REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4892-24
PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSÉ INFANTE ENCISO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado N° 96.946.
PARTE DEMANDADA: ADELEISA ESMERALDA INFANTE ENCISO.
APODERADOS JUDICIALES: YOLDY YAIR MEDINA, Inpreabogado N° 188.859.
COMPETENCIA: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (Resuelve nulidad de actuaciones y reposición de causa)
NARRATIVA
En fecha 17 de octubre de 2024, este tribunal superior dio por recibido el presente expediente y fijo al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora perdidosa en el expediente N° 7302, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, seguido por el ciudadano PABLO JOSÉ INFANTE ENCISO en contra de la ciudadana ADELEISA ESMERALDA INFANTE ENCISO, por Tacha de Falsedad de Documento Público por Vía Principal. (Folios 113 al 114)
En fecha 16 de diciembre de 2024, la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado N° 96.946, consignó escrito de informes. (Folios 115 al 121)
En fecha 17 de enero de 2025, previo cómputo, se dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folio 122 al 123)
En fecha 27 de mayo 2025, se recibió oficio N° 04-F16-0204-2025, emanado de la Fiscalía Decima Sexta (16) del Ministerio Público del Estado Apure en el que solicitó la revisión y fijación fotográfica del estatus del Expediente N°7332 y en esa misma fecha se agregó a los autos y mediante Oficio N° 123-25, se le dio respuesta a lo solicitado. (Folios 124 al 127)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa esta Alzada que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 15 de enero de 2024, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por demanda presentada (con sus anexos), cursantes a los folios 1 al 20, por el ciudadano PABLO JOSÉ INFANTE ENCISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.619.001, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado N° 96.946, y que entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(...) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El 13 de abril de 1973, nació en el Hospital "Pablo Acosta Ortiz" de esta ciudad de San Fernando de Apure, la hoy día ciudadana Adeleisa Esmeralda Infante Enciso. Posterior a su nacimiento, específicamente el día 15 de mayo de 1975, fue presentada para su debido registro por ante la Prefectura del municipio San Fernando (en otrora dicha oficina cumplía funciones como Registro Civil) quedando asentado dicho evento en el acta N° 728 de los libros de registro de nacimiento llevados por esa oficina. Al momento de hacerse la declaración respectiva por la madre de ésta (también mi madre) ciudadana Águeda de Jesús Encizo González ante dicha oficina, se dejó expresamente establecido que la niña presentada era hija ilegítima de la declarante, con lo cual quedaba establecida únicamente la filiación materna puesto que el padre biológico de la presentada no acudió a la oficina de registro mencionada a realizar el respectivo reconocimiento de filiación. Aún cuando somos hermanos por parte materna, la filiación respecto de mi padre no fue establecida legalmente desconociendo yo las razones de su negativa, lo cierto es que mi padre nunca tomó interés en darle impulso a ello. Es de hacer notar que mi padre y mi madre se separaron cuando mi hermana la ciudadana Adeleisa Esmeralda Infante Enciso tenía aproximadamente dos años de edad. Con el paso de los años, mi padre fue adquiriendo algunos bienes fruto de su esfuerzo y de su capacidad trabajadora lo que pudiera resultar atractivo para alguien que no posea algo parecido convertirse en su heredero. La ciudadana Adeleisa Esmeralda Infante Enciso, siempre se manejó y desenvolvió ante familiares y amigos comunes usando sus nombres acompañados solamente de su apellido materno (Enciso) por cuanto esa era la filiación que solamente tenía establecida, es decir, la de nuestra madre. Ahora bien, el día 12 de febrero de 2015 y cuando mi padre ya había arribabado a la edad de 85 años y presentando un cuadro clínico de demencia senil acompañado de hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo II, sorpresivamente mi padre dizque se presentó ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Fernando del estado Apure, y efectuó presuntamente el acto de reconocimiento de filiación a favor de la ciudadana Adeleisa Esmeralda Infante Enciso, obviando para ello también el cumplimiento del requisito al hijo mayor de edad para efectuar el reconocimiento a su favor, conforme lo establece el artículo 220 del Código Civil, todo lo cual quedó asentado en el acta N° 220 de fecha 12-02-2015. Pero lo realmente sorprendente de esta situación, es que presuntamente el Registrador fue sorprendido en su buena fe ya que la rúbrica que aparece en el recuadro de la "firma del declarante", no se corresponde en lo absoluto con la firma de mi difunto padre y así lo voy a demostrar en el desarrollo del presente juicio, es decir, fue una persona distinta a mi padre la que hizo los trazos para falsear la firma de éste por lo que es más que evidente que dicha firma es falsa de toda falsedad. Con este reconocimiento (presunto) la ciudadana antes identificada pasa a formar parte de la sucesión hereditaria de quien vida fuera mi padre, ciudadano José Jerónimo Infante y a partir de entonces ella comienza a identificarse como Adeleisa Esmeralda Infante Enciso lo que hace presumir que ella participó de manera directa en el acto de reconocimiento citado toda vez que no realizó ninguna diligencia para desvirtuarlo así como tampoco manifestó inconformidad en algún momento.
(...)
CONCLUSIONES
Que en efecto la ciudadana demandada, falsificó o de modo directo participó en la falsificación de la firma de mi difunto padre con el fin de establecer la filiación paterna respecto de él y a favor de ella en la acta de de nacimiento N° 220 de fecha 12 de febrero de 2015 que cursa por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Fernando del estado Apure.
Que es falso que mi difunto padre haya efectuado el reconocimiento de filiación paterna a favor de la demandada.
Que producto de tales falsedades, logro obtener el reconocimiento de la filiación paterna respecto de mi difunto padre luego de 41 años de nacida.
Que debe declararse falsa la acta de de nacimiento N° 220 de fecha 12 de febrero de 2015 que cursa por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Femando del estado Apure por ser falsa la firma del otorgante que en ella aparece registrada.
PETITORIO
De Ud. respetuosamente solicito:
1. Me tenga por presentado, con el carácter invocado y con domicilio procesal indicado en el encabezamiento del presente libelo.
2. Por interpuesta la demanda de tacha de falsedad de documento público por via principal, es decir de la acta de nacimiento N° 220 de fecha 12 de febrero de 2015 que cursa por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Fernando del estado Apure.
3. Que la parte demandada convenga en tal sentido o que de no ser así sea declarada con lugar la demanda, ateniéndose a lo peticionado.
4. Que la presente demanda sea tramitada de conformidad con el Derecho, substanciada en todo sus momentos y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, con todos los pronunciamientos de Ley.
5. Como parte actora en la causa.
6. Por asistido del abogado José Gregorio Escobar Calzadilla antes identificado.
7. Que la citación recaiga en la persona de la ciudadana, demandada Adeleisa Esmeralda Infante Enciso.
8. Que convenga la ciudadana demandada, en que la acta de nacimiento es falsa de toda falsedad por cuanto no fue mi padre el que firmó y efectuó el reconocimiento reseñado en la misma y así debe ser declarado por el Tribunal.
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, a la ciudadana Adeleisa Esmeralda Infante Enciso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.726, por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, para que sea decretada por el Tribunal la falsedad de la acta que contiene el reconocimiento de filiación fecha 12 de febrero de 2015, así como también se declare falsa la firma del declarante que consta en su texto y como consecuencia de ello se decrete que la acta de nacimiento identificada con el N° 220 de fecha 12 de febrero de 2015 cursante en los libros de actas de la Oficina de Registro Civil del municipio San Fernando es falsa.
La ciudadana Adeleisa Esmeralda Infante Enciso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.726, puede ser citada en la siguiente dirección: barrio 19 de abril, calle Plaza, N° 21, San Fernando, municipio San Fernando del Estado Apure. Pido se notifique al Fiscal de Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 442, cardinal 14 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Que dicho Juzgado A Quo, por auto de fecha 18 de enero de 2024, admitió dicha demanda (Folio 21 y 23) en los términos siguientes:
“(…)Visto el libelo de demanda constante de cinco (05) folios útiles, más anexos marcados con las letras "A", "B", y "C", presentada por el ciudadano PABLO JOSÉ INFANTE ENCISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.001 respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.946 respectivamente, sígase el curso de Ley, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 338,339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Emplácese a la ciudadana ADELEISA ESMERALDA INFANTE ENCISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.726 respectivamente, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos el último de los emplazamientos librados, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 03:30 p.m., conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación de la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, instaurada en su contra, por el ciudadano PABLO JOSÉ INFANTE ENCISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.001 respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.946. Se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de notificarle de la presente demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público por vía principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de Emplazamiento con su respectiva compulsa del libelo de la demanda, y con su orden de comparecencia debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal. Cúmplase. (…)”
Que luego de la admisión de la demanda, consta que en fecha 23 de enero de 2024 fue practicada la citación de la ciudadana ADELEISA ESMERALDA INFANTE ENCISO (Folios 24 al 25), y en fecha 25 de enero de 2024 consta la consignación de boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure. (Folios 27 al 28)
En fecha 28 de febrero de 2024, la ciudadana ADELEISA ESMERALDA INFANTE ENCISO, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.726, asistida por el abogado YOLDY YAIR MEDINA, Inpreabogado N° 188.859, presentó escrito de contestación a la demanda y entre otras cosas expresó (Folio 30 al 31) lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (POR VIA PRINCIPAL), incoada en mi contra, por el ciudadano (MI HERMANO): PABLO JOSE INFANTE ENCISO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.619.001, según consta en expediente N°7302, señalando el demandante que tal reconocimiento nunca se realizó y que mi padre nunca estuvo presente en el Registro Civil del Municipio San Fernando, pues dejando en dudas la moral de los funcionarios de la institución y mi persona como hija de mi difunto padre, aun así ante tal hecho es verosímil preguntarse porque mi hermano nunca realizo esta demanda estando en vida mi difunto padre para aun así poder cerciorarse de tal hecho, dicha demanda desde que tuve conocimiento viene a traer a mi vida un descontrol emocional, sobre todo moral que deja entredicho que mi padre haya sido mi padre natural y aun así que haya sido concebida en una relación entre mi madre y padre, es decir que haya mi infiel mi madre, ciudadana juez toda persona tiene derechos irrenunciables y como lo es en este caso mío a tener una identidad a ser reconocido, todas las alegaciones realizadas por el demandante carecen de sentido común y no son alienables al derecho internacional, es de resaltar que el derecho a la identidad personal y ser reconocido es un tema de carácter netamente de derechos humanos.
Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes y de que haya actuado de mala intención y falsedad ante la administración de publica, ente caso una institución administrativa de carácter responsable, ético y moral, en ningún momento y en ningún momento he actuado de manera falsa y engañosa como lo pretende demostrar el demandante quien desde hace años ha querido mal imponerme ante la sociedad aun sin importarle que soy tu propia hermana y que llevamos la misma sangre sin considerar los apellidos que llevamos de una familia integra ante la sociedad, el demandante en cuestión viola mis derechos como mujer y lesivos a la moral y buena costumbre de la familia, tal demanda es además de carácter violatoria a mi moral como ser humano en los derechos fundamentales universales.
Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes que los documentos que consignó ante el honorable tribunal el demandante son documentos COPIAS que pudieron ser modificados, sin importarme si son o no son copias de igual forma los mismos no constituyen prueba alguna suficiente para demostrar que mi difunto padre no haya asistido ante el Registro Civil del Municipio San Fernando para realizar el reconocimiento de mi persona, puesto que dichos documentos los usa solo de forma comparativa de firmas, es de resaltar que mi padre en diversos momentos fue cambiando su forma de firmar y tal circunstancia solo puede ser verificado por un órgano competente y no en este caso como lo hace ver el demandante en cuestión.
Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes que a través del engañoso e ignominioso que yo haya atestado en realizar falsedad, lograr conseguir por medio del documento acta de nacimiento de manera solapada y engañosa la celebración del acto realizado y que no estando presente mi padre me haya reconocido, a través de estas falsa afirmaciones el demandante pretende confundir a este Honorable Tribunal, donde se evidencia y se demuestra que quien está actuando de manera solapada y engañosa en forma descarada y desvergonzadamente ante el Tribunal es el hoy demandante.
(…)
CAPITULO III
PETITORO
1. Se tenga en cuanto ha lugar en Derecho la PRESENTE CONTESTACIÓN a la demanda planteada por el ciudadano, PABLO JOSE INFANTE ENCISO, ampliamente identificado en autos.
2. Oportunamente, y previo los trámites procesales de rigor, dictar Sentencia, RECHAZANDO con costas la demanda planteada por el ciudadano, PABLO JOSE INFANTE ENCISO, ampliamente identificado en autos.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no vemos la procedencia de la Demanda y en consecuencia, pido a la Ciudadana Juez, la declare SIN LUGAR. Finalmente solicitamos del Tribunal, se sirva admitir el presente escrito y sustanciarlo conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”
Que en fecha 20 de marzo de 2024, la parte actora PABLO INFANTE, asistido por el abogado JOSE ESCOBAR, Inpreabogado N° 96.946, presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 21 de marzo de 2024, la ciudadana ADELEISA INFANTE, asistida por el abogado YOLDY YAIR MEDINA, Inpreabogado N° 188.859, presentó escrito de promoción de pruebas, que fue ordenado agregarlas a los autos en fecha 21 de marzo de 2024, siendo que en fecha 03 de abril de 2024 fueron admitidas las pruebas supuestamente conforme a los artículos 397, 398 y 693 del Código de Procedimiento Civil y ordenado la evacuación de testificales, todo lo cual consta en actas que cursan a los folios 33 al 80.
Que en fecha 22 de mayo de 2024, se fijó el término de presentación de informes ante el A Quo (folio 81) y en fechas 28 de mayo y 05 de junio de 2024, el tribunal ordenó agregar escritos suscritos por el representante del Ministerio Público del Estado Apure que entre otras cosas expresó las regulaciones del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82 al 92)
En fecha 14 de junio de 2024, la parte actora presentó escrito de informes y el tribunal fijó el lapso para presentar observaciones en fecha 14 de junio de 2024 y dijo vistos para sentenciar en fecha 28 de junio de 2024. (Folios 93 al 97)
Que en fecha 01 de octubre de 2024, el A Quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales. (Folios 98 al 110), que en fecha 08 de octubre de 2024, la parte actora apeló de tal decisión y fue oída en ambos efectos en fecha 09 de octubre de 2024. (Folios 111 al 113)
Por lo que este Tribunal Superior observa de la correlación de todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento lo siguiente:
PRIMERO: Observa primariamente este Tribunal Superior, que la sentencia apelada de fecha 01 de octubre de 2024, al motivar su sentencia en que la parte actora:
“(…) no presentó prueba plena de sus alegaciones y ante la duda en que se encuentra quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, se favorece a la demandada de autos, ya que dicha norma constituye el desarrollo procedimental del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 constitucional, siendo que declarar con lugar una demanda pese a la existencia de una duda importante respecto del derecho invocado por el actor implicaría menoscabo de los derechos constitucionales de la parte demandada, por consiguiente se declara sin lugar la pretensión de autos, y se tiene como válida el acta de reconocimiento N° 220, de fecha 12 de febrero de 2015, emanada del registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure. ASÍ SE DECLARA (…)”
Ahora bien, observándose que la pretensión ejercida es de una TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, es necesario verificar los presupuestos procesales que son de orden público, y así se constata que la parte actora dirige su pretensión “para que la ciudadana ADELEISA ESMERALDA INFANTE ENCISO no sea reconocida como hija del De Cuius JOSÉ JERÓNIMO INFANTE, por sus descendientes legítimos”, pero sin mencionar la fecha del fallecimiento de este último, ni acompañó la correspondiente copia del acta o partida de defunción o siquiera sus datos, todo lo cual hacía y hace necesario la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
Con visto de lo antes expresado en principio, hace per se necesario anular dicha decisión definitiva dictada por el Juzgado A Quo y reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, conforme a los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil para poder garantizar así el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: En efecto, la referida disposición contenida en el artículo 231 eiusdem, implica que las citaciones a que se refiere este artículo deben practicarse:
1) De manera personal o In Faciem, a los herederos que se reputen conocidos y;
2) Por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231.
Por ello, entiende este Tribunal que dicha citación debe verificarse, salvo que se tenga certeza o conocimiento de la no existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, deberá realizarse únicamente la citación por edictos, y de igual forma deberá procederse en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendentes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para así evitar la nulidad de las actuaciones y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio, bien por que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, como se evidencia ocurre en el caso en estudio, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de este Tribunal Superior, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto al señalamiento de tales herederos conocidos o no, que no puede tener la plena certeza que lo expuesto por el heredero conocido sea completamente real, tampoco se puede tener la seguridad que con posterioridad a la continuación del proceso puedan presentarse futuros causahabientes reclamando su derecho de actuar en el juicio, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario, lo cual cobra fuerza en este procedimiento, debido que justamente se busca la TACHA DE ACTA DE RECONOCIMIENTO por parte de una persona que se dice ya fallecida, que por ello, sólo pueden reconocer todos sus legítimos herederos y a quienes no se hayan llamado al juicio no les podrá surtir los efectos de la cosa juzgada que se produzca, que en caso de reconocerse tal partida de nacimiento legitima, le dará igualmente a la parte demandada la condición de heredera en la herencia o cosa común.
Ahondando sobre este punto, nuestro Máximo Tribunal ha definido la citación como el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento que generalmente es para darle oportunidad para que ejerza su defensa.
Así tenemos que la citación, llamada por la doctrina como citación pública, no es más que aquella que se verifica mediante fórmulas publicitarias, con la aclaratoria previa de que no se trata de una citación propiamente dicha, sino trámites tendentes a ella, ya que, solo se realiza un llamamiento por parte de la autoridad judicial para que el demandado o interesados y que no se consiguen o no se conocen, se den por citados en el plazo que se les determina.
De allí pues que, en el caso anterior, para cumplirse la citación, el demandado debe comparecer, de lo contrario, la citación no se perfecciona con el mero llamamiento y la extinción del plazo de comparecencia, ya que, si agotado este no se presentare el demandado al llamado, se le nombrará un defensor, con quien se entenderá la citación y los demás actos del proceso.
En este mismo orden de ideas debemos traer a colación lo que se entiende por edicto en un sentido amplio, y no es más que la manera de hacer pública y general o a persona determinada una resolución del Juez, lo que equivaldría a sinónimo de cartel.
Nuestro Código de Procedimiento Civil los diferencia y separa, utilizando el término “cartel” para el llamamiento a la persona ausente para que se dé por citado y “edicto” para cuando se trata de llamar a los sucesores desconocidos de una persona fallecida.
Por eso, la disposición transcrita (231 eiusdem) constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas como en el caso de los carteles, razón por la cual se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado a los fines de no quebrantar el derecho de defensa concebido como principio fundamental de la citación.
Siendo ello así, en el presente caso se observa que el Tribunal A Quo mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2024, admitió la demanda incoada por el ciudadano PABLO JOSÉ INFANTE ENCISO, quien manifiesta que el De Cuius no estuvo presente ni firmó el acta de reconocimiento de la ciudadana ADELEISA ESMERALDA INFANTE ENCISO en el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y por lo cual pretende la TACHA DE FALSEDAD de dicho DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL dirigiendo su pretensión contra la presunta reconocida como hija del sedicente De Cuius JOSÉ JERÓNIMO INFANTE en el mismo, ciudadana ADELEISA ESMERALDA INFANTE ENCISO, y por eso el A Quo ordenó su citación, para que diera contestación a la demanda, quien aunque no aparece como suscritora ni firmante del documento cuya tacha pide, si se manifiesta con interés jurídico en el presente asunto y por lo cual con cualidad y legitimación para contradecirla como demandada por ser beneficiaria del mencionado reconocimiento; pero sin demandar al referido ciudadano JOSÉ JERÓNIMO INFANTE ni a su sucesión, que se constituye así en un litisconsorcio pasivo necesario y que determina la cualidad de los llamados a intervenir forzosamente en este procedimiento como presupuesto procesal fundamental necesario para la producción de cualquier cosa juzgada sobre el asunto y como quiera que el Juzgado A Quo no advirtió tal omisión o defecto de la demanda ni lo corrigió mediante alguna orden de integración del llamado a los litisconsorte que debió hacer y no hizo en el auto de admisión de la demanda, con lo cual queda claro que se omitió todo pronunciamiento sobre la citación de los herederos conocidos y desconocidos del supuesto De Cuius JOSÉ JERÓNIMO INFANTE, y con lo cual se vulneró por falta de aplicación las disposiciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía librar los edictos respectivos y en definitiva designar, juramentar, y entender la citación de estos últimos con un defensor judicial, para poder integrar así el litisconsorcio pasivo necesario, razón por la cual este tribunal observa que se ha vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes.
Por ello, lo adecuado y procedente -en principio- es hacer uso de las disposiciones de los artículos 208, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de DECLARAR NULA LA SENTENCIA APELADA de fecha 01 de octubre de 2024, cursante a los folios 98 al 110, ASÍ COMO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA de fecha 18 de enero de 2024, cursante al folio 21, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha, y se reponga la causa al estado que se practique efectivamente dichas citaciones, diligencias y notificación, siguientes: 1) Se ordene la citación en forma personal in faciem a la parte demandada, integrada por la ADELEISA ESMERALDA INFANTE ENCISO (nuevamente ex artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido más de 60 días sin practicarse las demás citaciones) y a la SUCESIÓN DEL DE CUIUS JOSÉ JERÓNIMO INFANTE, en la persona de sus HEREDEROS DESCONOCIDOS (puesto que hasta ahora no existe en auto copias de la partida de defunción del mismo), mediante el Edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; 2) Se ordene oficiar al Consejo Nacional Electoral y/o SAIME a los fines que informe y deje constancia en autos sobre las circunstancia del fallecimiento del ciudadano JOSÉ JERÓNIMO INFANTE y; 3) Se ordene nuevamente la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para su debido conocimiento, y así lo declarará y analizará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Ahora bien, no obstante que constituyen violaciones a los derechos de los justiciables y un desgaste de la jurisdicción, hay que verificar igualmente si tal declaratoria de nulidad y reposición de la causa, es útil y necesaria, para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En efecto, la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Ahora bien, observado lo anterior, es necesario verificar si en el presente caso, es procedente declarar dicha reposición, y para ello es importante verificar si la omisión observada resulta esencial y si existe utilidad y necesidad de la reposición, sino sería contraria a los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en materia de reposición, ha señalado la sala de Casación Civil que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, criterio este que acoge esta juzgadora. Si bien la Constitución de la República Bolivariana, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la citación materia de orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de la publicación del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en principio si son formalidades esenciales. Y así se declara y decide.
Ahora bien, con relación a la utilidad y necesidad de la reposición de la causa por lo antes declarado, este tribunal observa en este caso, que en definitiva, en el presente caso, en el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2024 (Folio 21) no se ordenó ni se realizó la citación de la Sucesión del De Cuius JOSÉ JERÓNIMO INFANTE, en la persona de sus HEREDEROS DESCONOCIDOS conforme a los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, en el auto de fecha 03 de abril de 2025 mediante los cuales admitió las pruebas promovidas por los actuantes, tampoco se observa que haya ordenado ninguna de las diligencias que le imponía el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente las previstas en los numerales 7 y siguientes, cuyas regulaciones se manifiestan de estricto orden público y que atañen a los presupuestos procesales necesarios, útiles y esenciales para dictar una decisión de mérito capaz de producir cosa juzgada, lo cual hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda, incluyendo la sentencia apelada, lo cual hace palpable la utilidad de la reposición de la causa para cumplirse dichas formalidades esenciales y necesarias y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara NULA la sentencia apelada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de octubre de 2024; así como NULAS todas las actuaciones desde al auto de admisión de la demanda de fecha 18 de enero de 2024, inclusive y todas las demás actuaciones siguientes, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el A quo: 1) ordene y practique la citación en forma personal in faciem a la parte demandada, integrada por la ciudadana ADELEISA ESMERALDA INFANTE ENCISO y la SUCESIÓN DEL DE CUIUS JOSÉ JERÓNIMO INFANTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 884.031, en la persona de sus HEREDEROS DESCONOCIDOS (puesto que hasta ahora no existe en auto copias de la partida de defunción del mismo), así como por medio de los trámites de los edictos conforme a las disposiciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; 2) ordene oficiar al Consejo Nacional Electoral y/o SAIME, a los fines que informe y deje constancia en autos sobre las circunstancias del fallecimiento del ciudadano JOSÉ JERÓNIMO INFANTE; y 3) ordene nuevamente la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previa a cualquier otra actuación procesal.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas Procesales.
Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes actuantes hasta la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (25-09-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. BAGNURA L. GONZALEZ D´ELIA
El Secretario
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma se cumple lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:50 a.m.
El Secretario
Abog. PEDRO III PEREZ

Exp. Nº 4892-24
BLGD/pp/dr