A FAVOR DE SU MENOR HIJA: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia)

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. – Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vistas las anteriores actuaciones recibidas por Distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adjunto a oficio N° 2060/112 de fecha 14-08-2025, recibido el día 14-08-2025, procedentes de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas, el Tribunal para decidir observa:

NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento, mediante Acta Conciliatoria de Obligación de Manutención, de fecha 06 de Mayo del año 2025, suscrita por los ciudadanos: JESUS LEOMAR RIVAS JIMENEZ y YESENIA YUDITH LOARTE MARTINEZ. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.544.691 y V-26.088.201; respectivamente, residenciados, el primero en San Antonio de Barinas, Sector las Curbinas. y la segunda en el Sector Los Olivos a 2 cuadras del Chatarrero, Municipio Achaguas, Estado Apure. Quienes son padres biológicos de la niña: se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 414, de fecha 07-08-2023, la cual riela a Expediente N° 074-08-2023, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCAN, caso Edgar José Hernández Romero), mediante el cual acordaron lo siguiente: PRIMERO: El padre reconoce la paternidad de su hija. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan monto de obligación de manutención por la cantidad de: Dos mil Seiscientos Sesenta y Seis bolívares (Bs: 2.666) equivalentes a Treinta Dólares Americanos (30$) mensuales.TERCERO: Ambas parte acuerdan monto por concepto útiles escolares por la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Seis, (Bs: 4.436) equivalentes a Cincuenta Dólares Americanos (50$) CUARTO: Ambas partes acuerdan monto por concepto Bono de fin de año por la cantidad de Siete Mil Noventa y Siete con Seis céntimas (Bs: 7.097.6) equivalente a Ochenta Dólares Americanos (80$), QUINTO: Ambas partes acuerdan monto por concepto ropa, calzado y medicina en 50% cada uno Es todo. -
MOTIVA:
Igualmente, observa quien aquí decide, que las actuaciones de los Padres de los menores, se ajustan a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección
de Niños, Niñas y Adolescente y a la capacidad del progenitor para cumplir con la
Obligación asumida. Por consiguiente, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 315 ejusdem en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, procede a la Homologación del Acta de Conciliación y en Aras
del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es deber de quien Juzga
garantizar la aplicación en Derecho como lo Avala nuestra Legislación Vigente, debiendo observar la responsabilidad de la Progenitora de autos, y de todos los Beneficios que la Ley acuerda. Así se decide