I
N A R R A T I V A
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 11 de Junio del 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, escrito de Demanda por la ciudadana SANDY KARINA AVENDAÑO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.964.540, debidamente asistida por la Abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.971, contra el ciudadano ENDER EULISES GUTIERREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 18.846.821, parte demandada, constante de Quince (15) folios útiles y Cuarenta y Tres (43) folios anexos, inserto a los folios Del 16 al 58 de la presente causa.-
En fecha 13 de Junio del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, declaró improcedente dicha demanda motivado a que la misma no cumple con los extremos de ley consagrados en los Artículos 17, 170 y 328 del Código de Procedimiento Civil (CPC), inserto al folio Nro. 59 de la presente causa.-
En fecha 30 de Junio del 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, diligencia suscrita por la ciudadana SANDY KARINA AVENDAÑO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.964.540, debidamente asistida por la Abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.971, donde apela a la decisión de fecha 13 de Junio del 2025 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, inserto al folio Nro. 60 de la presente causa.-
En fecha 07 de Julio del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, declaro Inadmisible por Extemporánea la apelación respecto del auto de fecha 13 de Junio del 2025, inserto al folio Nro. 61 de la presente causa.
En fecha 17 de Julio del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, admitió la apelación ejercida respecto a la decisión de fecha 13 de Junio del 2025, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente mediante Oficio Nro. 235-2025, inserto a los folios Nros. Del 62 al 63.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 16 de Septiembre del 2025, se recibió en el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Oficio N° 235-2025, de fecha 17-07-2025, las actuaciones contentivas del Expediente N°: CP21-V-2025-000080, constante de Una Pieza de Sesenta y Tres (63) folios, en el Juicio de DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL (APELACIÓN), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, relacionado con la Demanda incoada por la ciudadana SANDY KARINA AVENDAÑO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.964.540, debidamente asistida por la Abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.971, contra el ciudadano ENDER EULISES GUTIERREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 18.846.821, parte demandada, inserto al folio Nro. 64 de la presente causa.
En fecha 22 de Septiembre del 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, fijó Audiencia Oral de Apelación para el Décimo Tercer (13) Dia de Despacho a las 11:00 horas de la mañana, dejando establecido en auto la carga procesal de la parte apelante en cuanto al lapso para consignar recurso de formalización, inserto a los folios Nros. Del 65 al 67 de la causa.
II
M O T I V A
Este Juzgado Superior para decidir en el presente recurso debe realizar las siguientes observaciones:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Alzada, a los fines de resolver la Apelación formulada por la ciudadana SANDY KARINA AVENDAÑO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.964.540, debidamente asistida por la Abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.971, parte recurrente de la presente causa, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 13 de Junio del 2025. Ahora bien, este Juzgado Superior efectivamente fijó en fecha 22 de Septiembre del 2025, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual quedó establecida para el Décimo Tercer (13°) Día de Despacho incluyendo el día de la fijación, quedando en la parte in fine del pronunciamiento de fijación el lapso establecido para que la parte recurrente formalizara el recurso ejercido, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° JS-0101-25 nomenclatura ésta asignada por éste Juzgado, dejando constancia que la carga procesal para formalizar dicho recurso no fue cumplida por la parte recurrente.
En este sentido debe ésta Juzgadora, hacer mención a lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde se define de forma taxativa que la parte apelante y/o recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido el recurso ejercido; la antes citada norma establece:
“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…” (Negrillas y Subrayados Nuestros).
De manera que del extracto contenido en la norma antes mencionada se puede inferir, que la parte recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la Formalización de la Apelación, lo cual no es una práctica opcional, sino por el contrario es una obligación impuesta por el legislador para la parte apelante, a fin de evitar recursos injustificados -consignados para dilación procesal u otro fín-, por lo cual, en las actas procesales insertas en el expediente, se constata que la ciudadana SANDY KARINA AVENDAÑO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.964.540, debidamente asistida por la Abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.971, parte recurrente en la presente causa, no consignó dicho escrito, tal como consta al folio Nro. 68 de las presentes actuaciones, donde el Juzgado cognoscente de la apelación dejó expresa constancia de ello, en consecuencia, atendiendo a las anteriores consideraciones, debe ésta Juzgadora declarar forzosamente PERECIDO dicho Recurso de Apelación. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Perecido el Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana SANDY KARINA AVENDAÑO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.964.540, debidamente asistida por la Abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.971, parte recurrente en la presente causa, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, en fecha 13 de Junio del 2025, por tal motivo se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal antes mencionado. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, y reintégrense las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, para fines legales consiguientes.
La presente Decisión, será publicada en la página web, del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada para el archivo de éste Juzgado. Así se Decide.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2025.- Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Superior
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m. Se registró y publicó la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0101-25
GKVO/IM/verónica.-
|