REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
215º y 166º
ASUNTO 6183
PARTE RECURRENTE: María Gabriela González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.178, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ruffo Graciano Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.359.195 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado( I.P.S.A) bajo el N°. 135.312.
PARTE RECURRIDA:Ministerio Del Poder Popular Para la Educación.
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditada en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de Septiembre del año 2024, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, debidamente Interpuesto por la ciudadana María Gabriela González,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.178, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Fuffo Graciano Bolívar, venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 135.312, contra la Resolución de Jubilación N° DOC-2024-07-01, de fecha 28 de Junio de 2024, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quedando signada con el N° 6183.
En fecha 30 de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares declarando improcedente la solicitud de Amparo Cautelar, asimismo ordenando la citación del ciudadano Procurador General de Republica, y notificación al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la directora de la Zona Educativa del Estado Apure.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2024, la ciudadana María Gabriela González, titular de la cedula de identidad N° V-14.521.178 debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.023,actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos solicito copias certificadas para la debida notificación del despacho de comisión librado por este órgano jurisdiccional, de igual forma solicito ser designada correo especial, dicho requerimiento fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2024.
En fecha 03 de octubre de 2024, la ciudadana Keimar K. Cabello C, en su carácter de alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno debidamente recibido el oficio N°0343-2024librado por este Tribunal dirigido a la ciudadana Directora de la Zona Educativa del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024 este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de sustanciar la solicitud de medida preventiva innominada por parte de la ciudadana María Gabriela Gonzales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 284.023, parte recurrente en la presente causa, siendo ello asa, se ordenó el desglose de los folios que comprenden dicha solicitud junto con sus recaudos, los cuales están comprendidos del folio cincuenta y dos (52) al setenta y seis (76).
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2024, la ciudadana María Gabriela González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 284.023, parte recurrente en la presente causa consigno oficio N° 0344-2024 de fecha 30 de Septiembre de 2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, ello en razón a que la misma fue.
Mediante auto de fecha 31 de marzode 2025, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso al que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte recurrida diera contestación a la demanda, en consecuencia de ello, fijo al quinto (5°) día de despacho siguientes a las 09: 30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 11 de abril del año 2025 fue celebrada audiencia preliminar, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, se declaró trabada la Litis y se ordenó la apertura del lapso de probatorio.
Posterior a ello en fecha 30 de Abril del 2025, fue recibido ante la secretaria de este Tribunal escrito de promoción de pruebas perteneciente a la ciudadana María Gabriela González, titular de la cedula de identidad N° V-14.521.178.
Mediante auto de fecha 14 de Mayo del 2025, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente en la presente causa.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2025, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia de ello se fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el día 12 de Junio de 2025, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, seguidamente el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Posterior a ello en fecha 23 de junio de 2025, este Órgano Jurisdiccional acordó oficiar a la Oficina Regional del Seguro Social a los fines que remira a este tribunal copia certificada de la planilla de cuenta individual perteneciente a la ciudadana María Gabriela González, para lo cual le concedió un lapso perentorio de Diez (10) días de despacho, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa.
En fecha 10 de Julio del 2025, la ciudadana Keimar K. Cabello C, titular de la cedula de identidad N° V- 25.775.431 en su carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno debidamente recibido el oficio N° 0221-2025 librado por este Tribunal dirigido a la Oficina Regional del Seguro Social.
Posterior a ello, en fecha 31 de Julio de 2025, la Abogada Aminta T. López de Salazar se Aboco al conocimiento de la presente causa, y en razón de ello se le advirtió a las partes intervinientes que el procedimiento continuaría su curso en el estado en que se encuentre una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho al que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento civil.
Asimismo, en fecha 05 de agosto de 2025, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional oficio OASFA N° 2419/2025, de fecha 21 de julio de 2025, suscrito por la Msc. Melody Hernández, Jefe de la Oficina Administrativa de San Fernando de Apure, dando respuesta a la solicitud del oficio N° 0221-2025.
Seguidamente en fecha 07 de Agosto de 2025, se dictó Dispositivo del Fallo en la presente causa declarando Parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO
LA PARTE RECURRENTE EN SU LIBELO DE LA DEMANDA SEÑALO LO SIGUIENTE:
Que en fecha 16 de agosto del 2024 se trasladó a la oficina de información del centro de la calidad educativa apure, a los fines de solicitar una constancia de trabajo electrónica y se enteró por esta vía que su estatus laboral de docente activa y en ejercicio de sus funciones, había cambiado a personal JUBILADO DOCENTE de este Ministerio desde el 01/07/2024, según Resolución N° 24-03-01 de fecha 30/06/2024 devengando una remuneración mensual de Bs 601.02. Asimismo preciso que el día 21/08/2024 se comunicó con un supervisor de un circuito institucional Dr. Jeancarlos Betancourth, en virtud de que su supervisara institucional del circuito APU0702018 Profa. Fátima Salazar renuncio a sus funciones, y este le envió por vía whatsapp la Resolución de Docentes Jubilados emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación esto con el propósito que se revisara, siendo el caso que aparase como N° 35 y de numero 6.837, y que en razón a tal situación se trasladó al Ministerio del Poder Popular para la Educación ubicado en la ciudad de caracas, a los fines de corroborar la información y de qué manera sin ser solicitada la jubilación el ministerio decidió jubilarla.
Continuo explanando que fue recibida por el funcionario Rey Sánchez de la Dirección General de gestión humana el mismo le recibió escrito donde solicito de conformidad con el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconsideración de jubilación en la cual indico además la fecha cuando ingreso al MPPPE, según nombramiento de Zona Educativa Apure y que funciones cumplía en la institución, por otro lado explano que no cumple con los requisitos de ley para una jubilación por la vía ordinaria ni por la vía especial, (No Solicito Jubilación ), asimismo señalo que el día 29 de agosto de 2024, acudió al MPPPE a buscar respuesta del escrito donde solicito la Reconsideración de la Jubilación, así como a notificar que le habían suspendido el bono de cesta ticket, en razón de ello le informaron del cambio de Ministro y le entregaron un expediente que contenía: oficio emitido por la Directora (E) del Centro de la Calidad Educativa del Estado Apure, Dra Marys Orasma, C.I 9.590.519, designada como directora de la Zona Educativa del Estado Apure según Resolución N° 0034 de fecha 30/11/2021, Publicada en gaceta oficial N° 42.266 DEL 30/11/2021, ese oficio fue dirigido a la ciudadana Mary Luz Nuñez Saucedo, Directora General de la oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación; con atención a Karina Tejedor Directora de Egresos bajo el número 00192-2024, de fecha 04 de Junio de 2024, donde solicita Jubilar por oficio a 557 docentes, 02 administrativos y 92 obreros para un total de 651 ciudadanos adscritos al CDCE APURE, por presentar los años de servicios reglamentarios y la edad de pensión, asimismo consignan consulta de nómina de MPPE quincena 12/2024, donde se refleja parte de su estatuto laboral y asignaciones y deducciones como personal activo y una consulta FIDA que no coincide con su fecha de ingreso y algunos trámites y movimientos que se reflejan en ese sistema FIDA, que no fueron realizados por su persona y por ultimo un listado subrayado con resaltador donde parece de numero 489.
De lo antes expuesto preciso que se observa claramente como accionaron sin su consentimiento ni autorización al trámite del beneficio de jubilación, y que dicho beneficio es un derecho y por lo tanto los derechos con irrenunciables siempre y cuando no lesionen o vulneren la estabilidad en el hogar y el entorno social, en tal sentido al pasar a la condición de jubilada se le está desmejorando en cuanto a los beneficios percibidos como Docente Activa ya que dejaría de percibir Prima como Personal activo y con incidencia en su salario integral y cuarenta (40$) de cesta ticket, indexados según la tasa de Cambio del Banco Central de Venezuela, esto es un primer argumento y por otro lado, es notorio la inestabilidad y lo fluctuante de la economía de nuestro país Venezuela que afecta el poder adquisitivo de las familias, producto de las aberrantes, injustas, severas y criminales sanciones y bloqueos contra el país. Este beneficio de jubilación en estos momentos afectaría de manera directa a sus tres hijos: María de Jesús Guerra González C:I 29542409 de 23 años de edad, Estudiante de 4to año de Medicina en la Universidad Nacional Experimental “ Rómulo Gallegos”, de igual manera su hija Iris Gabriela Guerra González de 22 años de edad, Estudiante de 4to año de Medicina en la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” y por ultimo su hijo José Ramón Guerra González de 20 años de edad, estudiante del 3er año de Medicina en la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos”, quien aún se encuentra residenciado fuera del Estado Apure, en el Estado Guárico, siendo notorio que representa para ellos el sustento económico, moral y social, con garantía de derechos para alcanzar las metas trazadas en materia profesional y de esta forma contribuir al desarrollo de país, tal y como lo establece el Artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega a su favor en cuanto al derecho lo preceptuado en los artículos 2, 26, 79 80, 86, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional Estadal y Municipal en razón de ello interpone la presente Demanda de Nulidad de acto Administrativo y Acción de Amparo Cautelar respecto a la resolución N° doc-2024-07-01 de fecha 28 de Junio del 2024, por cuanto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en tal sentido solicita sea declarado nulo el Acto Administrativo de jubilación de efectos particulares dictado por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación ciudadana Mary Luz Nuñez Saucedo, titular de la cedula de identidad N° 13.943.525, domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, Previa solicitud de oficio, por la ciudadana Marys Orasma Directora del Centro de calidad Educativa del Estado Apure, titular de la cedula de identidad V- 9.590.519. Ataca por este recurso motivo, que el mismo adolece de falso supuesto de hecho y de derecho y por consiguiente se le han violentado derechos y garantías constitucionales esenciales tales como el derecho al trabajo, derecho a percibir un salario digno, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, al debido proceso y como consecuencia de lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la acción de nulidad.
Finalmente solicito:
Que sea admitida, cuanto ha lugar en derecho se refiere el presente escrito, de la demanda incoada y se declare Procedente el Amparo Cautelar solicitado y se ordene la suspensión de los efectos particulares del Acto administrativo objeto de nulidad absoluta, de tales efectos suficientemente identificado y se ordene su inmediata incorporación como personal activo a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación y; por consiguiente a sus actividades como personal activo y el pago de las primas que dejo de percibir el mes de agosto y cesta ticket, así como en la primera quincena de septiembre del año 2024.
Que se declare con lugar la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares y la acción de amparo cautelar, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Acto Administrativo en la Resolución N° DOC-2024-07-01 de fecha 28/06/2024, en la ciudad de caracas por la ciudadana Mary Luz Nuñez Saucedo, en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Esto invocado a todo evento en el principio IURA NOVIT CURIA que sea procedente y aplicable a escrito.
Que la citación se haga en la persona de la ciudadana Mary Luz Nuñez Saucedo, en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Que se notifique a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
LA PARTE RECURRIDA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO LO HIZO BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestado por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.
Por cuanto, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, fue ejercido contra la Resolución de Jubilación N° DOC-2024-01-01, de fecha 28 de Junio del 2024, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la Repúblicapor lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Contencioso administrativoFuncionarial de Nulidad interpuesto. Así se establece.
Igualmente se observa que en la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia preliminar y definitiva la representación judicial del ente recurrido no compareció a dichos actos, así como tampoco hizo uso de medio procesal de promoción de pruebas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la ciudadana María Gabriela González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.178 , solicita sea declarado nulo el Acto Administrativo de jubilación de efectos particulares dictado por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación ciudadana Mary Luz Nuñez Saucedo, titular de la cedula de identidad N° 13.943.525, domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, Previa solicitud de oficio, por la ciudadana Marys Orasma Directora del Centro de calidad Educativa del Estado Apure, titular de la cedula de identidad V- 9.590.519, por cuanto el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y por consiguiente se le violentaron derechos y garantías constitucionales esenciales tales como el derecho al trabajo, derecho a percibir un salario digno, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, al debido proceso, esto motivado a que le fue concedido el beneficio de Jubilación sin haberla solicitado, alegando en su escrito libelar que dicho beneficio es un derecho y por lo tanto los derechos son irrenunciables siempre y cuando no lesionen o vulneren la estabilidad en el hogar y el entorno social, y que al pasar a la condición de jubilada se le está desmejorando en cuanto a los beneficios percibidos como Docente Activa ya que dejaría de percibir Prima como Personal activo y con incidencia en su salario integral y cuarenta (40$) de cesta ticket, indexados según la tasa de Cambio del Banco Central de Venezuela, y por otro lado, argumento que es notorio la inestabilidad y lo fluctuante de la economía de nuestro país Venezuela que afecta el poder adquisitivo de las familias, producto de las aberrantes, injustas, severas y criminales sanciones y bloqueos contra el país. Alegando a su favor lo preceptuado en los artículos 2, 26, 79 80, 86, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional Estadal y Municipal, Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido en la presente causa debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:
De las pruebas promovidas por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda, así como también las presentadas en el lapso legal de promoción de pruebas se observan las siguientes documentales:
Marcado “A”. Copia Simple de Constancia de Trabajo, de fecha 16 de agosto de 2024, emitida por la ciudadana Mary Luz Nuñez Saucedo, Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, perteneciente a la ciudadana María Gabriela González, titular de la cedula de identidad N° V- 14.521.178, cursante en autos al folio ocho (08) de la presente causa.
Marcado “B”. Copia Simple de capture de pantalla de conversación vía whatsapp, constante en autos al folio nueve (09) del presente expediente.
Marcado “C”. Copia Simple de Resolución de Jubilación por incapacidad emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación bajo el N° DOC-2024-07-01 de fecha 28 de Junio de 2024, relacionada con la ciudadana María Gabriela González, titular de la cedula de identidad N° V- 14.521.178, cursante en autos específicamente a los folios diez (10) y once (11) de la presente causa.
Marcado “D”. Copia simple y Original de exposición de motivo suscrita por la ciudadana María Gabriela González, titular de la cedula de identidad N° V- 14.521.178, de fecha 22 de Agosto de 2024, dirigida a la ciudadana Mary Luz Nuñez en su carácter de Directora General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, constante en autos al folio doce (12) del presente expediente.
Marcado “E”. Copia simple y Originalde escrito suscrito por el ciudadano Director de la Zona Educativa mediante el cual propone a la ciudadana María Gabriela González, titular de la cedula de identidad N° V- 14.521.178 para ejercer el cargo de DOC.I/AULA a partir del 16/09/2002, cursante en autos al folio trece (13) de la presente causa.
Marcado “F”. Copia simple de Titulo de Doctora en Educación, otorgado a la ciudadana María Gabriela González, titular de la cedula de identidad N° V- 14.521.178 por la Universidad Pedagógica Experimental en fecha 30 de noviembre de 2020. Constante en autos al folio catorce (14) del presente expediente.
Marcado “G”.Copia simple y Original de Credencial, suscrita por la Msc. Tania Lisbeth Izaguirre Lara, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.325.057, Directora General de Zona Educativa Apure, a favor de la ciudadana Gonzales María G, titular de la cedula de identidad N° V- 14.521.178 para que cumpla funciones de Directora (E) del E.P.B. “DON FELIX HERNANDEZ” a partir de los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2021.cursante en autos al folio quince (15) de la presente causa.
Marcado “H”. Original de estado de cuenta del banco digital de los trabajadores, perteneciente a la cuenta de la ciudadana María González con código de cuenta N° 0175-****-**-*****3034 Constante en autos a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente.
Marcado “I”.Copia simple de oficio N° CSCE-Apure-00192-2024, de fecha 04 de junio de 2024, suscrito por la Dra. Marys Ideily Orasma Castillo, Directora (E) del centro de desarrollo de la calidad educativa del estado apure, dirigido a la ciudadana Mary Luz Nuñez Saucedo, Directora General de la oficina de gestión humana del ministerio del poder popular para la educación cursante en autos al folio dieciocho (18) de la presente causa.
Marcado “J”.Original de Consulta de Nomina M.P.P.E, Quincena 12/2024, perteneciente a la ciudadana GonzálezMaría G, titular de la cedula de identidad N° V-14.521.178, Constante en autos al folio diecinueve (19) del presente expediente.
Marcado “K”. Copia simple del Sistema de consulta de nómina fija, en la cual se describe como detalle del personal a la ciudadana González María G, titular de la cedula de identidad N° V-14.521.178 cursante en autos al folio veinte (20) de la presente causa.
Marcado “L”. Copia simple de listado en el cual se evidencia de numero 489 a la ciudadana González María G, titular de la cedula de identidad N° V-14.521.178 parte recurrente en la presente causa Constante en autos al folio veintiuno (21) del presente expediente.
Marcado “M”. Constancia de estudio electrónica, suscrita por el Prof. MiguelÁngel Reyes Olivares, Director Admisión, Control y Evaluación de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, perteneciente a la ciudadana María Josefina Guerra González titular de la cedula de identidad N° V-29.542.409.Cursante en autos al folio veintidós (22) de la presente causa.
Marcado “N”. Constancia de estudio electrónica, suscrita por el Prof. Miguel Ángel Reyes Olivares, Director Admisión, Control y Evaluación de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, perteneciente a la ciudadana Iris Gabriela Guerra González titular de la cedula de identidad N° V-29.993.657.Constante en autos al folio veintitrés (23) del presente expediente.
Marcado “Ñ”. Constancia de estudio electrónica, suscrita por el Prof. Miguel Ángel Reyes Olivares, Director Admisión, Control y Evaluación de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, perteneciente al ciudadano José Ramón Guerra González titular de la cedula de identidad N° V-31.422.765.Cursante en autos al folio veinticuatro (24) de la presente causa.
En relación a las pruebas aportadas marcadas con las letras A,C,E,F,G,I,J,K,L,M,N,Ñ este Tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos Publico administrativos por excelencia, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
Ahora bien, en cuanto a la prueba marcada con la letra “B y H”, este Órgano Jurisdiccional considera que se trata de documentos Privados y en virtud de que tales documentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otro lado, en la oportunidad de promover pruebas la parte recurrente consigno entre otras las siguientes documentales:
1. Marcado “B”. Copia simple de cedula de identidad perteneciente a la ciudadana María Gabriela González, titular de la cedula de identidad N° V- 14.521.178.
2. Marcado “G”. Copia fotostática de Acta de nacimiento N° 393 del año 2000 perteneciente a la ciudadana María Josefra de Jesús Guerras González,
3. Marcado “H”. Copia fotostática de Acta de nacimiento N° 750 del año 2002 perteneciente a la ciudadana Iris Gabriela Guerra González.
4. Marcado “I”. Copia fotostática de Acta de nacimiento N° 1537 del año 2004 perteneciente al ciudadano José Ramón Guerra González.
5. Marcado “J”. Constancia de notas pertenecientes a la ciudadana María Josefra de Jesús Guerra González, titular de la cedula de identidad N° V- 29.542.409.
6. Marcado “K”. Constancia pertenecientes a la ciudadana Iris Gabriela Guerra González, titular de la cedula de identidad N° V-29.993.657.
7. Marcado “L”. Constancia pertenecientes al ciudadano José Ramón Guerra González, titular de la cedula de identidad N° V-31.422765.
En relación a las pruebas ut supra señaladas, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Ahora bien, una vez verificas y valoradas las pruebas antes descritas, así como también vistos y analizados los argumentos expuestos a lo largo de la presente querella, quien aquí decide considera pertinente señalar la jubilación como un instrumento de seguridad social, la cual puede ser entendida como una situación jurídica generada de una relación de empleo, que comporta variados efectos jurídicos, por una parte constituye un derecho fundamental para los ciudadanos, pero al mismo tiempo una obligación derivada de la seguridad social, por tal razón, no podemos limitarla sólo a la percepción de ser un derecho de los individuos, pues conforme lo ha dispuesto el legislador la misma puede ser otorgada de oficio; y tampoco restringirla exclusivamente a una obligación del Estado porque existe la posibilidad que el obligado sea un particular. En relación a la seguridad social, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 80 y 86 lo siguiente:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, define la jubilación en los siguientes términos:
“…la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley…”.
En consonancia, con lo antes dispuesto, quien aquí decide debe indicar que tanto por el Constituyente como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo parcialmente transcrito, la jubilación constituye un derecho fundamental, enmarcado en la seguridad social, que debe ser garantizado por el Estado como reconocimiento a los años de servicio de las personas y que permitan el disfrute de una vejez digna, después de haber cumplido con el deber de trabajar.
Siendo ello así, cabe destacar que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas Nacionales, Estadales y Municipales, se establezca en una ley nacional, lo que hizo la Asamblea Nacional a través de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En tal sentido, ha establecido de manera categórica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia N° 03 del 25 de enero de 2005, determinó:
“…no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Precisado lo anterior, se verifica del libelo de la demanda que la parte querellante alegó que en ningún momento solicito la jubilación hoy objeto de revisión, aunado al hecho que la norma establece como límite de jubilación (55) años de edad, siendo el caso que para el momento del otorgamiento de su jubilación solo tenía (45) añosy que el hecho de ser otorgada la referida Jubilación faltándole diez (10) año para acceder al beneficio de Jubilación, constituye una violación de derechos y garantías constitucionales esenciales tales como el derecho al trabajo, derecho a percibir un salario digno, a la seguridad social, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
Ahora bien, en cuanto al otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencia de fecha 19 de junio de 2015, expediente N° 2015-0320, (caso: Revisión de la sentencia número 2013-1345 dictada el 16 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), lo siguiente:
“…esta Sala estima que, no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal. La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos. Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo…”.
Lo anteriormente expuesto, fue ratificado por la referida Sala Constitucional en decisión del 09 de marzo de 2021, dictada en el expediente N° 19-0700, en ambos casos, se trató de situaciones análogas, aunque referidas a funcionarios de órgano policial, pero que en resumen, expresa que en interpretación de la aludida Sala del Máximo Tribunal, se admite que la potestad organizativa del órgano no puede limitar las jubilaciones otorgadas de oficio, de aquellos funcionarios que no lleguen al tiempo máximo de servicio, siempre que estén destinadas a la optimización de su funcionamiento y no se vulneren los derechos laborales del funcionario. No obstante, la querellante alegó en su escrito libelar que la jubilación de oficio otorgada en el acto administrativo impugnado, resulta contraria a lo dispuesta en nuestra carta magna, aunado al hecho que dicho acto no cumple con los requisitos de edad exigidos.-
En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide considera oportuno señalar que el personal de educación se rige por sus propios reglamentos así como también por la ley Orgánica de Educación y esta última contempla en si artículo 42 lo siguiente:
Artículo 42: “Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la ley orgánica del trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto cien por ciento de sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial”.-
Ahora bien, una vez analizado la norma que antecede, quien aquí suscribe debe precisar que si bien es cierto, elÓrgano demandado se regula por la ley ut supra señalada, la cual prevé que el personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, no es menos ciertos que la misma deja un vacío en cuanto a la edad, en razón de ello se debe tomar como norma supletoria el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, el cual dispone lo siguiente:
El artículo 8 de la Ley de Jubilaciones dispone que para poder acceder a la jubilación se deben llenar los siguientes requisitos:
Artículo 8°. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública. (Subrayado y Negrita del Tribunal).
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.
Conforme se desprende de las normas arriba citadas, a los fines de ser acreedor de la jubilación se requiere:
1. Que sea funcionario o empleado.
2. Que haya cumplido los años de edad, según su género.
3. Que tenga, por lo menos, veinticinco años de servicio
4. Que tenga treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el actuar por parte de la administración, realizó una minuciosa verificación de todos y cada uno de los medios probatorios aportados en el presente proceso y de todas y cada una de las actuaciones que la conforman,logrando evidenciar que la representación del ente querellado, no dio contestación a al presente recurso,nopromovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente con el objeto de desvirtuar las pretensiones de la recurrente de autos, aunado al hecho que no consigo los antecedentes administrativosde la misma tal y como fue solicitado al momento de la admisión de la presente demanda; en este sentido, en ausencia del expediente administrativo,siendo este un deber por parte de la administración,se hace necesario precisar lo siguiente:
De la falta de remisión del expediente administrativo.
Es importante resaltar que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos funcionarial de nulidad constituye una exigencia legal prevista en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”. Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia al fallo Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
En este sentido, la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda tener una convicción sobre los hechos y así garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).
Así las cosas, en base a lo antes expuesto considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2022, relacionada con el Exp. N° 2015-0026, Magistrado Ponente MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en cuanto a la no consignación del Expediente Administrativo al respecto preciso lo siguiente:
…Omisis…Este Alto Tribunal considera importante destacar el efecto de la no consignación del expediente administrativo, criterio establecido por esta Sala a través de la sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en los fallos N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A. y 00076 del 20 de enero de 2011 caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A, que señala lo siguiente:“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”.
Ahora bien,esta Juzgadora tomando como base los criterios citados en la sentenciaut supra señalada, criterios estos de los cuales se acoge este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir Pronunciamiento en el presente recurso, Tomando en consideración tanto los medios de pruebas ofrecidos, así como lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar.Siendo ello así, se hace necesario pasa a analizar el vicio alegado por la recurrente de autos en relación al Falso Supuesto de Hecho y de derecho; y en relación a ello, se observa lo siguiente:
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
El vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
En atención a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Subrayado del Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.
De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el prenombrado vicio se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. SentenciasNros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional una vez analizado el caso en concreto, se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Resolución N° DOC-2024-07-01, de fecha 28 de Junio de 2024, concedió el beneficio de jubilación a un grupo de funcionarios entre ellos a la ciudadana María Gabriela González, titular de la cedula de identidad N° V- 14.521.178, parte accionante en la presente causa, arguyendo la misma en su escrito liberal que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para ser otorgado tal beneficio. En razón de lo antes expuesto quien aquí decide observa que riela entre otras las siguientes actuaciones:
1. Copia simple de cedula de identidad perteneciente a la ciudadana María Gabriela González, titular de la cedula de identidad N° V- 14.521.178, en la cual señala como fecha de nacimiento el 15 de Abril del año 1979, cursante en autos al folio setenta y cinco (75).
2. Original de nombramiento otorgado a la ciudadana María Gabriela González, titular de la cedula de identidad N° V- 14.521.178, para cumplir funciones como Docente de Aula, en el J.I Año Internacional del Niño, desde el 16/09/2002, debidamente emitida por el Director de Zona Educativa Apure, Lic. Mario Pastor Chávez, constante en autos al folio setenta y cuatro (74).
3. Copia simple del Sistema de consulta de nómina fija, en la cual se describe como detalle del personal a la ciudadana González María G, titular de la cedula de identidad N° V-14.521.178, cursante en autos al folio veinte (20) de la presente causa.
4. Copia simple de resolución de Jubilación DOC- 2024-07-01 de fecha 28 de Junio de 2024, publicada de manera virtual por el portal web del Ministerio del Poder Popular para la Educación, constante en autos a los folio setenta y seis (76) y setenta y siete (77) .
Ahora bien, de los medios de pruebas antes señalados, se desprende que en cuanto a los años de Servicio prestados por la ciudadana María Gabriela González titular de la cedula de identidad N° V- 14.521.178, se puedo constatar que el inicio de la relación laboralfue el 16 de Septiembre de 2002, tal como consta en nombramiento, cursante en autos al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, lo que permite para quien aquí decide señalar que para la fecha del veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) fecha esta en la cual fue otorgada la jubilación la querellante solo contaba con veintidós (22) años de servicio prestado a la Administración Pública, por lo que,no cumple con los veinticinco (25) años de servicios que establece la ley Orgánica de educación siendo esta la norma que lo regula.
Así pues, En cuanto al requisito de la edad, hay un vacío por parte de la ley que la regula y como consecuencia se debe aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, el cual precisa que el derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere alcanzado cincuenta y cinco (55) años si es mujer, en tal sentido se pudo verificar de los autos específicamente al folio siete (07) de la causa principal copia de cédula de identidad de la misma, la cual se aprecia como fecha de nacimiento de la funcionaria 15 de Abril de 1979, pudiendo contratarse que para la fecha en la cual la administración procedió a Jubilar a la recurrente de autos la misma solo contaba con 45 años de edad, no cumpliendo la misma con el requisito relativo a la edad contemplado en la norma supletoria antes señalada.En razón de lo antes expuestoconcluye esta Jurisdicente que la recurrente de autos no cumplíacon los requisitos exigidos para optar al beneficio de Jubilación, dispuestosen la ley Orgánica de educación siendo esta la ley que la regula, así como tampoco los señalados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, esta última como norma supletoria, razón por la cual quien aquí decide concluye que la administración incurrió el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al querer hacer ver que la ciudadana María Gabriela Gonzales, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.521.178 cumplía con los requisitos relativos a la edad y años de servicios que establecen las normasin comentopara ser acreedora de tal beneficio;en tal sentido debe forzosamente quien aquí decide,Anula Parcialmente la Resolución N° DOC- 2024-07-01 de fecha 28 de Junio de 2024, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación solo en lo que respecta a la Jubilación de la ciudadana María Gabriela González, Titular de la cedula de identidad N° V-14.521.178, y en consecuencias de ello se Ordena su incorporación al cargo que tenía para el momento de su retiro o a uno de igual jerarquía y remuneración. Ahora bien, en relación al petitorio efectuado por la parte de la recurrente de autos relacionados con la cancelación de sueldo, primas y cesta ticket dejadas de percibir, quien aquí decide ordena; la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Y Así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallodesde la fecha de su retiro esto es del 28 de Junio de 2024, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, debidamente Interpuesto por la ciudadana María Gabriela González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.178, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Fuffo Graciano Bolívar, venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 135.312, contra la Resolución de Jubilación N° DOC-2024-07-01, de fecha 28 de Junio de 2024, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Y Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, debidamente Interpuesto por la ciudadana María Gabriela González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.178, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Fuffo Graciano Bolívar, venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 135.312, contra la Resolución de Jubilación N° DOC-2024-07-01, de fecha 28 de Junio de 2024, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: se Anula Parcialmente la Resolución N° DOC- 2024-07-01 de fecha 28 de Junio de 2024, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación solo en lo que respecta a la Jubilación de la ciudadana María Gabriela González, Titular de la cedula de identidad N° V-14.521.178.
TERCERO: se ordena la incorporación de la ciudadana María Gabriela González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.178, al cargo que tenía para el momento de su retiro o a uno de igual jerarquía y remuneración.
CUARTO: se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas se acuerda librar despacho de comisión a la Unidad de Recepción y distribución de documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos de Lourdes. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal.
Abg. Darvys Prieto.
En esta misma fecha siendo las (3:22 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal.
Abg. Darvys Prieto.
Exp. Nº 6183.
DHR/dp/mh.
|