejercida por el Abogado en ejercicio FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.823.482, y en consecuencia se continua con la fase ejecutiva del proceso (…)”
En esa misma fecha 27 de enero de 2025 mediante acta se realizó la juramentación del ciudadano FELIPE SEGUNDO COLLAZO NIEVEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.185.944 al cargo designado, quien en ese mismo acto solicito la autorización del ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.108.150 como auxiliar, y así lo tuvo lo tuvo el tribunal. (Folios 385 de la pieza principal N° 01)
En fecha 31 de enero de 2025, el ciudadano FELIPE SEGUNDO COLLAZO NIEVEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.185.944 con el carácter de partidor solicito al tribunal instar a las partes para coordinar lo referente a los emolumentos necesarios para cubrir los viáticos (traslados, estadía, alimentación) a los fines de proceder a realizar el respectivo avalúo de los bienes inmuebles que se encuentran fuera de dicha jurisdicción. Y en fecha 04 de febrero de 2025 el tribunal acordó lo solicitado y ordeno la notificación de las partes para que comparezcan al tercer día de despacho siguientes y que conste en autos el último de los notificados. (Folio 388 al 391 de la pieza principal N° 01)
En fechas 10 y 11 de febrero de 2025 el alguacil del tribunal consigo las respectivas boletas. (Folios 392 al 395 de la pieza principal N° 01)
En fecha 12 de febrero de 2025, la parte demandada mediante su apoderado judicial se apuso a lo solicitado por el partidor en fecha 31 de enero de 2025 (Folios 397 de la pieza principal N° 01)
En fecha 21 de febrero de 2025, el A quo dejo constancia de la comparecencia del ciudadano FELIPE SEGUNDO COLLAZO NIEVEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.185.944 con el carácter de partidor designado quien expuso:
“(…) a fin de solicitar ante este Tribunal la Prórroga establecida en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, la cual será de 15 días de despacho, para la entrega del Informe relativo al Expediente No. 5493-2021 que cursa en este tribunal y así poder cumplir fielmente el desempeño de dicha función inherente al cargo para el cual se nos ha designado, ya que por las causas que a continuación se mencionan no hemos podido realizar el trabajo de campo.
1)El día Viernes 14 de Febrero del Año en curso, nosotros los expertos designados para esta causa, nos dirigimos al Inmueble ubicado en La Calle Vargas, Hora 2
Y en fecha 24 de febrero de 2025 el tribunal acordó lo solicitado y otorgo una prorroga máxima de 10 días despacho siguientes para la entrega del informe. (Folio 399 al 400 de la pieza principal n° 01)
En fecha 11 de marzo de 2025, los ciudadanos FELIPE SEGUNDO COLLAZO NIEVES y JOSE GREGORIO PERNIA, con el carácter de Perito Avaluadores de Inmuebles presentaron el respectivo informe de liquidación y partición de comunidad conyugal habida entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO UBAN CORZO y LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO identificados en autos. Y en fecha 14 de marzo de 2025 el tribunal acordó agregarlo y estableció los lapsos de conformidad con en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 401 al 510 de la pieza principal n° 01)
En fecha 24 de marzo de 2025, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada presento Oposición por reparos graves al informe presentado por el partidor en la acción de Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes Pertenecientes a la Comunidad de Gananciales Conyugales (513 al 518 de la pieza principal n° 01), y entre otras cosas expuso:
“(…) CAPITULO UNICO
Ciudadana Juez, en cuanto a los Reparos Graves evidenciados en el Proyecto de Partición Presentada por el Partidor Nombrado por el Tribunal, teniendo en cuenta el concepto de Reparo Grave el cual consiste en una Incidencia en la Presunta Adjudicación en la Cuota Parte de los Bienes Partibles en cuanto a su Valor y Formación, En efecto ciudadana Juez al dar un Análisis y Lectura pormenorizada al Proyecto de Informe de Liquidación Partición y Adjudicación de los Bienes que presuntamente forman parte de la Comunidad Conyugal, se evidencian los siguientes Aspectos:
Primero: En cuanto a la cualidad del Perito Avaluador, convocado por el Partidor ciudadano FELIPE COLLAZOS, plenamente identificado en autos del Expediente Ciudadano Ing. Agrónomo JOSE GREGORIO PERNIA, se evidencia que si bien es cierto está Inscrito en la SUDEBAN, tal como consta al Folio 505 del Expediente según Circular SIB-DSB-AGRD-2023N° 024-14, de fecha 25 de Abril del año 2023, en la cual se le Informa al Precitado Perito Avaluador que una vez cumplido los Requisitos y Normas para la Certificación como Perito Avaluador teniendo dicha certificación una Vigencia de Dos (02) años, debiendo requerir su Renovación dentro de los 30 días anteriores a la fecha de su Vencimiento; Luego ciudadana Juez al folio 508 del Expediente según circular N° SBP-RNP-00000462, de fecha 28 de Abril del año 2.023, establece que el Precitado ciudadano se encuentra Inscrito y Actualizado para el Desempeño de sus funciones como Perito Avaluador. Sin embargo en el Único Aparte de la Circular en Mención establece la Institución reguladora de la Actividad Avaluadora que la constancia se emite a petición de parte interesada en Caracas a los 28 días del mes de Abril del año 2.023, con una Vigencia hasta el mes de Abril del año 2.024; y al folio 509 del Expediente Reposa el Carnet de la SUDEBIP- Registro de Peritos R.P N°00000462, del ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA, plenamente identificado en el Expediente que lo acredita como Perito Avaluador de Bienes Inmuebles, Muebles, Bienes Rurales y Agropecuarios, donde tangiblemente se Observa que la Fecha de Emisión del Carnet que lo Acredita como Perito valuador, Legalmente facultado y Autorizado fue el día 28 de Abril del año 2.023, teniendo Validez hasta el día 28 de Abril del año 2.024, con lo cual se evidencia que la Autorización que lo Acredita como Perito Avaluador se encuentra Vencida y no ha sido Renovada por este, lo cual a Juicio de este Exponente Carece de Cualidad para el Ejercicio del Cargo como Perito Avaluador, lo que sin duda alguna hace Nulo el Informe de Avaluó que Suscribe Junto con el Partidor nombrado por el Tribunal y por no estar acreditado el Partidor como Perito Avaluador ante la SUDEBIP, mal pudiéramos estar presentes ante un Informe de Avaluó Prudencial Valido de los Bienes Objeto del Litigio por cuanto este debe estar debidamente Acreditado para el Ejercicio de sus Funciones de Acuerdo a la Normativa que rige la Materia y así debe establecerlo el Tribunal.
Segundo: En cuanto a los Bienes Objeto de la Presunta Partición Liquidación y Adjudicación de los Inmuebles, se Observa lo siguiente: En cuanto al Bien Ubicado en la Calle Vásquez Segunda Planta del Edificio Denominado Mi Refugio, regulado por la Ley de Propiedad Horizontal, pretende el Partidor así como el Perito Avaluador, Incluir las Mejoras y Bienhechurías Propiedad del a Ciudadana ANA BELEN GONZALES, en efecto ciudadana Juez, por ser el Inmueble Mi Refugio, compuesto por dos (02) Lotes de Terreno constante cada uno de Cinco (05) Metros de Frente por Veinte Metros de Fondo, lo que da un área total de Doscientos Metros Cuadrados, en cual se regirá por la ley de Propiedad Horizontal, donde se debe establecer en el Documento Constitutiva tal como se estableció, áreas Comunes y Puesto de Estacionamiento o Garaje, de manera maliciosa o Dolosa pretenden Incluir unas Mejoras y Bienhechurías que no son parte Integrante de la Propiedad Vendida a la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, ya que los Documentos de Venta son muy Claros en sus medidas y Lindero, Dejando Claro que se le asigna un Garaje o estacionamiento al Apartamento de la Segunda Planta en el área de los Cien (100) metros Cuadrados contiguos, haciendo Referencia el Documento Constitutivo de Condominio las Áreas Comunes y por cuanto la Ciudadana ANA BELEN GONZALEZ, se reservó el área de Cien (100) metros Cuadrados para la Ejecución completa del Proyecto Habitacional del Inmueble Denominado Mi Refugio, donde Posteriormente se construyó Tres (03) Soluciones Habitacionales (Apartamentos Unifamiliares), los cuales en los actuales momentos se mantiene la Exclusiva Propiedad, Dominio y Posesión a favor de la Ciudadana ANA BELEN GONZALEZ, y que no han sido Objeto de enajenación alguna a favor de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVRO LUGO, mal podían tanto el Partidor como el Perito Avaluador, incluir de manera subrepticia, un avaluó prudencial sobre las Mejoras Construidas por la ciudadana ANA BELEN GONZALEZ, en el perímetro de los Cien (100) Metros Cuadrados que se reservó y hasta la fecha no ha vendido y sobre este Perímetro en propiedad Horizontal se construyó las Soluciones Habitacionales, por lo tanto de manera extraña y Dolosa y con Carácter Parcializado estos ciudadanos han Pretendido darle vida y Esperanza al ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, buscando con ello legalizar unos Derechos sobre dichas Soluciones Habitacionales, para tratar de acrecentar la Alícuota Parte en la Adjudicación y Partición en referencia, obviando con ello el contenido de la Sentencia dictada por este Despacho Judicial siendo la misma Clara y enfática al Determinar los Bienes que Presuntamente son objeto del presente Litigio, y ello se Desprende del Contenido del Resumen Informe de Avaluó corriente al folio 408 del expediente, en cuanto al Inmueble ubicado en la Segunda Planta del Edificio Mi Refugio, cuando incluyen toda el área de los Cien (100) Metros Cuadrados, y le dan un Valor de USD 20.460,07 dólares, teniendo un Valor Superior, al Apartamento de la Segunda Planta al cual le adjudicaron un Valor de USD 17.050,06 dólares, pero no explican de donde viene la Propiedad de esos Cien (100) metros Cuadrados, los cuales no han sido ni fueron Vendidos a la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVRO LUGO, bajo ningún Documento debidamente Protocolizado y el cual sigue siendo Propiedad Horizontal a favor de ANA BELEN GONZALEZ, lo que incide de manera determinante en la Alícuota parte que presuntamente le corresponde a cada Cónyuge, lo que es Imposible de Adjudicar algo que no pertenece en Propiedad a ninguno de los Cónyuges sino a un tercero, aunado a ello el Referido Bien se encuentra con un Gravamen Hipotecario tal como lo menciona el Partidor y el Perito Avaluador, con la agravante que establecen en el Certificado de Imparcialidad, que no se realizó ninguna Investigación sobre los Gravámenes o afectación de Tipo Legal que sobre los bienes pudiera existir por no ser objeto del presente informe, al respecto Desconocen los Realizadores del Informe de Avaluó o desvirtúan lo ordenado por el Tribunal conforme lo estatuye el articulo 783 el cual establece los Requisitos para la Partición, entre los cuales Destacan la Identificación Plena de las Personas Cuvos Bienes se Dividen, Los Interesados entre quienes se distribuyen, Especificación de los Bienes y sus respectivos Valores, se rebajaran las Deudas, se fijara el Líquido Partible, como se puede observar ciudadana Juez, existiendo Gravámenes en los Inmuebles (Apartamentos) Ubicados en el Edificio Mi Refugio, Propiedad de la Ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, a favor de las entidades Crediticias IPASME y BANCO SOFITASA, como lo son Hipotecas de Primer Grado, debieron los Realizadores del Informe de avaluó de acuerdo a lo establecido en el artículo 783, realizar la investigación de las Deudas que tienen dichos inmuebles a los fines de Determinar el Líquido Partible tal como lo dispone la Citada Norma. Al no hacerlo tal circunstancia Incide Significativamente en la Alícuota a Adjudicar.
Tercero: Así mismo Refieren los Realizadores del Informe de Avaluó de los Bienes a partir, que realizaron inspección Técnica a los Inmuebles, sin embargo entran en contradicción cuando en cada uno de los Certificados de Imparcialidad de los Inmuebles Avaluados, dejan expresa constancia que en varias Oportunidades visitaron los Inmuebles Notificando a la ciudadana Propietaria quien no les permitió el Ingreso a los Inmuebles, falacia esta que desdice de los realizadores del Informe de Avaluó por cuanto nunca fue Notificada la Propietaria y se le notificó a los Inquilinos quienes manifestaron que la propietaria no se encontraba con respecto a los Inmuebles Ubicados en el Edificio Mi Refugio Ubicado en la calle Vásquez del Centro de Guasdualito, en cuanto a los Inmuebles (Apartamentos) Ubicados en Valencia Estado Carabobo, nunca notificaron a la propietaria por no residir en el Estado Carabobo y notificaron fue a los Vecinos del Edificio Independencia donde se encuentran Ubicados los dos (02) Apartamentos, Uno con un Precio Referencial de 22.955,01 dólares el de 145 metros cuadrados y 15.432,35 dólares el de 55 metros cuadrados.
Con respecto a estos Inmuebles Ubicados en Valencia, llama poderosamente la Atención que para la elaboración del Informe de Avaluó Prudencial, para darle el Valor Actual a dichos Inmuebles, toman como referencia el Precio de Mercado, publicado por diferentes Inmobiliarias, sin Tomar en cuenta la Zonificación, pues no es el mismo Precio de un Inmueble en Zona Residencial como lo es El Trigal Norte, tal como se evidencia de los folios 483 al 486, al verificarse tales referencias podemos observar que se tratan de Inmuebles ubicados en zonas netamente residenciales de la ciudad de valencia y la zonificación donde se encuentran ubicados los Apartamentos objeto del presente Informe es Netamente Comercial ya que se encuentra escasamente Ubicados a tres (03) Cuadras de la Plaza Bolívar y el Boulevard de Valencia, con construcciones de vieja Data, siendo el Precio de Referencia plasmado en el Informe de Avaluó entre las Dos Zonas Residencial y Comercial escasamente de Tres Mil y Cinco Mil Dólares de Diferencia entre estas, y lo paradójico del Informe de Avaluó que el Precio de Referencia entre La Zona de Guasdualito provincia del Estado Apure y Valencia la Capital del Estado Carabobo, es de entre Tres Mil y Diez Mil Dólares más Costoso el Valor de Inmueble de Guasdualito con Respecto a los Inmuebles Valencia existiendo una Contradicción y falta de Transparencia en la Elaboración de dicho Informe de Avaluó, con la agravante que uno de los Inmuebles presenta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar desde el 25 de Febrero del año 2.008, es decir antes de la Adquisición por parte de LILIBETH VELITZA RIVERO LUGO, y que aún persiste dicha medida ante el Juicio de Acción Reivindicatoria, lo cual hace imposible su Liquidación y Adjudicación ya que dicha Propiedad está supeditada a una condición Pendiente que sería la Sentencia Definitivamente Firme, sin lo cual no sería objeto de Adjudicación de dicho Inmueble a cualquiera de los Cónyuges, incidiendo tal situación en la Alícuota Partible a cada uno de ellos, pues ninguno correría el Riesgo de Adjudicárselo existiendo dicha medida ni aun si fuese sometido dicho Inmueble a remate Judicial.
Cuarto: Finalmente ciudadana Juez con respecto al Inmueble Ubicado en la Calle Vásquez, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, se observa el Precio Irrisorio Dado al Inmueble por parte de los realizadores del Informe de Avaluó, con la Agravante, que al no realizar el respectivo Estudio Documental solo calculan el área que actualmente Ocupa el Inmueble no por Documentación es decir 260, 07 Metros Cuadrados tal como lo menciona en el Libelo de demanda, Descontando la Venta de un área de 43,65, ya que el área total del Inmueble tiene una Cabida Mayor de 303,75 metros cuadrados, al cual se descontó la Venta Realizada por el Propietario Daniel Uban de un área de 43,68 metros cuadrados Cuadrados a Favor del ciudadano de apellido Calderón, área que no fue calculada por los Expertos para darle su Justo Valor de Mercado según el método Evolutivo o Referencial en la Actualidad considerándose una Deuda por parte del ciudadano Daniel Uban a la Presunta Comunidad existente entre los Cónyuges. En consecuencia dado que los Realizadores del Informe de Avaluó Real y Prudencial, Determinan que el Método Utilizado para la Elaboración del Informe de Avaluó, dada la Imposibilidad de Acceso a los Inmuebles para la determinación del Precio Real y comparativo de la misma Zonificación, fue el Método Evolutivo y el Método Referencial del Mercado Inmobiliario sin tomar en cuenta que para tales métodos debe tomarse en cuenta los Precios de Venta debidamente Protocolizadas en las Oficinas de Registro Público Inmobiliario por la Ubicación de los Inmuebles Objeto del Informe de Avaluó, lo que conlleva a un Cálculo no acorde con la Realidad del Sector Inmobiliario en los actuales momentos.
Finalmente ciudadana Juez de esta forma y manera doy por reproducida la Oposición y Observación Grave analizadas en el Presente Informe de Avaluó y Adjudicación del Líquido Partible, con el cual no estoy de Acuerdo, solicitando a este Tribunal el Respectivo Pronunciamiento de Ley, con los efectos que se deriven de la Decisión adoptada por este órgano Judicial. Solicitando que el Presente Informe de Avaluó sea Declarado sin Lugar por los vicios que adolece de forma y de fondo. (…)”
En fecha 26 de marzo de 2025 el ciudadano FELIPE SEGUNDO COLLAZO NIEVEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.185.944 con el carácter de partidor, notifico al tribunal el monto estipulado de los honorarios por el trabajo realizado en el juicio de Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes Pertenecientes a la Comunidad de Gananciales Conyugales quien manifestó no haber sido cancelado por las partes y consecuentemente solicito al tribunal notificar a las partes para el pago de dichos honorarios. (Folios 519 de la pieza principal N° 01)
En fecha 02 de abril de 2025 el tribunal acordó emplazar a las partes y al partidor para el tercer (3er) día de despacho siguiente una vez conste en autos el último de los notificados de conformidad a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha a los fines de que se proceda a realizar la cancelación voluntaria de los honorarios estipulados por el partidor el tribunal acordó la notificación de las partes, folios 520 al 526 de la pieza n° 01. Y que en fechas 07 y 23 de abril de 2025, el alguacil del tribunal consigno las correspondientes boletas de notificación. (Folios 527 al 536 de la pieza principal N° 01)
En fecha 30 de abril de 2025, mediante acta se realizó reunión con la presencia de la parte demandada y su apoderado, el apoderado de la parte demandada y el partidor, (folios 537 al 543 de la pieza principal N° 01), se dejó constancia de:
“(…) En virtud que la parte demandada se niega a aceptar las rectificaciones expuestas por el perito este Tribunal decidirá sobre los reparos mismos dentro de los diez (10) días siguientes al de hoy, con la advertencia del derecho que tienen las partes de practicar amigablemente la partición (…)”
En fecha 21 de mayo de 2025, el tribunal A quo en cuanto a los reparos graves presentado por el apoderado judicial de la parte demandada declaro lo siguiente:
“(…) Visto el escrito presentado en fecha 24 de marzo del año 2025, por el Apoderado Judicial de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V 11.823.482, parte demandada en la presente causa, Abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el inpreabogados bajo el No 66.517 y la Reunión realizada en fecha 30 de abril de año 2025, por haber la parte demanda interpuesto oposición a la partición REPAROS GRAVES. y por cuanto no se llegó a acuerdo alguno, este Tribunal antes de decidir sobre los reparos presentados, realiza las siguientes consideraciones.
En fecha 24 de marzo del año 2025, se recibe por secretaría escrito del apoderado judicial abogado FREDDY MOLINA, con fundamento en los artículos 26 y 259 constitucional y 786 del Código de procedimiento Civil, donde opone Reparos graves al informe presentado por el perito designado y juramentado por este Tribunal.
En techa 02 de abril del año 2025, se dicta auto emplazando a las partes y al partidor para una reunión de conformidad con el artículo 787 del código de procedimiento civil. Se libraron las respectivas boletas.
En fecha 30 de abril del año 2025, se llevó a cabo la reunión con la presencia de la parte demandante y su apoderado, el apoderado de la parte demandada y el partidor Y por cuanto no se llegó a un acuerdo, el tribunal pasa a decidir sobre las mismas dentro de los diez días siguientes, tal como lo señala el artículo 787 del código de procedimiento civil.
La norma nos establece que, presentado el informe por el partidor al Tribunal, los interesados tienen el derecho a la revisión de la partición presentada a los fines de verificar su contenido y formular las observaciones que crean conveniente a sus derechos, para lo cual se le concede un lapso de diez días contados a partir de la presentación o de su notificación según el caso, si estos no formularen oposición en el término de diez días, la misma quedara concluida y así lo declarará el tribunal; pero en caso de oposición a la misma se resolverá de la siguiente manera:
1) Reparos leves y fundados: Por tales se entiende aquellos que no afecten el derecho qué corresponde a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles. Ante estos reparos el Juez mandará que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición, todo de conformidad con el artículo 786 del código de procedimiento civil.
2) Reparos graves: Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, En tal caso se emplazará a las partes y al partidor para una reunión, donde de llegarse a un acuerdo se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, pero de no producirse el mismo, el Juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes, oyéndose apelación en ambos efectos contra a decisión que se dicte, de conformidad con el artículo 787 del código de procedimiento civil
La jurisprudencia y la doctrina venezolana consideran que las reparaciones graves se oponen cuando un comunero considera que su derecho sobre algún bien o la proporción que le corresponde en la partición ha sido lesionado, es decir, cuando un copropietario considera que ha sido afectado su derecho sobre algún bien o sobre a proporción que le es adjudicada
Ahora bien el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 26 y 259 constitucional, en concordancia con el artículo 786 del código de procedimiento civil, referente a los reparos leves, sin embargo por la exposición explanada manifiesta "Interponer los REPAROS GRAVES de que adolece el proyecto de Partición presentada por el Partidor y perito Avaluador..." , argumentando que el perito avaluador convocado por el partidor, ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA, carece de cualidad para el ejercicio del cargo como perito avaluador por tener vencida la autorización que lo acredita; que referente al bien ubicado en la calle Vásquez segunda planta del edificio denominado Mi Refugio regulado por la Ley de Propiedad horizontal, pretende el partidor incluir mejoras y bienhechurias propiedad de la ciudadana ANA BELEN GONZALES y no son parte integrante de la propiedad vendida a la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, parte demandada; que la propietaria de los inmuebles nunca fue notificada, aunado a que para darle valor a los inmuebles ubicados en Valencia, Estado Carabobo, toma como referencia el precio del mercado publicado por diferentes inmobiliarias, sin tomar en cuenta la zonificación con la agravante que uno de los inmuebles presenta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; y que el precio dado al inmueble ubicado en la calle Vázquez de la localidad de Guasdualito del Estado Apure, es irrisorio por cuanto el mismo fue calculado de acuerdo al área que ocupa el inmueble y no por documentación, usando un método evolutivo y referencial del mercado sin tomarse en cuenta los precios de la venta, debidamente protocolizado. Por tales motivos, es que manifiesta su desacuerdo al informe presentado y pide sea Declarado sin lugar por los vicios que adolece.
Una vez analizada la fundamentación de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a realizar las siguientes acotaciones:
Nos encontramos en la etapa ejecutiva de una Acción de partición, liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, donde de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se llevó a cabo el nombramiento del partidor en fecha 15 de enero del año 2025 tal como consta en acta que para tal efecto se levantó, siendo propuesto el ciudadano FELIPE SEGUNDO COLLAZO NIEVES identificado en autos, como perito Avaluadon y por cuanto no hubo oposición al perito propuesto, se ordenó su notificación a os fines de que aceptara su cargo haciendo aceptación del mismo en fecha 22 de enero del año 2025 y en fecha 27 de enero de año 2025 presto el juramento de ley.
Ahora bien, una vez analizado el escrito presentado por el apoderado judicial FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, plenamente identificado donde opone reparaciones graves, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Como primer punto de su impugnación, cuestionó la cualidad del auxiliar del partidor designado. En este sentido, observa quien decide que una vez efectuado e nombramiento, aceptación y juramentación del partidor, y de la autorización dada por el Tribunal para hacerse acompañar de un auxiliar, es que nace la oportunidad para que las partes cuestionen la capacidad e idoneidad para la realización de la partición; no luego de ejecutado el acto para el cual fue designado y autorizado, ya que ello ocasiona inexorablemente su extemporaneidad; asimismo, no produjo elemento probatorio alguno que desvirtuara el nombramiento efectuado; por lo que, realizar un nuevo examen sobre dicho punto, a estas alturas del proceso, vulneraría la cosa juzgada de la que goza tal designación. En razón de ello, debe desecharse el reclamo e impugnación al informe de partición, solo en lo que respecta a dicho alegato. Así formalmente se establece.
Como segundo punto señala que el bien ubicado en la calle Vázquez segunda planta del edificio denominado Mi Refugio, el cual forma parte de los bienes adquiridos durante la relación matrimonial de los ciudadanos DANIEL UBAN y LILIBETH RIVERO y el cual constituye uno de los bienes a repartir, no debe incluirse por cuanto pertenece a la ciudadana ANA BELEN GONZALES y no a LILIBETH RIVERO, haciendo igualmente señalamiento que sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario. Alegatos estos que se desvirtúan con el documento de propiedad que corre inserto al folio 24 y siguientes, específicamente en la línea 16 que señala "… Al mencionado inmueble le corresponde un garaje…”, así mismo en la línea 22 señala que "el porcentaje de condominio es de 50%...”.y con el informe pericial específicamente en los folios 408 y 409; que señala en el valor del inmueble: descripción (terreno general 200 M., terreno del bien en estudio 50%, construcción apartamento segunda planta 100 M.), lo que confirma, que el avaluó corresponde a bien adquirido por la ciudadana LLIBETH RIVERO, y no como el apoderado pretende hacerlo, ver; así mismo, por el hecho de que pese un gravamen hipotecario no por ella deja de ser de su propiedad. Observa quien aquí decide, que una vez precluida la oportunidad para que las partes efectúen oposición a la partición y/o discutieran el carácter y/o cuota de los interesados, con la sentencia que resolvió el mérito de dichas defensas se agota la etapa de conocimiento del proceso, pasando éste a la etapa de ejecución, que les la partición propiamente dicha, donde se designa partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes; por lo que, pretende que en la etapa ejecutoria del proceso, se ventilen y resuelvan hechos no alegados pon las partes, en su oportunidad lega, no es dable, ya que la fase de conocimiento a cognoscitiva, ya se encuentra concluida, en razón de ello se debe desechar tal alegato contra del informe del partidor. Así se establece. Como Tercer y Cuarto punto señala la falta de notificación de la ciudadana LILIBETH RIVERO, al momento de hacer el avaluó, circunstancia esta de la cual tanto su poderdante, como él en su cualidad de apoderado, estaban al tanto del avaluó ordenado a realizarla, así mismo hace señalamiento del valor referencial utilizado, cuando el mismo manifestó en la reunión que el perito ha debido ir al Registro, Público Inmobiliario y poder obtener precio del mercado, lo que da a entender que no se hace tan importante como lo quiere hacer ver al principio, de la falta de notificación de la demandada y mucho menos el hecho de no ingresar al inmueble, manifestando el perito el método utilizado: método del costo, el comparativo y de acuerdo a la ordenanza de terrenos de la Alcaldía Municipal, para cada uno de los bienes. Este Tribunal considera que siendo el partidor quien posee los conocimientos técnicos especiales vertidos en el informe de partición, mal pueden las partes, fuera de la oportunidad legal correspondiente, objetar ni su capacidad técnica de experto, ni la metodología utilizada al efecto, en la misión que le fuera encomendada, y, en virtud que la Ley otorga a las partes la facultad y derecho para designar este funcionario, y pone a su disposición los mecanismos y momento procesal para oponerse o para objetar tal designación, la oportunidad procesal para hacer uso de tales medios, precluyó para la parte demandada; por lo que esta Juzgadora considera que el Partidor, determinó con meridiana precisión la situación real de cada inmueble objeto de partición y trató por decir, en calibrar su adjudicación con tales circunstancias y darle el valor correspondiente. En razón de ello, se desecha tal alegato. Así se establece.
Ahora bien, una vez analizados los reparos graves señalados por la parte demandada, la exposición del perito y el informe escrito anexo al presente, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos y cumple a cabalidad el informe presentado y así se decide. Por tal motivo y estando dentro del término legal este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por el apoderado judicial de la parte demanda en cuanto a los REPAROS GRAVES. En tal sentido considera esta juzgadora, que las objeciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, al informe presentado por el partidor designado a tal efecto, por la supuesta falta de acreditación del auxiliar autorizado, la contradicción a la hora de realizar el avalúo, la falta de veracidad, de rigurosidad y fundamentación, así como la discrepancia de los valores de los bienes y el método empleado en la elaboración de avalúo, debieron ser desvirtuados a través de medios probados pertinentes y legales, capaces de enervar los fundamentos técnicos realizados por el referido funcionario. cuya carga le correspondía, y en Virtud que la demandada no logró desvirtuar en el ter procesal la idoneidad del informe del partidor y consecuente partición, pues no aportó elementos de convicción a tal efecto, aunado a que la representación judicial de a parte demandada, no demostró con medios probatorios idóneos, que los reparos realizados al informe de partición de bienes presentado por el perito designado. constituyan la conculcación de sus derechos como comunera y copropietaria en los bienes que conforman el acervo conyugal ni mucho menos demostró, que el partidor le hubiese desmejorado o disminuido su proporción en el derecho que posee en dicha comunidad, considera esta Juzgadora que finalmente quedó satisfecha su alícuota parte en la comunidad. Y así se declara. No le queda otra alternativa a quien juzga que declarar la procedencia del informe de partición consignado mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2025, por el Avaluador Felipe Collazo, plenamente identificado y en consecuencia se ordena oficiar a los respectivos Registros Públicos a fin de estampar la nota correspondiente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide. (…)”
Que en fecha 26 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada apelo de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025, el tribunal oyó en ambos efectos y ordeno su remisión bajo el oficio N° 18-25. (573 al 576 de la pieza principal N° 01)
DE LA NATURALEZA Y DEL PROCEDIMIENTO
Siendo ello así, es pertinente citar algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil relacionadas a los reparos graves según lo dispuesto en el artículo 786 que establece:
“(…) Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandara éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobara la operación. (…)”
Por su parte el artículo 787, establece:
“(…) Si los reparos son graves emplazara a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobara la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos. (…)”
De la norma precedentemente trascrita se establece que los reparos graves son una herramienta procesal fundamental para proteger los derechos de las partes en un juicio de partición, asegurando una división justa de los bienes y requiriendo un proceso contencioso más extenso cuando la diferencia es sustancial.
En el entendido de lo indicado supra, los reparos graves en juicios de partición, según el Tribunal Supremo de Justicia, son aquellos que, al ser declarados graves por la Sala, ameritan la reposición de la causa para dar oportunidad a las partes de discutir y afinar la partición realizada por el partidor/perito, o que el juez decida sobre dichos reparos si no hay acuerdo. Un reparo grave es una objeción sustancial a la partición que, de ser aceptada, implica la nulidad de lo actuado después del momento en que debió haberse resuelto el reparo.
La naturaleza sustancial del reparo grave debe ser circunscrita a una objeción o impugnación sobre un aspecto de la partición que se considera fundamental para la equidad y justicia del reparto que se lleva a cabo con la firme postura de devolver el proceso al estado anterior para corregir un vicio, evidentemente en caso que sea decretado ha lugar el reparo grave formulado, debe acarrear la nulidad de las actuaciones procesales que se hayan realizado después de que debió haberse dado curso a la resolución del reparo.
En ése orden de ideas, se trae como referencia a la causa que nos ocupa el criterio plasmado por la Sala de Casación Civil en decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2016, en el expediente N° AA20-C-2015-000843, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en el cual se indican las situaciones que pueden presentarse en los juicios de partición; así como las impugnaciones en fase de ejecución, a saber:
“(…)Tenemos entonces que el juicio de partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 de la norma adjetiva, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe y deberán realizar la objeción al mismo, como por ejemplo: Asignación de los valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, estableciendo si los reparos son leves o graves, lo cual va a definir el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse, de no formular la respectiva impugnación, la partición quedará concluida y así deberá declararlo el tribunal.
Delatan los formalizantes en su denuncia, que el juez superior incurrió en la infracción por reposición no decretada y quebrantamiento del orden público en menoscabo de su derecho de defensa y debido proceso, al omitir que una vez las partes objetaron el informe del partidor, por defectos y reparos graves, estaba el juez de primera instancia obligado a ordenar la reunión con las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; momento en el cual las partes debían conversar sobre los términos de la partición realizada por el perito.
Señalan que esta última etapa procesal no se cumplió porque el juez in limine decidió dar por concluida la etapa de ejecución, declarando inadmisible los reclamos e impugnaciones realizadas por los demandados mediante escritos de fechas 29 de junio de 2011, 1 de agosto de 2011, 8 de agosto de 2011 y 16 de septiembre de 2011 a la partición del experto, para lo cual delatan la infracción de los artículos 12, 15, 208, 209, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento del proceso.
La Sala observa, que el partidor designado analizó las características de las construcciones existentes en el inmueble, la depreciación por estado, determinó el valor del inmueble, para lo cual empleo la metodología conocida como aproximación de mercado, y calculó el valor del terreno y de la construcción, aplicándole el valor actual para el momento del informe, por lo que mal puede pretender la parte demandada que se le haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el partidor cumplió con los requisitos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para presentar su informe de partición, para lo cual fue designado por el tribunal y al momento de su designación no hubo objeción alguna al respecto, por lo cual el juez no estaba obligado a convocar a las partes a una reunión, para decidir en torno a los reparos formulados, dado que los consideró leves y no graves conforme a lo señalado en la doctrina y jurisprudencia, justificando su decisión en cuanto a la calificación de los reparos presentados.(…)” (Resaltado del Tribunal de alzada)
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, en el expediente N° AA20-C-2022-000167, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, determinó de forma expresa las clases de reparo que pueden efectuarse en los procedimientos de Partición, así como también la naturaleza de cada uno, señalando lo que a continuación se trascribe:
“(…)De la misma manera, el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 505 y su vuelto, señaló que de acuerdo al contenido de los reparos hechos al informe del partidor, los mismos se clasificaban en:
“…reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
(…) reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte…”.
Tanto de la jurisprudencia como de la doctrina citada, se colige que los reparos leves versan sobre formalismos y errores subsanables los cuales han de ser resueltos a juicio del juez de la causa, a diferencia, de los reparos graves mediante los cuales se objetan las proporciones en las adjudicaciones que afecten desmedidamente a algún comunero, la exclusión de algún heredero o la omisión en la adjudicación de algún bien que forma parte del acervo, en cuyo caso deberá emplazarse a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala, tal y como inicialmente se expresó atendiendo al reiterado criterio que la faculta para ello, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pues, en los casos en que se observe que la admisión fue hecha violentando los preceptos legales que rigen la materia, es su deber revocar el respectivo auto, por resultar contrario a derecho, declarándose en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, sin estudiar lo planteado en el mismo (…)”
De igual manera, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de noviembre de 2017, en el Exp. AA20-C-2017-000487, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez estableció que:
“(…) En el caso de reparos leves y fundados el juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación.
En el caso de reparos graves, el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria.
Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase contradictoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, puede ser objeto del Recurso de Casación. Concatenado con esto, Ramón Escobar León en sus análisis sobre el derecho procesal civil, expresa lo siguiente:“(…) Los reparos graves son aquellos que involucran una discrepancia que va más allá de un simple error de transcripción o cálculo. Están relacionados con la distribución de los bienes y la forma en que el partidor determina los derechos de cada comunero. (…)”
De los extractos antes indicados y las normas precedentemente trascritas se establece que los reparos graves son una herramienta procesal fundamental para proteger los derechos de las partes en un juicio de partición, asegurando una división justa de los bienes y requiriendo un proceso contencioso más extenso cuando la diferencia es sustancial; así como también las formas a través de las cuales
Ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente observa quien aquí decide con gran preocupación que dos de los inmuebles objeto de PARTICIÓN plenamente descritos en el libelo de demanda y en cada una de las actas que conforman el presente juicio se encuentran HIPOTECADOS, es decir, que se constituyeron como Garantía Hipotecaria a favor del IPASME y de la Entidad Bancaria SOFITASA, Banco Universal, en éste sentido, se evidencia que existe una flagrante violación al Orden Público, contraviniendo circunstancias que involucran el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva ya que a todas luces, no pueden ordenarse partir bienes que no pertenecen en su totalidad a las partes involucradas en el caso que nos ocupa.
En ése orden de ideas y tratándose de razones de orden Público Constitucional, nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil por medio de la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros), con respecto a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, indicó:
“(…) la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.)(…)”
Lo anterior fue ratificado a través de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2007, expediente N° AA20-C-2002-000524, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, destacó que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, haciendo el siguiente análisis:
“(…)Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, razón por la cual, esta Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Asimismo, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquéllas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
De la misma manera, la Sala ha indicado en relación a el derecho a la defensa que éste, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y que las formas procesales tienen como una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias (…)”
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente planteados y abordados es por lo que este Tribunal Superior Accidental, de manera responsable y en aras de resguardar principios Constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en alzada y como revisor de las decisiones proferidas por Tribunales de jerarquía inferior no puede dejar pasar que van en detrimento del Sistema de Justicia, y claramente al momento de introducir la acción objeto de estudio en el presente caso, se observa que los siguientes inmuebles ESTAN HIPOTECADOS: 1° Un (01) apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en la segunda planta del inmueble denominado “Mi Refugio”, situado en la Calle Vázquez, entre Carrera Urdaneta y Avenida Miranda de la ciudad de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, en el cual consta una venta realizada a favor de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO, se evidencia constitución de HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DE IPAS-ME, tal como quedó asentado en documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Apure, en fecha 06 de julio de 2006, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 29, Folio (204), al Folio (213), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2006 y 2° Un (01) apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en la primera planta o planta baja, situado en la Calle Vázquez, entre Carrera Urdaneta y Avenida Miranda de la ciudad de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, en el cual consta una venta realizada a favor de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO, se evidencia constitución de HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, tal como quedó asentado en documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Apure, en fecha 25 de mayo de 2009, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 12, Folio (66), al Folio (70), Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2009, observando en dicho instrumento NOTA MARGINAL DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA FECHADA 14 DE DICIEMBRE DE 2011.
Se destaca que al momento de la admisión de la acción que nos ocupa, la Juez que conoció de manera primigenia sabía de primera mano ésta circunstancia jurídica, haciendo caso omiso a la revisión sustancial de dicha situación, lo cual fue evidentemente es un desliz que no debió ocurrir, ya que contraría el contenido de lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como REQUISITO SINE QUA NON para la admisión que los inmuebles objetos de la partición “deben pertenecer a los condóminos”, para que de ésta manera pueda señalarse la cuota parte que le corresponde a cada uno; y, siendo que, el vicio observado atenta contra Principios Constitucionales de Orden Público, éste Tribunal de Alzada en resguardo de intereses colectivos y Constitucionales debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN GENERADO POR LA INTERPOSICIÓN DE LOS REPAROS GRAVES, presentados por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Inpreabogado N° 66.517 apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana LILIBEHT YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.823.482 parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, en fecha 21 de mayo de 2025, como consecuencia de ello declarando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA tal como se ordene en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN GENERADO POR LA INTERPOSICIÓN DE LOS REPAROS GRAVES, presentados por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Inpreabogado N° 66.517 apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana LILIBEHT YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.823.482 parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, en fecha 21 de mayo de 2025, en el Expediente N° 5493-2021 (nomenclatura propia de ese tribunal). Y así se decide.
SEGUNDO: Por razones de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Juez a quien le corresponda conocer se pronuncie sobre la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, ello en razón de las violaciones constitucionales verificadas por quien suscribe y explanadas pormenorizadamente de forma previa. Y así se decide.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE SE LLEVARON A CABO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE A PARTIR DEL AUTO DE ADMISIÓN, en adelante. Y así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) (08-10-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez Superior Accidental,

Abg. GIAN CARLOS TORZOLINI.
El Secretario,
Abg. PEDRO III PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. PEDRO III PÉREZ
Exp. Nº 4611-22
GCT/pp/ba