A FAVOR DE SU MENOR HIJO: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia)
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. – Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vistas las anteriores actuaciones recibidas por Distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adjunto a oficio N° 2060/112 de fecha 14-08-2025, recibido el día 14-08-2025, procedentes de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas, el Tribunal para decidir observa:
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento, mediante Acta Conciliatoria de Obligación de Manutención, de fecha 12 de Mayo del año 2025, suscrita por los ciudadanos: ANTONY LEOMAR SALAZAR ROJAS y GISELA MARIA CUERVELO ARTEAGA. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-31.203.630 y V-36.341.337; respectivamente, residenciados, el primero en el Sector Los Olivos, Calle Principal, Casa s/n, a 50 Metros De La Iglesia Jesús de Nazareth, Municipio Achaguas, Estado Apure, y la segunda en la Urbanización Santa Bárbara, Calle 10, Casa s/n, al lado del taller de cubiro, Municipio Achaguas, Estado Apure. Quienes son padres biológicos del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 414, de fecha 07-08-2023, la cual riela a Expediente N° 074-08-2023, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCAN, caso Edgar José Hernández Romero), mediante el cual acordaron lo siguiente: PRIMERO: El padre reconoce la paternidad de su hijo. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan monto de obligación de manutención por la cantidad de: Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Dos con Cinco décimas (Bs: 4.652,5) equivalente a Cincueta Dólares Americanos (50$) mensuales. TERCERO: Ambas partes acuerdan un monto por concepto Bono de fin de año por la cantidad de Nueve mil trecientos cinco (Bs:9.305 ). Es todo. -
MOTIVA:
Igualmente, observa quien aquí decide, que las actuaciones de los Padres de los menores, se ajustan a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a la capacidad del progenitor para cumplir con la obligación asumida. Por consiguiente, y con fundamento a lo establecido en el
Artículo 315 ejusdem en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, procede a la Homologación del Acta de Conciliación y en Aras
del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es deber de quien Juzga
garantizar la aplicación en Derecho como lo Avala nuestra Legislación Vigente, debiendo observar la responsabilidad de la Progenitora de autos, y de todos los Beneficios que la Ley acuerda. Así se decide.
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