REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de Octubre del año 2025.
215° y 166°


PARTE DEMANDANTE: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA.
PARTE DEMANDADA: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE Nº: 16.780
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PRONUNCIAMIENTO DE ADMISIBILIDAD DE DEMANDA POR ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES POR HONORARIOS PROFESIONALES)

Por recibida la anterior demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES POR HONORARIOS PROFESIONALES, constante de tres (03) folios útiles, intentada por la ciudadana abogada ANA MARÍA NUÑEZ, respectivamente, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.757.115, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.965, actuando en nombre y representación de la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.154.549, domiciliada en la calle Palo Fuerte, casa Nro 05, municipio San Fernando del estado Apure, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La accionante en el escrito libelar indica que demanda a la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, pretendiendo obtener la ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES POR HONORARIOS PROFESIONALES derivadas del presente proceso.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.


Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que hay una inepta acumulación de pretensiones, visto que en el escrito libelar solicita la ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES POR HONORARIOS PROFESIONALES, en este sentido, es importante hacerle saber a la demandada de autos, que si bien es cierto, puede demandar las COSTAS PROCESALES en un procedimiento aparte y la apoderada judicial su acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, pero no en un mismo procedimiento, en virtud de que son procesos que deben ser llevados por separado, ya que son procedimientos distintos que se reclaman y gestionan de manera diferente. De lo anterior, se observa una serie de contradicciones en el escrito libelar, pues a primera vista se pretende demandar las COSTAS PROCESALES a las que fue condenada la demandante que fue vencida en el proceso de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE y asimismo la apoderada judicial de la accionada de autos abogada ANA MARÍA NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.757.115, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.965, pretende demandar los HONORARIOS PROFESIONALES derivados de su trabajo realizado representando judicialmente a la demandada de autos.
En ese sentido, a modo de ilustración, es necesario traer a colación lo establecido por el Doctrinario Mario Pesci-Feltri, las costas son “todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal”. Del mismo modo, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
ATL/eleaudys
Exp. N° 16.780