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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
 MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
 LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
 ESTADO APURE
 
 
 EXPEDIENTE:			   	Nº 25-7041
 
 DEMANDANTE:	BUROZ MORENO BRUMELYS DEL VALLE, debidamente asistida por la Abg. MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE.
 
 DEMANDADO:	LUIS ROBERTO MELENDEZ.
 
 
 MOTIVO:					DIVORCIO POR DESAFECTO
 
 FECHA DE ENTRADA
 DEL EXPEDIENTE:				16-07-2025
 
 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
 
 En fecha 16 de julio del año 2025, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud de la ciudadana BUROZ MORENO BRUMELYS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.342, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda Civil, Mercantil y Transito la Abg. MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°312.273, contra el ciudadano LUIS ROBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.762.810, y señalando su ultimo domicilio conyugal en la calle Caujarito casa Nº20, San Fernando del estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.
 
 Expone la parte solicitante: “…Contraje matrimonio con el ciudadano: LUIS ROBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.762.810, el día 20 de marzo del año dos mil trece (2013), según se evidencia en acta de Matrimonio Nº07, que acompaño marcada con “A”… Se da por reproducida íntegramente.
 
 Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.
 
 En fecha 16-07-2025, se le dio entrada a la presente demanda de divorcio por desafecto y se le concedió a la parte demandante un lapso de treinta (30) días de despacho para que compareciera ante este Tribunal a ser identificado, so pena de inadmisibilidad de la demanda de no comparecer dentro del lapso señalado.
 
 En fecha 25-07-2025, se levantó acta donde la ciudadana BUROZ MORENO BRUMELYS DEL VALLE, compareció a darse por identificada por ante el secretario del Tribunal.
 
 En fecha 17-07-2025, se admitió la presente demanda, se Libró Boleta citación a la parte demandada y de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordenó librar Despacho de Exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, bajo el oficio N°2025-189, a los fines de que practique la citación del demandado y una vez practicada tal diligencia devuelva las resultas a este despacho a la brevedad posible .
 
 En fecha 05-08-2025, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al folio trece (13) del presente expediente.
 
 En fecha 11-08-2025, se recibió diligencia estampada por el Abg. JESUS MANUEL RAMOS LAYA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto al presente Divorcio por Desafecto, se dicto auto y se ordena agregar al expediente.
 
 En fecha 13-08-2025, se recibió diligencia estampada por la ciudadana BUROZ MORENO BRUMELYS DEL VALLE, mediante la cual solicita sea notificado por medios telemáticos al ciudadano LUIS ROBERTO MELENDEZ, se dicto auto y se fija el tercer (03) día de despacho siguiente para realizar la videollamada, se ordena agregar al expediente.
 
 En fecha 18-09-2025, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada a través de los medios telemáticos.
 
 En fecha 19-09-2025, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del estado Apure, éste Tribunal acuerda fijar el (2do) día de Despacho siguiente para dictar Sentencia.
 M O T I V A
 
 Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
 
 En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana BUROZ MORENO BRUMELYS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad              Nº V-12.902.342, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda Civil, Mercantil y Transito la Abg. MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°312.273, contra el ciudadano LUIS ROBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.762.810.
 
 Anexo: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07, de fecha 20-03-2013, expedida por el Registrador Civil del Municipio Camaguan, Parroquia Camagua, estado Guárico.
 
 Éste Tribunal para decidir observa:
 Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana BUROZ MORENO BRUMELYS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad              Nº V-12.902.342, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda Civil, Mercantil y Transito la Abg. MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°312.273, contra el ciudadano LUIS ROBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad               Nº V-11.762.810, señalando“…que me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
 
 Estableciendo la sala que:
 “…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia    N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
 “…OMISSIS…”
 1.	b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
 Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
 Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el  desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
 Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
 D I S P O S I T I V A:
 Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana BUROZ MORENO BRUMELYS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.342, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda Civil, Mercantil y Transito la Abg. MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°312.273, contra el ciudadano LUIS ROBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.762.810. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: BUROZ MORENO BRUMELYS DEL VALLE y LUIS ROBERTO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nrosº V-12.902.342 y V-11.762.810.
 
 Liquídese la comunidad conyugal.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
 
 Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:40 a.m., del día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
 
 El Juez,
 
 Abg.  FRANCISCO JAVIER PADRON
 
 El Secretario,
 
 Abg.  ORLANDO R. CORDOBA R.
 
 En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°        , al folio                   , del Libro Diario.
 
 
 El Secretario,
 
 
 Abg.  ORLANDO R. CORDOBA R.
 
 
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