REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4.940-25
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES LUCITO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, Inpreabogado N° 15.984.
PARTE DEMANDADA: BETTY CELANIA MINICUCCI NUÑEZ
APODERADA JUDICIAL: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, Inpreabogado N° 109.744.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADOS DERIVADOS DE CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (Resuelven el Fondo de la Causa)
NARRATIVA
En fecha 05 de marzo de 2025, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folio 262)
En fecha 05 de mayo de 2025, ambas partes mediante de sus apoderados judiciales, consignaron escritos de informes. (Folios 263 al 271)
En fechas 14 y 21 de mayo de 2025, ambas partes mediante de sus apoderados judiciales, consignaron observaciones a los escritos de informes presentados por su contraparte. (Folio 272 al 287)
En fecha 22 de mayo de 2025, el tribunal previo cómputo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente y en fecha 22 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito formulando argumentos y solicitando devolución de originales que previo cómputo, fue acordado en fecha 26 de mayo de 2025 y que recibió en fecha 09 de Julio de 2025. (Folios 288 al 293)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa esta alzada que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 07 de noviembre de 2024 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure consistente en una demanda cursantes a los folios 01 al 199 del Cuaderno Principal incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LUCITO C.A, contra la ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.153.943, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DERIVADO DE CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, y entre otras cosas expreso lo siguiente:
“(…) CAPITULO II
(…) A los fines de esta demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, derivadas de condenatoria en costas procesales, que se interpone contra la ciudadana BETTY MINICUCCI y a favor de INVERSIONES LUCITO, C.A., se procede de seguidas a estimar los conceptos y montos individualizados, para luego de estimados, proceder a intimar el pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.610.000,00), para que convenga o en su defecto, sea condenada con indexación monetaria desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta el día del auto de ejecución de sentencia, conceptos y montos que a continuación se señalan, así: (…)
Estimación de honorarios profesionales judiciales derivados de la condenatoria en costas procesales, por las actuaciones procesales realizadas por INVERSIONES LUCITO, C.A., en el Exp. No.7123-21- que contiene la solicitud de medidas cautelares anticipadas previa demanda de partición, solicitadas por Circunscripción Judicial el 25 de enero 2021 y concluido por auto del 24 de septiembre 2024 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, solicitud no estimada por BETTY MINICUCCI, estimación que a continuación se especifica:
1.- Escrito del abogado Alexis Moreno, de fecha 27 de mayo 2021, solicitando copias simples, para ejercer la defensa de INVERSIONES LUCITO, C.A., como tercero opositor a las medidas decretadas por el Juez Superior Civil, el 8 de abril 2021, Exp. No. 4492-21, inserta al folio 301, fte. y vto………………….Bs. 60.000,00
2.- Escrito de oposición de fecha 3 febrero 2023, que hace INVERSIONES LUCITO, C.A., a las medidas preventivas decretadas por el Superior Civil, en sentencia del 8 de abril 2021, en el Exp. No. 7123-21, inserto a los folios 303 al 321 ftre. y vto…………………………………………………………… ……….Bs 600.000,00
3.- Poder general, otorgado por INVERSIONES LUCITO, C.A. al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, IPSA No. 15.984, autenticado y registrado en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Italiana Sección Consular, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), bajo el número veinticinco (25), paginas setenta y siete (77), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79) y ochenta (80), Tomo I, del Libro de Registro Poderes, Protestos y demás Actos, llevado por esa Oficina Consular, poder que se encuentra debidamente visado por la Dra. Bárbara Jordán, Inpreabogado No. 60.002, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Italiana, el 4 de marzo 2022 con su respectiva nota de autenticación y apostilla, Exp. No. 7123-21, inserto a los folios 345 al 349…………………………………………….Bs. 120.000,00
4.- Diligencia del jueves 4 de abril 2023, Exp. No. 7123-21, pidiendo copias simples, inserta al folio 371…………………………………………………...…Bs. 30.000,00
5.- Escrito de promoción de pruebas de INVERSIONES LUCITO, C.A., en el Exp. No. 7123-21 de fecha 5 de mayo 2023, inserto a los folios 377 al 385…………………………………………………………………………………….Bs 300.000,00
6.- Escrito de conclusiones a título de informes de fecha 16 de mayo 2023, que hace INVERSIONES LUCITO, C.A., en el Exp. No. 7123-21, inserto a los folios 538 al 543 fte. y vto…………………………………………………………………….Bs. 300.000,00
7.- Escrito de fecha 9 de junio 2023, de impugnación de revocatoria y otorgamiento de poder de la solicitante BETTY MINICUCCI, consignado el 25 de mayo 2023, lo cual se hizo en la primera oportunidad en el Exp. No. 7123-21, inserto a los folios 554 al 556 fte. y vto…………………………………………………………………………………….Bs. 120.000,00
8.- Diligencia, pidiendo copias simples, inserta al folio 641…..………Bs. 30.000,00
9.- Escrito de Solicitud de abocamiento del 19 de septiembre 2023, ante el Juez Superior Civil, Exp. No. 4739-23, inserto al folio 647……………………Bs. 30.000,00
10.- Diligencia del 18 de octubre 2023, solicitando copias simples en el Exp. No. 4739-23, inserto a los folios 655………………………..…………………….Bs. 30.000,00
11.- Diligencia del 25 de octubre 2023, solicitando copias simples en el Exp. No.4739-23, inserta al folio 664…..................................................Bs. 30.000,00
12.- Diligencia del 7 de noviembre 2023, pidiendo copias simples, Exp. No. 4739-23, inserta al folio 669…………………………………………………………..Bs. 30.000,00
13.- Escrito de informes que presenta INVERSIONES LUCITO, C.A. en el Superior Civil de fecha 20 de noviembre 2023, en la incidencia de Oposición a Medidas Anticipadas, interpuesta por BETTY MINICUCCI, el 25 de enero 2021, decretadas por el Juzgado Superior Civil el 8 de abril 2021, en el Exp. No 4492-21 en el Exp. No 4739-23, inserto a los folios 670 al 676 fte. y vto…………………..Bs. 300.000,00
14.- Diligencia del 22 de noviembre 2023, solicitando copias simples de los informes presentados por BETTY MINICUCCI, en el Exp. No. 4739-23, inserta al folio 679……………………………………………………………………………..Bs. 30.000,00
15.- Escrito de observaciones de fecha 23 de noviembre 2023, que hace INVERSIONES LUCITO, C.A., a los informes de BETTY MINICUCCI, que presento el 20 de noviembre 2023, Exp. No. 4739-23, inserto a los folios 680 al 683 fte, y vto…………………………………………………………………………………….Bs. 180.000,00
16.- Diligencia del 4 de diciembre 2023, pidiendo copias simples en el Exp. No 4739-23, inserto al folio 693…………………………………………………...Bs.30.000,00
17.- Diligencia del 4 de marzo 2024, pidiendo copias simples del auto donde se dijo “Vistos” para sentencia, en el Exp. No. 4739-23, inserto al folio 713……………………………………………………………………………………Bs. 30.000,00
18.- Diligencia del 13 de mayo 2024, pidiendo copias simples en el Exp. No. 4739-23, inserto al folio 746………………………………………………………….Bs.30.000,00
19.- Sustitución del poder general, que me otorgó INVERSIONES LUCITO C.A. el 4 de marzo 2022, bajo el No. 25, al Abg. LUIS ALIRIO SERNA MENDEZ, IPSA No. 280.418, sustitución de fecha lunes 13 de mayo 2024, en el Exp. No. 4739-23, inserta a los folios 747 y 748 fte. y vto……………………………………..Bs.60.000,00
20.-Escrito de fecha del 28 de mayo 2024, pidiendo inadmisión del recurso de casación, contra la sentencia del 7 de mayo 2024, folios 722 al 745, por ser acto de jurisdicción voluntaria no contenciosa, en el Exp. No. 4739-23, inserto a los folios 764 al 768 fte. y vto……………………………………………………………….Bs.60.000,00
21.- Escrito de solicitud de apercibimiento severo de fecha 5 de junio 2024, contra la Abg. Zoraima Montoya, en el Exp. No. 4739-23, inserto a los folios 778 al 782 fte, y vto……………………………………………………………………………..Bs.60.000, 00
22.- Diligencia del 12 de junio 2024, pidiendo copias simples en el Exp. No. 4739-23, inserta al folio 800……………………………………………………………Bs. 30.000,00
23.-Escrito del 18 de junio 2024, de petición de bajar el Exp. No. 4739-23 al Tribunal de origen, Exp. No. 4739-23, inserto a los folios 804 al 805 fte. y vto……………………………………………………………………………………..Bs.30.000,00
24.-Escrito de fecha 27 de junio 2024, de petición al Registro Público, Exp. No. 7123-21, inserto al folio 811 fte. y vto……………………………………….Bs.60.000,00
25.-Diligencia del 23 de septiembre 2024, pidiendo auto de conclusión expresa del presente juicio a los fines de demandar las costas procesales contra BETTY MINICUCCI, Exp. No. 7123-21, inserta a los 818 al 819…………………………………………………………………………………….Bs.30.000.00
TOTAL:…………………………………………………………………..Bs. 2.610.000,00 (…)
-PETITORIO-
Por todos los fundamentos expuestos, con el carácter invocado, acudo a su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, a la ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. 8.153.943 y con domicilio en el Inmueble identificado con el No.5 ubicado entre Avenida Caracas c/c Avenida Revolución de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, para que convenga en pagar a INVERSIONES LUCITO, C.A. o en su defecto, sea condenada por este Tribunal en pagarle la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.610.000,00), con indexación, por concepto de honorarios profesionales judiciales, derivados de costas procesales, por todos los actos procesales realizados como consta en legajo anexo “C” debidamente certificado, los cuales se encuentran en original en el Exp. No.7123-21 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en la solicitud de medidas anticipadas previa a juicio de partición, cuyos conceptos y montos están perfectamente establecidos y determinados en esta demanda y en consecuencia de ello, pido en este libelo de demanda, que en la sentencia definitiva el Tribunal declare:
UNICO: Que la ciudadana BETTY MINICUCCI, convenga en pagar o en su defecto, sea condenada a pagar a INVERSIONES LUCITO, C.A., la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.610.000,00), con indexación, con fecha inicial desde el día del auto de admisión de la demanda hasta el día del auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme. (…)”
Que en fecha 13 de enero de 2025, la Secretaria del Juzgado A quo, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse negado a firmar el recibo al alguacil del tribunal. (Folio 242)
Que en fecha 15 de enero de 2025, la parte demandada confirió poder Apud Acta a las abogadas VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MALDONADO Inpreabogado Nros 109.744 y 184.643 y en fecha 16 de enero de 2025 así lo tuvo el tribunal. (Folios 243 al 244)
En fecha 30 de enero de 2025, el abogado PEDRO PEREZ se abocó como juez suplente al conocimiento de la causa y en fecha 05 de febrero de 2025, se ordenó cómputo de días de despacho dejando constancia que desde el 13 de enero de enero de 2025 exclusive hasta el 05 de febrero de 2025, inclusive transcurrieron once (11) días de despacho y; en fecha 11 de febrero de 2025, la Jueza Provisoria del A Quo se abocó nuevamente el conocimiento de la causa. (Folios 246 al 248)
Siendo que el juzgado A quo dicto decisión en fecha 18 de febrero de 2025 (Folios 250 al 256), expresando entre otras cosas lo siguiente:
“En consecuencia, siendo que en el caso de marras se evidenciaron los tres requisitos abstractamente consagrados en la norma previamente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta respecto de la pretensión principal. Y así se hace constar. (…)
declara: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, por el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.671.882, Inpreabogado N° 15.984, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCITO, C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de junio de 2008, inscrita ante el Registro de Comercio, bajo el N° 20 (Exp. N° 20), Tomo 68-A, como consta al poder original autenticado y registrado en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Italiana, Sección Consular, en fecha 04 de marzo de 2022, bajo el N° 25, páginas 77 al 80, Tomo I del Libro de Registro Poderes, Protestos y demás Actos, llevados por la Oficina Consular, debidamente visado por la Dra. Bárbara Jordán, Inpreabogado N° 60.002, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Republica de Italia, el 04 de marzo de 2022, contra la ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.153.943, por actuaciones derivadas de condenatoria en costas, declaradas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en el Expediente Nro.7123, por sentencia de fecha 14 de junio de 2023, debidamente confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en el expediente Nro. 4739-23, por sentencia de fecha 07 de mayo de 2024, los cuales fueron estimados en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.610.00, 00) SEGUNDO: Se ordena abrir la segunda fase de este procedimiento, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, como es el DERECHO A LA RETASA. TERCERO: Ordena la indexación del monto que lleguen a fijar los Jueces Retasadores, cuyo cálculo se realizara conforme a los índices de precio al consumidor emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. (…)” (sic)
Ante tal decisión la parte demandada en fecha 20 de febrero de 2025 formulo apelación que fue oída en fecha 25 de febrero de 2025 (Folios 257 y 260)
Siendo ello así, observa este Tribunal Superior que tal y como lo señalo el Tribunal A Quo en su sentencia apelada, la naturaleza jurídica de la pretensión deducida por la intimante INVERSIONES LUCITO, C.A. se encuentra contemplado en artículo 286 del Código de Procediendo Civil:
“(…) Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”
La Ley de Abogados en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”
En tal sentido el Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 24 establece:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”
Y tal pretensión contenida en la demanda se circunscribe al cobro de honorarios profesionales judiciales derivados de la condenatoria en costas procesales contra la aquí parte demandada y allá parte actora perdidosa, declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Exp. No. 7123-21, en fecha 14 de junio de 2023 específicamente en su punto cuarto dispuso: “(…) Se condena en costas a la solicitante de las medidas cautelares anticipadas por haber resultado vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”, así como en la sentencia de fecha 07 de mayo de 2024, dictada por este Tribunal Superior en el Expediente N° 4739-23 que en su punto Tercero declaro: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al opositor y apelante (…)” y que resolvieron en ambas instancias unos recursos de oposición y apelación, respectivamente a Medidas Cautelares Anticipadas en el Procedimiento incoado por la ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.153.943 en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LUCITO, C.A.
Visto lo anterior, se desprende de las actuaciones, que en fecha 13 de enero de 2025 (folio 242), la secretaria del tribunal A Quo dejo constancia de haber cumplido con la intimación de la ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NUÑEZ, y que desde dicha fecha contaba con diez (10) días de despacho para oponerse y/o ejercer las defensas que creyere pertinentes con posibilidad de solicitar en ese lapso el derecho de retasa, y en ese sentido en fecha 05 de febrero de 2025 (Folio 247), el tribunal A quo dejo constancia de los días de despacho transcurridos posterior a esa fecha, observándose que de las actas que conforman la presente causa la parte demandada ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI no contestó la demanda, no se opuso a la pretensión ni solicitó retasa alguna.
En ese sentido, se observa que la parte intimada tampoco aporto medio probatorio alguno que le favoreciera, lo que da lugar a una confesión ficta la cual se encuentra contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”
Visto los autos y considerando que la parte demandada no dio contestación dentro del plazo legal establecido, esto es, no se opuso a la pretensión o intimación, ni solicitó retasa y considerando que la ley lo declara confeso en lo que no sea contrario a derecho, así como la inacción en la promoción de pruebas, concluyéndose así que la intimada no lo logro desvirtuar la pretensión o peticiones formuladas por la intimante.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada en sus informes y observaciones a los informes de la contraparte en esta instancia superior (folios 286 y 287), alegó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ciudadana Juez, no consta en ningún folio del expediente, en primer lugar, un contrato por servicios profesionales judiciales suscrito entre los representantes legales de INVERSIONES LUCITO C.A. y el profesional del derecho ALEXIS MORENO, y en segundo lugar, no consta en ninguno de los folios del expediente recibos de pago de honorarios profesionales al Abogado Alexis moreno, por lo tanto, no puede asegurar INVERSIONES LUCITO C.A. que el monto estimado fue lo que realmente gasto en su defensa y por lo tanto constituyen sus costas procesales.
Ciudadana Juez, en el derecho, quien se pretende titular de un derecho debe probarlo, esta jurisprudencialmente establecido este hecho, en tal sentido, la parte demandante de autos debió probar efectivamente cuales fueron sus gastos contemplados como constas procesales derivados de sus gastos judiciales. No basta solo la estimación de precios por actuación, debió probar la existencia de la relación jurídica y además que pago a su apoderado judicial lo estimado por sus servicios de representación y patrocinio.
En tal sentido, en la presente causa, si bien es cierto que los honorarios profesionales exigidos por la parte demandante no están expresados explícitamente en su monto en divisas, no es menos cierto que igual deben estar sustentados en un Contrato de Honorarios profesionales que valide la existencia de esa acción, así mismo, debe estar plenamente probado la existencia de la relación contractual y de la obligación exigida y pagada mediante recaudos tales como el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, Recibos o Facturas que demuestren el hecho. Es un hecho inequívoco que ni el demandante ni el profesional del derecho que lo representa han demostrado en ningún momento la realidad en cuanto a su relación contractual y al pago de los honorarios.
La acción de COBRO DE COSTAS PROCESALES es muy distinta a la de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se contraponen dados sus efectos jurídicos, de ello es preciso invocar lo previsto en el Artículo 23 de la Ley de Abogados, la cual es clara al establecer que:
Articulo 23. Las costas pertenecen a ala parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Asi mismo, La sentencia de fecha 31 de Mayo del 2007 dictada por la Sala Político Administrativa, en el expediente N° 01-0050, que aunque no es vinculante, no deja de referir la diferencia entre costas procesales e Intimación de Honorarios Profesionales, a tal efecto asienta: “Las costas procesales son gastos inherentes al proceso judicial, mientras que la intimación de honorarios es un procedimiento para reclamar el pago de los honorarios profesionales, Ambos conceptos pueden estar interrelacionados, ya que los honorarios de los profesionales suelen ser parte de las costas procesales, pero son dos procedimientos legales distintos”.
El abogado demandante como no demostró que le hayan cancelado honorarios profesionales, está demandando costas procesales por cuenta propia, es decir hay también una falta de cualidad para demandar esas costas procesales, el abogado no puede demandar de forma directa el pago de las costas procesales, pues la cualidad le está dada a su cliente, no a el, y asi lo establecio la Sentencia N° 614 de fecha 14-11-2024, de la Sala de Casacion Civil. (…)”
Es por lo que este Tribunal observa –a los fines de la congruencia debida- lo siguiente:
PRIMERO: Que no es necesario que entre el abogado y su cliente exista ningún contrato de prestación de servicios profesionales para que pueda proceder el cobro de sus honorarios profesionales, cuando tales estimaciones e intimaciones se hagan en bolívares, que lo único que se requiere para ello es haber realizado alguna asistencia jurídica o la representación judicial mediante poder autenticado o apud acta en el respectivo expediente y de los autos se desprende que el apoderado judicial de la parte actora si consignó junto con su demanda copias certificadas en las que consta que tiene la representación mediante poder autenticado y apostillado con el cual actuó en la causa que dio origen a la condenatoria en costas procesales aquí hecha valer.
SEGUNDO: No es cierto que se requiera recibos de cancelación de honorarios profesionales que hayan emanado del abogado ALEXIS MORENO mediante los cuales declare que la aquí parte actora le haya pagado sus honorarios profesionales de abogado con motivo de sus actuaciones en el juicio que dio lugar a éste, puesto que -como en el presente caso- tales honorarios por mención propia del mencionado abogado no han sido pagados por la parte actora y precisamente por ello, así fueron intimados a la aquí parte demandada, allá parte actora condenada en costas procesales y por ende obligada a ello, conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
TERCERO: Que dichos honorarios son -en sentido estricto- tales costas procesales y por ende el COBRO DE COSTAS PROCESALES no es distinto –como erróneamente lo señala la aquí parte demandada- al de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES y; por otro lado, no existe en este procedimiento ningún cobro de GASTOS propiamente dichos –como erróneamente lo señala la aquí parte demandada-, que implique una inepta acumulación de pretensiones por existir procedimientos distintos para su tramitación.
En efecto, las costas (latu sensu) está integrada por los honorarios profesionales de abogados (costas strictu sensu) y a los gastos (demás erogaciones que la parte haya efectuado a otros profesionales o por adquisición de bienes o servicios) y este procedimiento está referido sólo a las costas procesales (honorarios de abogados) y no a los gastos, aunque ambos conceptos se refieran en forma general a las costas procesales (latu sensu).
Todo lo cual hace improcedentes los alegatos efectuados por la parte demandada en sus informes y observaciones, y denotan que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la ley y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.153.943, a través de su apoderada judicial abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, Inpreabogado 109.744 y confirmar la sentencia apelada en los términos antes mencionados. Y así se declara y decide
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 20 de febrero de 2025, ejercida por la abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, Inpreabogado 109.744, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.153.94, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2025 en el Expediente N° 7356 (nomenclatura de ese Tribunal), en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCITO C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA -en los términos señalados en la presente decisión- la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 7356 (nomenclatura de ese Tribunal), en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, se condena a la parte demandada, ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.153.943, a pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.610.000,00) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCITO, C.A., siendo el caso que dichas costas fueron declaradas o condenadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial en el Expediente N° 7123 (nomenclatura de ese tribunal) en fecha 14 de junio 2023, y mediante la de confirmación de la misma dictada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en el Expediente N° 4739-23 (nomenclatura de este tribunal) en fecha 07 de mayo de 2024 y que fueron estimados en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.610.000,00). Consecuentemente, una vez quede firme la presente decisión, se ordena abrir la segunda fase de este procedimiento, y en tal sentido:
1) Si la parte demandada condenada no se acoge al DERECHO A LA RETASA, dentro de los diez (10) días despachos siguientes, luego que se le dé reingreso al expediente ante el A Quo, o se notifique a las partes en caso de ser necesario, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogado en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se ordena la indexación del monto anteriormente condenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la realización efectiva de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el A Quo fijar la oportunidad para designar al o los expertos conforme al artículo 455 eiusdem, que tomarán en cuenta los índice Nacional de Precios al Consumidor emitidos mensualmente por el Banco Central de Venezuela, debiendo seguirse para ello el procedimiento establecido en los mencionados artículos 451 al 471, en concordancia con el artículo 249 eiusdem.
2) Si la parte demandada condenada se acoge al DERECHO A LA RETASA, dentro de los diez (10) días despachos siguientes, luego que se le dé reingreso al expediente ante el A Quo, o se notifique a las partes en caso de ser necesario, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogado en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se ordena seguir para ello el procedimiento establecido en los artículo 26 al 29 de la Ley de Abogados, y una vez producida la retasa correspondiente no será objeto apelación alguna.
3) Una vez quede firme la experticia complementaria del fallo ordenada conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil o -según los casos, se produzca la decisión respectiva retasa, a solicitud de parte el Tribunal A Quo ordenará la ejecución de la sentencia conforme a los artículos 523 y siguientes.
TERCERO: Por la naturaleza de la presenta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (17-09-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 4.940-25
BLGDE/pp/ba
|