REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 13 de Octubre del 2025.
214° y 165°

DEMANDANTE: CARLOS WILFREDO REBOLLEDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA.
DEMANDADOS: HILDA ESPERANZA URBINA Y HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA HILDA ESPERANZA URBINA: Abogados ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA y VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO: Abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 16.467.
SENTENCIA: DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION.
I
PRELIMINAR
Por recibida y vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano abogado, VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita se declara el decaimiento del recurso de apelación por falta de impulso procesal, en ese sentido, este juzgado procede a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Luego de la revisión efectuada a la presente causa N° 16.467, se observa que la misma ha permanecido inactiva por un período prolongado, sin que ninguna de las partes haya promovido actuaciones tendientes a su continuación, es por lo que ésta juzgadora observa que sería innecesario continuar con el trámite y sustanciación de una causa en fase de notificación, donde se evidencia un absoluto desinterés por parte de la parte demandante de autos; así pues, considera ésta quien suscribe el presente pronunciamiento, que debe seguirse el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa a través de sentencia, dictada en el expediente N° 2008-0872, en fecha 24 de noviembre del año 2009, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, la cual ratifica el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica lo que a continuación se cita:
“… A su vez, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal manifestó que ésta puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la presente decisión).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Así las cosas, una vez verificado en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso, y visto que la parte accionante desde el 13 de noviembre de 2008 dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el caso de autos por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…”
SEGUNDO: Del mismo modo, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
Artículo 15 C.P.C.:“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, establecido lo antes expuesto, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 11 de agosto de 2022 la parte accionante, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2022, sobre la cual no ha habido formal pronunciamiento hasta el día de hoy, en virtud a lo establecido en el particular tercero de la sentencia mencionada supra, se ordenó la notificación de las parte que conforman la presente Litis, y una vez constara en autos la notificación de las partes, comenzaría a transcurrir el lapso legal para la apelación, y hasta la presente fecha solamente se efectuó la notificación de una de las partes demandadas en virtud de que una de las demandadas la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, plenamente identificada en autos, falleció en fecha 07 de junio del año 2025, tal cual consta en el acta de defunción que consigno la parte accionante en fecha 08 de junio del año 2025, sobre lo cual el ciudadano abogado VICTOR ANDRES GARCIA, Inpreabogado N° 228.320, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, parte co-demandada en la presente causa, mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2024, le solicito a este Tribunal que se realizara la citación de las herederos desconocidos de la fallecida ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, este Tribunal accedió a lo solicitado y ordeno la publicación del Edicto en el diario Últimas Noticias, con la finalidad de que comparecieran los sucesores de la ciudadana antes mencionada, de lo cual aún no consta en autos la consignación de la publicación de edicto en el diario antes mencionado
y por lo tanto menos la apertura para la apelación correspondiente, por lo que sería innecesario mantener activo un recurso de apelación que ha sido presentado fuera del lapso y en menoscabo al principio de preclusión procesal. Igualmente es evidentemente que desde la fecha que la parte accionante interpuso el recurso de apelación (11 de agosto del año 2022), hasta la presente fecha no se ha verificado impulso procesal y manifestación de interés alguno en la presente causa por la parte accionante. En razón a lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se produjo el DECAIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL DE LAS PARTES QUE CONFORMAN EL PRESENTE JUICIO, razón por la cual debe establecerse en el presente pronunciamiento. Es menester indicar que una vez quede firme el presente pronunciamiento, adquirirá carácter de firme la sentencia definitiva proferida por éste Juzgado en fecha 21 de junio del año 2022. Y así se establece.
TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL del accionante de autos ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.532.936, con domicilio en la Trinidad de Orichuna, jurisdicción del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure. Y así decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025) siendo la 12:00 m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. AURI TORRES LÁREZ
El Secretario Titular,

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.

En esta misma fecha siendo la 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular,

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.










Exp. N° 19.467
ATL/YF/CP
Correo Electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com