REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

Parte Demandante: Alexis Orlando Cáceres, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.883.603, debidamente asistido por el Abg. Carlos Verenzuela Aguirre, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 244.531.

Parte Demandada: Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria de San Fernando de Apure.).

Expediente Nº: 6.200

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 12 de Agosto de 2025, se recibió en este Juzgado Superior, escrito libelar presentado por el ciudadano Alexis Orlando Cáceres, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.883.603, debidamente asistido por el Abg. Carlos Verenzuela Aguirre, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 244.531.
Habiendo recibido la causa, este Juzgado Superior, dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a dictar Despacho Saneador y concedió a la parte un plazo de tres (03) días de despacho, para que procediera a subsanar el libelo presentado, por haber resultado ambiguo y confuso.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, el tribunal observo que la demanda interpuesta no cumplía con los presupuestos procesales establecidos en los artículos mencionados.
Ahora bien, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que cuando no se cumplen los requisitos mencionados o en los casos en los cuales el escrito de demanda resultare ambiguo o confuso, el juez, antes de declarar la demanda inadmisible, debe conceder al demandado un lapso de tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (Art.36); si los errores son subsanados, el tribunal debe decidir sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes, y esta decisión que admita la demanda es apelable solo en el efecto devolutivo (Art.36).
Si los errores no son subsanados, la decisión será de inadmisibilidad de la demanda, y en estos casos, la decisión judicial es apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes antes el Tribunal de Alzada, el cual debe decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con los elementos cursantes en autos (Art.36).
En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 13 de Agosto del presente año, en el caso concreto, este Juzgado Superior concedió al demandante, tres (03) días de despacho para que procediera a aclarar o en su defecto, reformar el escrito libelar presentado, visto que el mismo, evidentemente resulto ambiguo, confuso e ininteligible, resultando imposible para quien aquí juzga, determinar las pretensiones del solicitante.
Ahora bien, de un simple computo efectuado en el Calendario Judicial que lleva este Órgano Jurisdiccional, se puede constatar que desde el 13 de Agosto del presente año, exclusive, transcurrieron los días de despacho 14 de Agosto, 16 y 17 de Septiembre del presente año, sin que la parte demandante cumpliera con la subsanación ordenada.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2012 No.1544 (Caso Textilana contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Diresat Aragua), estableció:
En el caso de autos, observa esta Sala, que en fecha 18 de Junio de 2012, el representante judicial de la empresa TEXTILANA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto Nº 0444-11, dictado por La DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 29 de Noviembre de 2011, con anexo del informe de investigación de Origen de Enfermedad, entre otros, sin que conste en los autos la respectiva copia de la notificación. Es por ello, que en fecha 22 de Junio de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo apercibimiento de perención, ordeno corregir el recurso, presentando la notificación. Revisadas las actas del expediente, esta Sala de Casación Social, verifica que la parte recurrente no cumplió con el extremo exigido por el Juzgador, por lo que este alto Tribunal coincide con el Juez de la sentencia apelada, al declarar inadmisible la demanda, bajo las siguientes consideraciones: En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta contemplada la obligación de los Jueces de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el articulo 33 de la citada Ley, y que en caso de que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederle el lapso de Ley para que el demandante haga su corrección, indicándose los errores u omisiones que se hayan constatado(…)En tal sentido, al encontrarse ajustada a derecho la decisión impugnada, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Consecuencialmente, observa este Juzgado que habiendo sido dictada la orden de subsanación oportunamente en fecha 13 de Agosto de 2025, han transcurrido tres días de despacho, sin que la parte actora haya efectuado, por lo cual necesariamente, en aplicación de lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior declarara inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Alexis Orlando Cáceres, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.883.603, debidamente asistido por el Abg. Carlos Verenzuela Aguirre, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 244.531.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia conforme lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto.





Exp. N° 6.200.-
DHR/DGP/KM.-