I
N A R R A T I V A
ACTUACIONES DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 11 de Agosto del 2.025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.544.638, debidamente asistido por la Abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 141.921, siendo la parte recurrente en la presente causa y la parte contra-recurrente el Abogado JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA, ejerciendo tal recurso contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 06 de Agosto del 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, inserto a los folios del 01 al 10 del presente recurso.-
En fecha 11 de Agosto del 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, emite auto, dándole entrada a las actuaciones, ordenando tramitar el mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 307 del Código de Procedimiento Civil (CPC), una vez consignara la parte recurrente las copias certificadas que sustentarían dicho recurso, inserto a los folios Nros. 11 y 12 de las presentes actuaciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre el RECURSO DE HECHO, interpuesto ante ésta Segunda Instancia; ésta Alzada considera pertinente pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para conocer y decidir en relación al RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte recurrente, determinando con base a los postulados legales pertenecientes al Marco Jurídico Venezolano, que el conocimiento de tal recurso corresponde a éste Juzgado Superior adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, puesto que éste Juzgado tiene la facultad jurídica de conocer en alzada las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, sobre el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.544.638, debidamente asistido por la Abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 141.921, parte recurrente contra el Abogado JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, parte contrarecurrente, actuando contra lo determinado en la Sentencia Interlocutoria, de fecha 06 de Agosto del 2025 dictada por el Tribunal arriba mencionado; al respecto esta Juzgadora debe hacer las siguientes observaciones:
En primer lugar, el recurso incoado versa sobre la negativa de oír un recurso de apelación relacionado con la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, por considerar la parte quejosa y aquí recurrente que sus derechos fueron vulnerados, determinando con ello que la Legislación Venezolana, ofrece en su marco jurídico la opción legal para que las partes que consideren que sus derechos y garantías fueron vulnerados con un pronunciamiento judicial puedan recurrir a una instancia superior y si los mismos están amparados de conformidad al derecho o la ley les asiste tendrán una respuesta célere, oportuna y gratuita.
En segundo lugar, debe dejarse en evidencia que este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, no limitó a la parte recurrente a no recibirle el respectivo recurso de hecho en la oportunidad de despacho que los mismos consideraron, denotando con ello que la Justicia aplicada de conformidad a los Artículos que rigen el presente procedimiento han sido respetados, dejándose constancia expresa que las presentes actuaciones fueron recibidas sin las copias que debían acompañar al mismo, adhiriéndose este Juzgado a lo contenido en el Articulo 306 del Código de Procedimiento Civil (CPC) norma aplicada por remisión expresa del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En tercer lugar, debe esta Juzgadora de Alzada invocar los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) como parte de la fundamentación de la presente decisión, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Transcripción Fidedigna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
De los artículos antes transcritos se colige, que en todas y cada una de las decisiones emitidas por esta Alzada, se deben respetar los postulados constitucionales como norma imperativa para la correcta aplicación de la Justicia, entendiéndose que para las partes en litigio la Ley Venezolana ofrece garantías, lapsos y términos, a los efectos estrictos que las partes que consideren que sus derechos han sido vulnerados tengan las opciones de Ley establecidas por el Legislador Venezolano, todo enmarcado en un estado de derecho y de justicia social.
En cuarto lugar, se hace necesario mencionar que la presente acción fue consignada ante este Juzgado de Alzada, en fecha 11 de Agosto del 2025, evidenciándose que dicha interposición se consignó sin las copias certificadas que deben acompañar el presente recurso como lo contempla el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma procedimental que rige el recurso incoado, es por ello que esta Juzgadora de Alzada, considerando la figura jurídica de improcedencia existente en el presente procedimiento, no podrá pronunciarse sobre lo pretendido por la parte recurrente, entendiéndose que se hace inviable, contraproducente y no factible en derecho puesto que el lapso establecido para consignar las copias certificadas que deben acompañar el recurso ya precluyó, determinando que pronunciarse sobre lo pretendido seria quebrantar el orden público establecido en la Norma Procedimental que regula la tramitación e iter procesal de este tipo de acciones recursivas.
En quinto lugar, guardando relación con lo antes expuesto, debe esta Juzgadora en uso de sus facultades legales contenidas en el Marco Jurídico Venezolano, fundamentar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el criterio Jurisprudencial vinculante contenido en la Sentencia Nro. 923 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio del 2001, el cual establece:
“ (…) Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto (…). Texto transcrito de forma fidedigna de la Sentencia Nro. 923 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio del 2001.
En sintonía con el criterio Jurisprudencial antes descrito, se debe inferir que en las causas de orden público deben respetarse los lapsos procesales que establece la Ley, teniendo en cuenta que en derecho existe el principio de preclusión de los lapsos, aplicándose tal principio aún en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del caso de autos se observa que el recurso de hecho fue ejercido en fecha 11-08-2025, y que dicho recurso versa sobre el dispositivo de la Sentencia Interlocutoria de fecha 06-08-2025 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, evidenciándose con meridiana claridad que los recursos de hecho deben interponerse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto que negó la Apelación, siendo este precepto inquebrantable en derecho, a lo cual la parte recurrente dio fiel y estricto cumplimiento, sin embargo, una vez consignado el presente recurso, se denotó que fue introducido solo con copias simples, no llenando la parte recurrente el extremo de Ley referente a las copias certificadas, toda vez que dicho requisito debe ser respetado y cumplido por las partes que ejercen dicho recurso, no debiendo ser dicho criterio de carácter Constitucional relajado o aplicado a conveniencia de partes, es por ello que esta Juzgadora en lo atinente a la presente decisión debe dejar establecido el cómputo de los días de despacho subsiguientes al día de la consignación del recurso, enunciando que dicho cómputo fue realizado en base al calendario judicial del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, por ser dicho Juzgado ante el cual se intentó el recurso en mención.
En este sentido, y en estricta coherencia con lo antes mencionado se procede a dejar constancia de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior Primero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, desde el día 11-08-2025, hasta la fecha del vencimiento del lapso para consignar las copias certificadas que debían acompañar dichas actuaciones, quedando dicho cómputo establecido con las siguientes fechas:
Lunes 11 de Agosto del 2025; con despacho, (Fecha de la Interposición del Recurso, dándole entrada al mismo en esta fecha).
Martes 12 de Agosto del 2025; con despacho, (Primer dia para consignar las copias certificadas).
Miércoles 13 de Agosto del 2025; con despacho, (Segundo dia para consignar las copias certificadas).
Jueves 14 de Agosto del 2025; con despacho, (Tercer dia para consignar las copias certificadas).
Martes 16 de Septiembre del 2025; con despacho, (Cuarto dia para consignar las copias certificadas).
Miércoles 17 de Septiembre del 2025; con despacho, (Quinto y último dia para consignar las copias certificadas).
Del cómputo antes realizado, se evidencia que los días de despacho que establece la Sentencia Nro. 923 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio del 2001, a los efectos de que fueran consignadas las copias certificadas que debían acompañar el presente recurso, transcurrieron sin que la parte quejosa o recurrente consignara las copias certificadas in comento, deduciéndose de ello que sentenciar de fondo en lo pretendido por los recurrentes sería un error jurídico que conllevaría a establecer un desorden procesal en la causa, por tal motivo se les recomienda a los abogados y partes recurrentes que en futuras actuaciones se abstengan de consignar recursos no cumpliendo con los extremos establecidos en la Ley, ya que los Órganos Jurisdiccionales están es para impartir Justicia adosados a los lapsos y términos contenidos en el Marco Jurídico Venezolano.
Esgrimidos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.544.638, debidamente asistido por la Abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 141.921, parte recurrente, ejerciendo tal recurso contra la Sentencia Interlocutoria, de Fecha 06 de Agosto del 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos Nros. 26 y 49, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC) norma aplicada supletoriamente por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el criterio Jurisprudencial vinculante contenido en la Sentencia Nro. 923 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio del 2001. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, y analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.544.638, debidamente asistido por la Abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 141.921, parte recurrente, ejerciendo tal recurso contra la Sentencia Interlocutoria, de Fecha 06 de Agosto del 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos Nros. 26 y 49, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC) norma aplicada supletoriamente por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el criterio Jurisprudencial vinculante contenido en la Sentencia Nro. 923 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio del 2001. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: REMITASE el presente expediente al Tribunal de Origen Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los efectos de que el presente recurso sea agregado como Cuaderno Accesorio a las actuaciones del Expediente signado con la Nomenclatura JMS1-3114-25. Líbrese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide.
CUARTO: Se exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado Superior. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los 18 días del mes de Septiembre del 2025.- Año 216º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Superior
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m, se registró y público la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0099-25
GKVO/IM/verónica.-
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