REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 24 de septiembre de 2025
215° y 166°
Visto el computo anterior este Tribunal observa, que no obstante que el asunto debatido no requiere de cuantía mínima necesaria para acceder a casación por tratarse de una demanda merodeclarativa concubinaria o sobre el estado o capacidad de las personas y que fue anunciado tempestivamente el recurso, lo cierto es que la decisión recurrida NO encuadra en las previsiones del artículo 312 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil por cuanto NO se trata de una sentencia definitiva, ni definitiva formal en los términos jurisprudencialmente establecidos ni de una interlocutoria con fuerza de definitiva, que pongan en modo alguno fin al proceso o procedimiento, sino todo lo contrario, ordenan su continuación en los términos de la decisión proferida y que igualmente la jurisprudencia ha determinado que tiene casación pero reservada, para la oportunidad en que se ejerza dicho recurso contra la sentencia definitiva o de fondo del asunto y que no resuelva lo cuestionado por el recurrente, ello de manera acumulativa a aquel.
A los efectos anterior se hace oportuno citar la Sentencia N° 34 emanada de la Sala de Casación Civil del 21 de febrero de 2025, dictada en el Expediente Exp. AA20-C-2024-000061, estableció:
“(…) De manera que, acorde con lo anteriormente expuesto, es evidente para esta Sala que el fallo recurrido en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino que es una decisión interlocutoria que no da por terminado el proceso ni impide su continuación y, que además, fue dictado en una etapa distinta a la oportunidad de la sentencia definitiva.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción en relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias de reposición que no le ponen fin al juicio, en sentencia N° 8 de fecha 6 de febrero de 2012, caso: Victoria Ortiz Salcedo, contra Humberto Sánchez Carrero, determinó lo siguiente:
“…Sobre este tipo de decisiones, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 292, de fecha 31 de mayo de 2005, que:
Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: María Elidia López Moleira, contra Trinalta, C.A., la Sala señaló lo siguiente:
De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una "definitiva formal".
Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
De las jurisprudencias supra transcritas, se desprende que, tal como se señaló con precedencia, una decisión interlocutoria de reposición, no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que es dictada en una oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; siendo que en el sub iudice la decisión recurrida no dejó sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, resulta inadmisible su acceso inmediato a casación…”. (Negrillas de la Sala).
Por consiguiente, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y considera que en el sub iudice, la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, que no fue dictada en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y que por el contrario ordena es la continuación del proceso.
Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se interponga contra la sentencia definitiva de mérito, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, en virtud, de que si tal fallo repara el gravamen causado por las interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación. (…)”
Por todo lo anterior, conforme a las disposiciones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA OIR (O INADMISIBLE) EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2025 por la parte actora ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, asistida por el abogado COROMOTO DE JESÚS ESPAÑA AGUILAR, Inpreabogado N° 58.216, respecto de la decisión proferida dentro del lapso por este Juzgado Superior Accidental en fecha 04 de agosto de 2025, con fundamento en que no cumple con el requisito del tipo de decisión recurrida o posible de casación inmediata, Y así se declara y decide.
Se deja constancia conforme al artículo 315 eiusdem, que el último día de despacho para el anuncio del recurso de casación fue el día 18/09/2025, puesto que este Tribunal computa los 10 días de despacho para el anuncio desde el 05/08/2025 y de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal conservará el expediente en esta Instancia Superior durante los Cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, aguardando si los interesados ejercen algún recurso de hecho y; de igual forma se concede cinco (5) días calendarios como término de la distancia entre esta ciudad de San Fernando de Apure hasta la ciudad de Caracas.
El Juez Superior Accidental,
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó el presente auto.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4.919-25
LAP/pp/ga.-