REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº. 25-7.040.

SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE GARCIA e ISIS DEL CARMEN LUGO ESPAÑA, debidamente asistidos por la Defensora Publica Abog. MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 16-07-2025.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Julio del año 2025, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, mediante solicitud de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE GARCIA e ISIS DEL CARMEN LUGO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.197.644 y V-9.594.410, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Abog. MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.273, señalando su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rufina Calle 10, N° 19, Sector 2, Municipio Biruaca, Estado Apure.

Exponen las partes solicitantes: “…contrajimos matrimonio por ante la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día Cuatro (04) de Febrero del Año 1.988, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 11 la cual Anexamos Marcada con la Letra “A”, fijamos Nuestro último Domicilio conyugal, en la Urbanización Santa Rufina Calle 10, N° 19, Sector 2, Municipio Biruaca, Estado Apure.

De nuestra Unión Matrimonial procreamos Tres (03) Hijos los cuales llevan por nombre CARLOS JULIAN GARCIA LUGO, ISIS ISSABELLA GARCIA LUGO y JULIANA CAROLINA GARCIA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.993.330, V-25.419.583 y V-27.653.138. De igual forma, hacemos del conocimiento del tribunal que durante nuestra unión obtuvimos bienes que declarar, los cuales procedemos a declarar como lo son: Una (01) Casa ubicada en la Urbanización Santa Rufina Calle 10, N° 19, Sector 2, Municipio Biruaca, Estado Apure, y una fundación con los fines de lucro que lleva por nombre EMPRESARIOS con RIF J-315151772-3.

Fundamentada la acción, según criterio jurisdiccional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014. Se admite cuanto a lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.


En fecha 16-07-2025, se le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 22-07-2025, comparecieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCIA e ISIS DEL CARMEN LUGO ESPAÑA, a ser identificados ante este Tribunal.

En fecha 23-07-2025, se admitió la presente demanda.

En fecha 30-07-2025, se notificó a la Fiscal sexta del Ministerio Público del estado Apure, del presente procedimiento, tal como consta en el acta consignada por el alguacil de este tribunal, cursante en el folio Doce (12), del presente expediente.

En fecha 08-08-2025, se recibió diligencia estampada por la ciudadana Abog. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto a la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, cursante al folio Catorce (14) del presente expediente.

En fecha 08-08-2025, se ordenó agregar diligencia estampada por la ciudadana abog. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en el Folio Quince (15), del presente expediente.

En fecha 14-08-2025, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, Se fijó el Segundo (2do) día de Despacho siguiente para dictar Sentencia, tal y como consta en el Folio Dieciséis (16), del presente expediente.

M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE GARCIA e ISIS DEL CARMEN LUGO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.197.644 y V-9.594.410, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Abog. MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.273, señalando su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rufina Calle 10, N° 19, Sector 2, Municipio Biruaca, Estado Apure.

Este Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE GARCIA e ISIS DEL CARMEN LUGO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.197.644 y V-9.594.410, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Abog. MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.273, señalando su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rufina Calle 10, N° 19, Sector 2, Municipio Biruaca, Estado Apure, señalando “…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el Ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el articulo 185-A sostiene que: “ la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideramos validos y suficientes para que sea declarada la disolución de nuestro vinculo matrimonial, por lo tanto, fundamentamos nuestra petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a nuestra honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que escogemos como causal de DIVORCIO de numerus apertus, la incompatibilidad de caracteres, situación que nos impide la continuación de la vida en común…”

Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.


Estableciendo la sala que:

“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de Mayo del 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su articulo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para : “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

“(…) los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.

“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos conyugues, sin mas exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los conyugues acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenara su corrección (…)”.

Considera este Juzgador, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por la incompatibilidad de caracteres, así como la perdida del afecto, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE GARCIA e ISIS DEL CARMEN LUGO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.197.644 y V-9.594.410, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Abog. MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.273, señalando su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rufina Calle 10, N° 19, Sector 2, Municipio Biruaca, Estado Apure. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil, Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,

Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.-

El Secretario.,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R. -

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario.,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R. -

Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifíco en legajos de orden del Tribunal, a los Dieciocho (18) Días del Mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


El Secretario.,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R. -















FJP/Orcr/Leinerkel
EXP. N° 25-7.040. -