es preciso invocar lo previsto en el Artículo 23 de la Ley de Abogados, la cual es clara al establecer que:
Articulo 23. Las costas pertenecen a ala parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Asi mismo, La sentencia de fecha 31 de Mayo del 2007 dictada por la Sala Político Administrativa, en el expediente N° 01-0050, que aunque no es vinculante, no deja de referir la diferencia entre costas procesales e Intimación de Honorarios Profesionales, a tal efecto asienta: “Las costas procesales son gastos inherentes al proceso judicial, mientras que la intimación de honorarios es un procedimiento para reclamar el pago de los honorarios profesionales, Ambos conceptos pueden estar interrelacionados, ya que los honorarios de los profesionales suelen ser parte de las costas procesales, pero son dos procedimientos legales distintos”.
El abogado demandante como no demostró que le hayan cancelado honorarios profesionales, está demandando costas procesales por cuenta propia, es decir hay también una falta de cualidad para demandar esas costas procesales, el abogado no puede demandar de forma directa el pago de las costas procesales, pues la cualidad le está dada a su cliente, no a el, y asi lo establecio la Sentencia N° 614 de fecha 14-11-2024, de la Sala de Casacion Civil. (…)”
Es por lo que este Tribunal observa –a los fines de la congruencia debida- lo siguiente:
PRIMERO: Que no es necesario que entre el abogado y su cliente exista ningún contrato de prestación de servicios profesionales para que pueda proceder el cobro de sus honorarios profesionales, cuando tales estimaciones e intimaciones se hagan en bolívares, que lo único que se requiere para ello es haber realizado alguna asistencia jurídica o la representación judicial mediante poder autenticado o apud acta en el respectivo expediente y de los autos se desprende que el apoderado judicial de la parte actora si consignó junto con su demanda copias certificadas en las que consta que tiene la representación mediante poder autenticado y apostillado con el cual actuó en la causa que dio origen a la condenatoria en costas procesales aquí hecha valer.
SEGUNDO: No es cierto que se requiera recibos de cancelación de honorarios profesionales que hayan emanado del abogado ALEXIS MORENO mediante los cuales declare que la aquí parte actora le haya pagado sus honorarios profesionales de abogado con motivo de sus actuaciones en el juicio que dio lugar a éste, puesto que -como en el presente caso- tales honorarios por mención propia del mencionado abogado no han sido pagados por la parte actora y precisamente por ello, así fueron intimados a la aquí parte demandada, allá parte actora condenada en costas procesales y por ende obligada a ello, conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
TERCERO: Que dichos honorarios son -en sentido estricto- tales costas procesales y por ende el COBRO DE COSTAS PROCESALES no es distinto –como erróneamente lo señala la aquí parte demandada- al de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES y; por otro lado, no existe en este procedimiento ningún cobro de GASTOS propiamente dichos –como erróneamente lo señala la aquí parte demandada-, que implique una inepta acumulación de pretensiones por existir procedimientos distintos para su tramitación.
En efecto, las costas (latu sensu) está integrada por los honorarios profesionales de abogados (costas strictu sensu) y a los gastos (demás erogaciones que la parte haya efectuado a otros profesionales o por adquisición de bienes o servicios) y este procedimiento está referido sólo a las costas procesales (honorarios de abogados) y no a los gastos, aunque ambos conceptos se refieran en forma general a las costas procesales (latu sensu).
Todo lo cual hace improcedentes los alegatos efectuados por la parte demandada en sus informes y observaciones, y denotan que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la ley y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.153.943, a través de su apoderada judicial abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, Inpreabogado 109.744 y confirmar la sentencia apelada en los términos antes mencionados. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 20 de febrero de 2025, ejercida por la abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, Inpreabogado 109.744, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.153.94, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2025 en el Expediente N° 7360 (nomenclatura de ese Tribunal), en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCITO C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA -en los términos señalados en la presente decisión- la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 7360 (nomenclatura de ese Tribunal), en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, se condena a la parte demandada, ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.153.943, a pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCITO, C.A., siendo el caso que dichas costas fueron declaradas o condenadas por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 429, Exp. N° AA20-C-2024-000242, de fecha 19 de Julio 2024, y que fueron estimados en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 900.000,00). Consecuentemente, una vez quede firme la presente decisión, se ordena abrir la segunda fase de este procedimiento, y en tal sentido:
1) Si la parte demandada condenada no se acoge al DERECHO A LA RETASA, dentro de los diez (10) días despachos siguientes, luego que se le dé reingreso al expediente ante el A Quo, o se notifique a las partes en caso de ser necesario, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogado en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se ordena la indexación del monto anteriormente condenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la realización efectiva de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el A Quo fijar la oportunidad para designar al o los expertos conforme al artículo 455 eiusdem, que tomarán en cuenta los índice Nacional de Precios al Consumidor emitidos mensualmente por el Banco Central de Venezuela, debiendo seguirse para ello el procedimiento establecido en los mencionados artículos 451 al 471, en concordancia con el artículo 249 eiusdem.
2) Si la parte demandada condenada se acoge al DERECHO A LA RETASA, dentro de los diez (10) días despachos siguientes, luego que se le dé reingreso al expediente ante el A Quo, o se notifique a las partes en caso de ser necesario, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogado en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se ordena seguir para ello el procedimiento establecido en los artículo 26 al 29 de la Ley de Abogados, y una vez producida la retasa correspondiente no será objeto apelación alguna.
3) Una vez quede firme la experticia complementaria del fallo ordenada conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil o -según los casos, se produzca la decisión respectiva retasa, a solicitud de parte el Tribunal A Quo ordenará la ejecución de la sentencia conforme a los artículos 523 y siguientes.
TERCERO: Por la naturaleza de la presenta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (17-09-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 4.939-25
BLGDE/pp/ba
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