Vista la solicitud, y recibida mediante distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Oficio N° 2060/111 de fecha 13/08/2025, se admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la presente Solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley bajo el N° 406-2025, presentado por el ciudadano: LUIS EMILIO DIAZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.583.566, hábil en derecho, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inpreabogado N° 147.445; Quien ha solicitado se le expida TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías que describe en su solicitud. En horas de Despacho del día de hoy, 17 de Septiembre del 2025, siendo las 10:40 horas de la mañana, comparece ante este Tribunal, una ciudadana que juramentada en forma legal, dijo ser y llamarse: IVIS ENEIDA CORREA SOTO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad N-11.760.754, con domicilio en el Municipio Achaguas del Estado Apure, quien impuesta del motivo de su comparecencia y con lectura del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en relación a los particulares contenidos en el escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano: LUIS EMILIO DIAZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.583.566, hábil en derecho, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inpreabogado N° 147.445, Acto seguido quien encabeza ésta diligencia es interrogado por el Tribunal quien contestó así:” PRIMERO: Si, lo conozco suficientemente bien de vista , trato y comunicación, desde hace mas de 20 años, SEGUNDO: Si es cierto, doy fe y me consta que en las bienhechurías escritas fueron construidas hace 20 años y se encuentra ubicada, alinderada de acuerdo como se encuentra en el particular de la solicitud. TERCERO: Si es cierto y me consta que en la construcción de la bienhechuría antes mencionada, ha invertido la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLIVSRES DIGITALES (2.000.000) cancelados íntegramente con dinero de su propio peculio. Es todo conforme firman.
En horas de Despacho del día de hoy, 17 de Septiembre del 2025, siendo las 10:40 horas de la mañana, comparece ante este Tribunal, un ciudadano que juramentado en forma legal, dijo ser y llamarse: JAIME RAFAEL REBOLLEDO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad N° V-8.191.314, con domicilio en el sector Barrio Lindo, Municipio Achaguas del Estado Apure, quien impuesto del motivo de su comparecencia y con lectura del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en relación a los particulares contenidos en el escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano: LUIS EMILIO DIAZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.583.566, hábil en derecho, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inpreabogado N° 147.445, Acto seguido quien encabeza ésta diligencia es interrogado por el Tribunal quien contestó así:” PRIMERO: Si, lo conozco suficientemente bien de vista , trato y comunicación, desde hace mas de 20 años, SEGUNDO: Si es cierto, doy fe y me consta que en las bienhechurías escritas fueron construidas hace 20 años y se encuentra ubicada, alinderada de acuerdo como se encuentra en el particular de la solicitud. TERCERO: Si es cierto y me consta que en la construcción de la bienhechuría antes mencionada, ha invertido la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLIVSRES DIGITALES (2.000.000) cancelados íntegramente con dinero de su propio peculio. Es todo conforme firman. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicios de terceros de igual o mejor Derecho