ASUNTO: CP01-R-2025-000019

DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL ALBERTO MEDINA MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.830.353, domiciliado en la Urbanización la Guamita C/rio cunaviche, casa N° 23, Municipio San Fernando de Apure, estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados MARGA E. BUAIZ LÓPEZ y DÁMASO ANTONIO MONTOYA, todos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.389 y V-20.089.930, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.542 y 227.354, respectivamente.

DEMANDADA: Empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A, “SERPAPROCA”, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 17 de octubre del 1958, bajo el número 40, Tomo 28-A, siendo su última modificación, en fecha 12 de diciembre del 2023, bajo el número 11, Tomo 984-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00034194-0, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, cuyo Representante Legal es el Ciudadano GONZALO ARTURO SOSA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-13.012.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados THAIDIS ZOBEYDA CASTILLO PÉREZ, IRIS GERALDINE ZÁRRAGA TOVAR, GRISELL ELENA CALDERA MATUTE, MARYORIET SUHEIN NAZARIO MÁRQUEZ y ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.844.517, 17.776.543, 15.607.685, 16.098.327 y V-12.322.228, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, 142.794,110.920, 121.685 y 107.793, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibe en esta Alzada, actuaciones correspondientes al recurso de apelación ejercido por la abogada ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.228, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.793, en contra del Acta dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, la cual dejó constancia de la incomparecencia del demandado a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la demanda por Indemnización por Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente.
Ahora bien, admitido el asunto principal y notificada la parte demandada por parte del a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la celebración de la audiencia primigenia en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, y se continuó con las prolongaciones de dicha audiencia durante los días diecinueve (19) de mayo de 2025, dos (02) de junio de 2025, diecinueve (19) de junio de 2025, siete (07) de julio de 2025 y veintinueve (29) de julio de 2025, fecha ésta en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó expresa constancia que la parte demandada, Empresa Mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A, ya identificada, no compareció a la prolongación de la audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, según se evidencia en el folio 119 de la causa principal.
Seguidamente, en fecha cinco (05) de agosto de 2025, la Ciudadana ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, ya identificada, con el carácter de Apoderada judicial de la Empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A, en su condición de demandada apeló del Acta de Incomparecencia de fecha 29 de julio de 2025, fundamentando su impugnación en los siguientes alegatos:
… “APELO del acta de incomparecencia de fecha 29 de julio de 2025, por cuanto dicha incomparecencia se debió a causa no imputable, imposible de prevee (sic)r, debido a que en fecha 23 de julio del corriente se encontraba fijada la prolongación de la audiencia preliminar, y no hubo Despacho en este Tribunal, no obstante fue reprogramada la audiencia para el día Martes 29 de Julio, es decir, dos (2) días de despacho siguiente, siendo imposible acudir a la sede del Tribunal, por cuanto mi persona es la única abogado en la zona del estado Apure, el resto de los abogados se encuentran en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y debido al hecho público y notorio de emergencia debido a las fuertes lluvias e inundaciones, que comenzaron en fecha 23/07/2025 en el sector la Negra, me tuve que trasladar fuera de la ciudad y retornaría el domingo 27/07/2025, siendo que el día 26/07/2025 hubo que abrir la carretera para el paso del agua, interrumpiéndose el paso de los vehículos a la ciudad de San Fernando de Apure, es el día Lunes 04/08/2025 que comienzan a trabajar dos gabarras para el restablecimiento del paso por lo que me fue imposible regresar el martes 29/07/2025. Es el caso que para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y las circunstancias de las fuertes lluvias que impiden el desenvolvimiento normal de las actividades, siendo que solamente transcurrieron 02 días y fue fijada la audiencia, a los fines de garantizar el correcto funcionamiento del sistema de justicia, es necesario reponer la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto la incomparecencia se debió a causas no imputable a la parte demandada, imposible de preveer, (sic) debido a una fuerza mayor como lo son las fuetes lluvias, es por ello que solicito, se tramite conforme a derecho la presente apelación”..

Posteriormente, en fecha seis (06) de agosto de 2025, el Tribunal a-quo estampó auto oyendo el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el recorrido procesal en la presente causa esta Alzada, para decidir, observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar si se encuentran suficientemente justificada la incomparecencia de la representación de la parte demandada, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
Considera oportuno quien aquí juzga, establecer en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre este particular señala:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en Sede Social, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen.

Es así, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi); estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
(…omissis..)
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.”
Conforme el criterio antes trascrito, para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, la consecuencia jurídica es la admisión de los hechos.

Asimismo, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

No obstante, en el caso de marras, el día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar ante el tribunal a quo, la Juez de Sustanciación dictaminó lo siguiente:

“En el día hábil de hoy, martes (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN… por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte, los Apoderados Judiciales Abogados, MARGA BUAIZ LOPEZ y DAMASO ANTONIO MONTOYA, Inpreabogado Nros. 75.542 y 227.354, respectivamente, del ciudadano ANGEL ALBERTO MEDINA MANZANERO, cedula de identidad N° V-13.830.353, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”… este Tribunal se deja expresa constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la demandada de autos, sociedad mercantil SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A, (SERPROCA),… Ahora bien de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se agregan los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes, a los efectos de su admisión y evacuación del Tribunal de Juicio. Este Tribunal apertura el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para que la demandada de autos, es decir, sociedad mercantil SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A, (SERPROCA), presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”

De dicha acta se evidencia, la omisión de la declaratoria de la admisión de los hechos por parte del Tribuna a quo, así como la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en ese mismo sentido, se observa la falta de pronunciamiento expreso por parte del referido juzgado en relación a la decisión que debía tomar de acuerdo a la aplicación del artículo 131, al no declarar la presunta admisión relativa de los hechos, afectando uno de los principios cardinales en materia adjetiva como es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo a los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye que le permitan cumplir con los objetivos fundamentales tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia, para garantizar la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso en materia de admisión relativa de los hechos, en torno a ese supuesto específico.
La referida norma (131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) no señala textualmente la institución de la admisión Relativa de los hechos, sin embargo, la jurisprudencia patria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la ha categorizado en el fallo N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)


Omissis
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Como corolario de lo anterior, en ambos escenarios, esto es, al inicio de la audiencia preliminar o en una de sus prolongaciones, la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado, es la admisión de los hechos, sea absoluta o relativa, la cual debe ser declarada por el Juez de Sustanciación, el mismo día de celebrada la audiencia, criterio que ha sido ratificado también, en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2019, con ponencia del magistrado Danilo A. Mojica Monsalvo, especificando que:
“La demandada, por su parte no contestó la demanda en virtud de que se declaró una admisión relativa de los hechos declarada –folios 140 y 141 de la pieza N°1 del expediente-, por haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, la abogada Doriham Camacho, quién no ostenta acreditación para representar a los demandados, … Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos…”

Es importante, el pronunciamiento expreso de la decisión de la presunta admisión relativa de los hechos, por cuanto la norma y la jurisprudencia patria señala el tratamiento procesal y la sanción que establece la norma para instar a las partes que acudan a los actos de auto composición procesal, ya que no tendría objeto coaccionar a las partes para que acudan a reunirse con el Juez de Sustanciación y/o Mediación, si no existieran consecuencia jurídicas rigurosas que los apremie a dicho encuentro, y la función de Juez mediador o intermediario perdería su naturaleza, esencia o propósito, de conformidad con la leyes laborales y los principios generales del derecho.

En la doctrina del derecho positivo, las normas jurídicas prevén uno o varios supuesto de hecho, con sus respectivos efectos o consecuencias, que deben cumplirse de forma concurrentes, cuya interpretación es restrictiva, lo que origina su cumplimiento ineludible, y visto que en el presente caso, se obvió decretar la Admisión Relativa de los hechos, como lo estipula la norma adjetiva laboral, en su artículo 131, es forzoso para esta Superioridad, reponer la causa al estado de que el tribunal a quo ordene lo conducente, conforme a los argumentos antes expuestos. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se pronuncie respecto a la consecuencia jurídica que prevé la norma adjetiva laboral respecto a la incomparecencia del demandado a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día miércoles veinticuatro (24) de septiembre de 2025, Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria Accidental,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.